STSJ Castilla y León 421/2023, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Número de resolución421/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00421/2023

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 1104/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 421/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a uno de Junio de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 1104/2022 interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 362/2022 seguidos a instancia de D. Jeronimo, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DECLARO el derecho del actor a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL

vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el 1 de julio de 2004, y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor el importe equivalente a las diferencias salariales devengadas por el reconocimiento de siete trienios, desde el 26-03-2020 a 31-12-2021 por importe de 1.163,26 €, y hasta la fecha, así como las sucesivas diferencias salariales en los devengos mensuales por este concepto.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jeronimo prestó sus servicios por cuenta de la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente) desde el día 1 de julio de 2004 a 30 de septiembre de 2006, con categoría profesional de escucha de incendios, con la condición de f‌ijo discontinuo en las campañas y precampañas de extinción de incendios, a tiempo completo, percibiendo el salario correspondiente de acuerdo con el Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en los periodos que se recogen en la vida laboral del trabajador, y en el expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos, en virtud de sendos contratos temporales de interinidad por vacante. SEGUNDO.-Desde el 20-04-2007 el actor presta servicios para la Junta de Castilla y León como peón, como personal laboral en virtud de contrato de trabajo indef‌inido. TERCERO.- La Administración demandada reconoce a la parte actora cinco trienios. CUARTO.- En la nómina se le abona en concepto de antigüedad 32,60 euros al mes. Desde el 26-03-2021 tiene reconocido el quinto trienio. QUINTO.- De estimarse la demanda, procedería el reconocimiento de siete trienios. De estimarse la demanda, las diferencias salariales desde 26-03- 2020 a 31-12-2021 ascienden a 1.163,26 €. SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL de 28/10/2013). SÉPTIMO.- El actor presentó escrito en la Junta de Castilla y León, solicitando el cómputo de trienios en fecha 26 de marzo de 2021.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León siendo impugnado por Don Jeronimo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DECLARO el derecho del actor a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el 1 de julio de 2004, y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor el importe equivalente a las diferencias salariales devengadas por el reconocimiento de siete trienios, desde el 26-03-2020 a 31-12-2021 por importe de 1.163,26 €, y hasta la fecha, así como las sucesivas diferencias salariales en los devengos mensuales por este concepto.

Frente a dicha resolución, se alzan en suplicación el Letrado de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, en la representación legal de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, invocando varios motivos de recurso en base al art. 193 apartado c) de la LRJS .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y

razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR