STS 149/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2021
Fecha03 Febrero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3943/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 149/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Tatiana representado y asistido por el letrado D. Jesús Fernández Fernández contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1255/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en autos nº 255/2016, seguidos a instancias de Dª. Tatiana contra Junta de Galicia - Consejería de Hacienda - Dirección General de Función Pública - Consejería de Trabajo y Bienestar Dirección General de Voluntariado, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada Dª. Paula Nieto Grande.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por doña Tatiana frente a XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE FACENDA- DIRECCION XERAL DE FUNCION PÚBLICA-Consellería de traballo e benestar, Dirección xeral de voluntariado- y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1º.- La aquí demandante interpuso en fecha 22-01-2010 demanda de procedimiento ordinario contra la aquí demandada y la entidad TRAGSATEC (TECNOLOGÍAs Y SERVICIOS AGRARIOS SA), en la que solicitaba la declaración de cesión ilegal y la condición de la demandante como trabajadora laboral indefinida de las demandadas cedente y cesionaria desde el 26-12-2002, condenándolas a estar y pasar por tal declaración y a la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERÍA DE FACENDA-DIRECCION XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA a que integre a la actora en su puesto de trabajo de técnico del grupo III del V Convenio colectivo único del personal laboral en la Consellería de traballo e benestar, Dirección general de voluntariado, desde el 26-12-2002.

La sentencia dictada el 26-10-2012 en autos de procedimiento ordinario nº 78/2010 por el Juzgado social 1 de Santiago de Compostela resolvió estimar la demanda y condenar a las demandadas a reconocer a la demandante la condición de personal laboral indefinido con una antigüedad de 12-12- 2002. Damos por reproducida la sentencia y, en particular, su parte dispositiva y el relato de hechos probados.

  1. - El 1-04-2014 la actora instó la ejecución provisional de la sentencia, que fue denegada por auto de 8-04-2014, por considerar que el pronunciamiento de la sentencia dictada el 26-10-2012 era meramente declarativo-constitutivo. El auto de 14-05-2014 desestimó el recurso de reposición contra aquél. Por auto de la sala social del TSJ Galicia de 4-06-2015 se desestimó el recurso de suplicación por inadmisibilidad.

  2. - La sala social del TSJ Galicia en sentencia de 18-11-2014 (recurso de suplicación 1037/2013 ) confirmó la sentencia de instancia desestimando el recurso de la Xunta de Galicia. La resolución alcanzó firmeza el 2-02-2015.

  3. - El 4-12-2014 la Consellería otorgó a la actora plazo para manifestar su opción entre adquirir la condición de personal laboral indefinido en TRGASATEC o personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia, siendo ésta última la opción de la trabajadora manifestada en fecha 13-01-2015 (documento 7 de la actora). En virtud de la disposición de 26-05-2015 del Director xeral de Funcion pública, la actora tomó posesión con efectos económicos de 1-06-2015 en puesto de auxiliar administrativo, grupo IV, categoría 1, en la Direccion xeral de xuventude e voluntariado. El puesto exige titulación académica de nivel de graduado en educación secundaria obligatoria, graduado escolar, FP grado 1º o equivalente.

  4. - La demandada viene retribuyendo a la actora con arreglo a las nóminas aportadas, que damos por reproducidas, como grupo IV, categoría 1.

  5. - Según declara probado la sentencia de 26-10-2012, el trabajo de la actora consiste en trabajo administrativo relativo a todas las acciones de voluntariado, excediendo la de defensa del monte gallego, y atención directa en el teléfono solidario (línea 900).

  6. - Dentro del grupo III, categorías 1 a 59, del V Convenio colectivo único de personal laboral de la Xunta de Galicia y tablas salariales aplicables, la categoría 2 se corresponde con funciones administrativas propias de encargado administrativo, jefe de negociado, jefe de administración, administrador, secretario administrador de residencia juvenil, administrador de producción de centros (salario base en 2015: 1.252,69 euros; en 2016: 1.265,22 euros). Dentro de las categorías 60 en adelante, se incluye la categoría 62 que comprende puestos de oficial administrativo, oficial primera administrativo, secretario administrativo (salario base en 2015: 1.197,19 euros; en 2016: 1.209,16 euros; frente a 1.014,44 euros y 1.024,58 euros, respectivamente, del grupo IV).

  7. - A la trabajadora Sra. Apolonia se le reconoció en sentencia del Juzgado social 2 de Santiago de Compostela de 20-08-2013 aportada por ambas partes, la categoría de técnico del grupo III. En cuanto a la concreción de sus funciones nos remitimos a los hechos probados de la sentencia unida a autos como documento 19 de la parte actora y folios 41-47 del ramo de prueba de la demandada. Damos, asimismo, por reproducido, el informe sobre funciones de esta trabajadora y la aquí demandante datado el 7-08-2017, emitido por la jefa del Servicio de voluntariado y participación, unido al ramo de prueba de la demandada en folios 32-33 de su ramo de prueba.

  8. - La actora presentó sendas reclamaciones administrativas en fechas 22-01-2016 y 5-12-2016, ésta última desestimada por resolución de 21-02-2017."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Tatiana formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Tatiana contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Xunta de Galicia, con llamamiento de oficio del Fondo de Garantía Salarial, la Sala la declara firme."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de la demandante interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 31 de mayo de 2016, rcud. 3180/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si cabe recurso de suplicación contra la sentencia que se dicte en instancia, en el caso de que la cuantía solicitada por diferencias salariales en demanda de reclamación de derecho y cantidad, no supere los 3.000 € en su cómputo anual, aunque sí lo haga la suma total del periodo reclamado superior a ese año.

  1. - Consta que la trabajadora reclamaba el derecho a ser encuadrada en el grupo profesional III, en lugar del IV donde había sido integrada como indefinida de la Junta de Galicia tras apreciarse la existencia de cesión ilegal, así como el derecho a las diferencias salariales devengadas desde que se produjo dicha integración el día 03/06/2015, hasta el 30/11/2016, en cuantía total de 4.697,46 € (fijada definitivamente en escrito de aclaración de la demanda de 28/07/2017, según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia) más los intereses correspondientes.

La sentencia de instancia consideró que la trabajadora no había probado que procediera su inclusión en el grupo superior (de técnico grupo III) y rechazó la demanda advirtiendo que frente a la misma cabía recurso de suplicación. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de julio de 2018 (R. 1255/2018), desestima el recurso de la actora por falta de competencia funcional al no alcanzar la cuantía litigiosa los 3.000 € exigidos para recurrir. La sentencia razona que con arreglo a la regla de la anualización, lo reclamado entre junio y diciembre de 2015 asciende a 1.819,79 €, y entre enero y noviembre de 2016 a 2.859,67 €, por lo que considera que no se alcanza en ninguno de los dos años la cuantía exigida en el art. 191.2.g) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 192.3 de la misma ley.

SEGUNDO

1.- Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que la pretensión alcanza la cuantía para recurrir, pues la suma de ambas cantidades supera los 3.000 €, designando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 31 de mayo de 2016 (rcud. 3180/2014).

Con independencia de que en el caso de autos entre la sentencia recurrida y la referencial concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo, que puede por ello analizarla de oficio sin necesidad de que concurra la contradicción y sin quedar vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en suplicación, en la medida en que " este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." ( SSTS/Sala IV de 9 de marzo de 2016 (rec.- 3559/2014) 3 de febrero de 2016 (rec.- 2279/2014), 11 de septiembre de 2015 (rec.- 2873/2014) 12 y 14 mayo 2015 ( recs.- 2664/2014 y 82/2014-), entre otras muchas).

  1. - Como señala esta Sala IV/ TS, en sentencia de Pleno de 4 de diciembre de 2018 (rcud. 611/2016) para el caso de que se formulen reclamaciones de derecho y/o cantidad:

"1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros; 2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros; 3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, sea superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso; 4.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso; 5.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso; y 6.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

Todo ello - sigue diciendo la referida sentencia - en consonancia con lo establecido en los arts. 192.2 y 3 en relación con el art. 191.2.g) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como en otras previsiones de la propia ley que igualmente señala.

En el presente caso, no nos encontramos ante una reclamación en materia prestacional ( art. 192.3 LRJS), ni ante una reclamación de derechos acumulada a una de cantidad que precise cuantificación; sino ante una reclamación del derecho de la trabajadora a ser encuadrada en el grupo profesional III en lugar del IV donde había sido integrada como indefinida por la Xunta de Galicia tras apreciarse la existencia de cesión ilegal, acumulada al derecho a las diferencias salariales devengadas desde que se produjo dicha integración el día 03/06/2015 al 30/11/2016 en cuantía total de 4.697.46 €, cuya cuantía litigiosa supera los 3.000 €, y en consecuencia, recurrible en suplicación ( art. 192.2 pfo. 2 LRJS); y ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 137.3 de la LRJS en materia de clasificación profesional y de cantidad acumulada, que permite el acceso al recurso cuando la reclamación de cantidad alcance la requerida para el acceso a la suplicación (3.000 €), aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.

Cabe por ello concluir que la sentencia de instancia por razón de la cuantía era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que la cuantía total reclamada en la demanda asciende a 4.697,46 €, correspondiente al periodo objeto de la reclamación (superior a un año), y no, como hace la sentencia impugnada, la que resultaría de su cómputo anual individualmente considerado.

TERCERO

En consecuencia, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que se dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación letrada de Dña. Tatiana, frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1255/2018 formulado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela de fecha 10 de noviembre de 2017, en autos núm. 255/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a la XUNTA DE GALICIA -Consellería de Facenda-Dirección Xeral de Función Pública- Consellería de Traballo e Benestar, Dirección Xeral de voluntariado- .

  2. - Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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