STS 896/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 896/2022

Fecha de sentencia: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1684/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1684/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 896/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª María Luz García Paredes

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Telefónica de España, S.A.U., representada y defendida por la Letrada Sra. Ortiz Cornago, contra la sentencia nº 248/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación nº 1351/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 214/2018 de 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 334/2018, seguidos a instancia de D. Alexander contra dicha recurrente, sobre cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Alexander, representado y defendido por la Letrada Sra. Lobo Nande.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Alexander contra Telefónica de España, S.A.U., sabsolviendo a Telefónica de España, S.A.U. de los pedimentos deducidos en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

  1. Antigüedad: 31/07/1979 (folio 109)

  2. Categoría: Encargado de operación - Coordinador (fuera de convenio) (folios 76 a 82)

  3. Salario: 61.363,15 euros brutos anuales, con inclusión de prorrata de pagas extras (por no ser hecho controvertido).

  1. - En el apartado 4.3.2 del Marco Laboral de referencia para empleados fuera de convenio (folios 116 a 122) se establecía una retribución variable, con el siguiente tenor literal:

    "La retribución variable queda establecida con carácter general para todos los empleados Fuera de Convenio. Está constituida por una expectativa de referencia que, en unos casos, consistirá en un porcentaje (%) de la retribución fija y, en otros, un módulo o cantidad, vinculados ambos a la consecución del 100% de cumplimiento. La cantidad final a percibir, se calculará en función del modelo vigente de Performance anual en el caso del Plan de Retribución Variable o por la aplicación de los Planes de Incentivos Comerciales. Para cada ejercicio se aprobarán los criterios específicos para determinar la retribución variable, teniendo en todos los casos el carácter de no consolidable".

  2. - En la normativa para el cálculo del Bono 2016, se establece, entre otros, que en los casos en los que no se finalice el ejercicio, no se percibirá bono, ya que tiene que estar en situación de alta en el momento del pago, y como criterio general, la solicitud de excedencia voluntaria antes de finalizar el ejercicio supondrá la exclusión del Plan de Retribución Variable y, por tanto, la no acreditación del bono en el ejercicio. Así mismo establece que para participar en el Plan es requisito indispensable que la relación laboral con la empresa sea de carácter indefinido y estar en situación de alta en la Empresa en la fecha de su pago, realizándose el pago en el primer cuatrimestre del año (folios 123 y 124).

  3. - Por resolución de 28/12/2015, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU (folios 152 a 154), en cuyo Anexo se establece el programa voluntario de suspensión individual de la relación laboral (2016-2017), al que podrán acogerse mediante la suscripción de un Pacto Suspensivo Individual (PSI) todos los empleados en activo a fecha 1 de enero de 2015, con una antigüedad reconocida igual o superior a 15 años en el momento de la baja, con 53 años o más años cumplidos durante 2016, garantizando la percepción de una renta mensual equivalente al 68% del salario regulador acreditado en el momento de la suspensión hasta que cumpla 65 años.

  4. - El actor solicita el 26/01/2016 su adhesión al Pacto Suspensivo Individual (PSI), con fecha de inicio de suspensión 1/03/2016 (folio 110).

  5. - Con fecha 8/02/2016 el actor y la demandada suscriben Pacto Suspensivo Individual, con fecha de efectos 1/03/2016 (folios 112 a 115), que se da por reproducido, estableciendo que el actor percibirá una compensación económica durante la vigencia del Pacto y hasta el cumplimiento de los 65 años, del 68% del salario regulador por importe de 3.894,46 euros brutos mensuales.

  6. - Se presentado la preceptiva papeleta de conciliación".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alexander contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 334/2018, seguidos a instancia de D. Alexander contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, en reclamación de cantidad, revocando la misma, condenando a la empresa a que abone a D. Alexander la cantidad de 1.262,85 € más el 10 % de interés anual por mora".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Ortiz Cornago, en representación de la mercantil Telefónica de España, S.A.U., mediante escrito de 12 de abril de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de enero de 2019 (rec. 516/2018) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2015 (rec. 688/2015). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.2.g) y 191.3.b) LRJS. TERCERO.- Se alega la infracción del art. 26.3 ET y arts. 1115, 1119, 1256, 1288 CC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de marzo de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el primer motivo del presente recurso, debiendo anularse la sentencia dictada en suplicación y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

El presente recurso suscita dos cuestiones, al hilo de un litigio vinculado al devengo de determinado incentivo variable. Primero, se trata de determinar si la sentencia de instancia (dado que lo reclamado es inferior a 3.000 euros) tiene acceso al recurso de suplicación por concurrir el requisito de afectación general. Segundo, se discute si para tener derecho a la obtención del bono, reclamado por el trabajador, es preciso estar dado de alta o no en la empresa cuando deba producirse el pago correspondiente.

  1. El supuesto litigioso.

    1. Como telón de fondo hay que tomar en consideración lo previsto en el apartado 4.3.2 del "Marco Laboral de referencia para empleados fuera de convenio":

      "La retribución variable queda establecida con carácter general para todos los empleados Fuera de Convenio. Está constituida por una expectativa de referencia que, en unos casos, consistirá en un porcentaje (%) de la retribución fija y, en otros, un módulo o cantidad, vinculados ambos a la consecución del 100% de cumplimiento.

      La cantidad final a percibir, se calculará en función del modelo vigente de Performance anual en el caso del Plan de Retribución Variable o por la aplicación de los Planes de Incentivos Comerciales.

      Para cada ejercicio se aprobarán los criterios específicos para determinar la retribución variable, teniendo en todos los casos el carácter de no consolidable".

    2. Otros datos relevantes de los hechos probados muestran que las reglas para el cálculo del Bono 2016 disponen que cuando no se finalice el ejercicio tampoco se percibirá bono, ya que tiene que estar en situación de alta en el momento del pago. Además, como criterio general, la solicitud de excedencia voluntaria antes de finalizar el ejercicio supondrá la exclusión del Plan de Retribución Variable y, por tanto, la no acreditación del bono.

    3. Finalmente, el Convenio Colectivo establece el Programa voluntario de suspensión individual de la relación laboral en favor de determinadas personas, garantizando la percepción de una renta mensual equivalente al 68% del salario regulador acreditado en el momento de la suspensión hasta que cumpla 65 años.

    4. El actor solicita su incorporación al citado Programa, con efectos de 1 de marzo de 2016 y reclama el pago de las cantidades del bono o incentivo correspondientes a los dos meses anteriores, lo que equivale a 1.262,85 €.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Con fecha 8 de octubre el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dicta su sentencia 214/2018, desestimando la demanda.

      Argumenta que las reglas para el devengo del bono no han sido cuestionadas (ni colectiva, ni individualmente), por lo que hay que aplicarlas en sus propios términos, máxime cuando es el trabajador quien voluntariamente se adhiere al Programa. En suma, al no estar en alta al momento del pago (que requiere un trimestre completo al menos) es inviable su pretensión.

    2. Mediante su sentencia 248/2019 de 6 de marzo la Sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación (rec. 1351/2018) del trabajador. Revoca la sentencia de instancia y condena a la empresa a que le abone la cantidad de 1.262,85 € más el 10 % de interés anual por mora, en concepto de bono de los meses de enero y febrero de 2016.

  3. Recurso de casación unificadora.

    Mediante escrito fechado el 2 de abril de 2019 la Abogada de Telefónica de España S.A.U. formaliza su recurso de casación unificadora.

    En primer lugar, cuestiona la admisibilidad del recurso de suplicación. Invoca la doctrina acuñada por la STSJ Cantabria de fecha 23 enero 2019 (rec. 516/2018). Señala que, habiéndose alegado la afectación general como vía de acceso al recurso de suplicación y aún cuando las partes estuvieran conformes al respecto, es necesario que dicha afectación general quede evidenciada a la vista de los datos y circunstancias que consten en las actuaciones.

    En el supuesto resuelto en la sentencia de referencia, la cantidad reclamada era inferior a los 3.000,00 € y, por otro lado, tampoco había evidencia alguna que permitiese apreciar la existencia de afectación general, llegándose a señalar que el hecho de que se tengan que aplicar o interpretar normas del Convenio aplicable o que el actor se encuentre dentro de un grupo de empleados reconocidos en referido convenio con un estatuto especial en materia de retribución variable no justifica que estén afectados todos o un gran número de trabajadores y que se acredite un conflicto actual en términos reales y no hipotéticos. Anula todo lo actuado con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia, declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación planteado por la empresa condenada en la instancia.

    El segundo motivo de contradicción refiere a la diferente respuesta judicial ofrecida a la reclamación de bonus de un trabajador que cesó en la empresa antes de la culminación del periodo de devengo de dicho bonus conforme a un plan colectivo de suspensiones de contratos. Aporta como sentencia de contraste la STSJ Madrid de 14 de diciembre de 2015 (rec. 688/2015).

  4. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Mediante escrito fechado el 14 de abril de 2020 la Abogada y representante del trabajador impugna el recurso, poniendo de relieve que existen diferencias entre las sentencias opuestas; además, la propia empresa ha certificado que hasta 600 personas se han adherido al referido Programa, de modo que constituye un fraude procesal que ahora cuestione la concurrencia de afectación general. Recuerda la doctrina de esta Sala Cuarta, así como que las partes y el Juzgado han convenido en la concurrencia de tal exigencia para posibilitar el acceso al recurso.

      Respecto del segundo motivo, también pone de relieve la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas, lo que hace que quiebre el presupuesto del artículo 219.1 LRJS.

    2. A través de su escrito de 21 de julio de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

      Considera que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible, tanto por la escasa cuantía litigiosa cuanto por no haber quedado acreditada la afectación masiva de lo debatido. La sentencia de instancia era irrecurrible, lo que comporta la estimación del primer motivo, sin que resulte pertinente el examen del segundo.

SEGUNDO

Necesario examen de la competencia funcional.

La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018), entre otras muchas, recuerda la doctrina conforme a la cual con independencia de que en el caso de autos concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la LOPJ. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).

TERCERO

Recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social.

  1. Normas procesales aplicables.

    El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación respecto de las "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

    El art. el art. 192.1 la LRJS establece que: "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora".

    El artículo 191.3.b) LRJS abre la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    Por su lado, el artículo 191.3.f) LRJS también admite "en todo caso" el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en "procedimientos [...] de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

  2. La afectación general como apertura al recurso.

    El criterio reiteradamente mantenido por nuestra doctrina sobre el alcance del artículo 191.3.b) LRJS es que el supuesto puede surgir en tres supuestos alternativos: 1º) Que esa afectación general fuera notoria. 2º) Que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba. 3º) Que el contenido de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

    La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores, lo que en el presente se ignora. Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014) es el siguiente:

    a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

    b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

    c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

    d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

    Además, esta Sala no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

CUARTO

Análisis de la competencia funcional en el caso.

  1. Recapitulación.

    Al igual que hemos hecho en supuestos análogos, debemos proyectar la doctrina expuesta sobre afectación general al presente caso.

    El Ministerio Fiscal entiende que concurre falta de competencia funcional tanto de la Sala de suplicación cuanta de este Tribunal Supremo, dado que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso.

    Por tanto, antes de pasar a resolver la posible concurrencia de contradicción y, en su caso, el motivo de infracción de norma planteado en el recurso, es obligado despejar esta cuestión, porque la cuantía reclamada es inferior a la exigida legalmente. En efecto, la reclamación de cantidad que se contiene en la demanda es inferior a 3.000 euros y ello hubiera impedido el acceso al recurso de suplicación y el posterior recurso de unificación de doctrina que nos ocupa. Ahora bien, en la sentencia de instancia se aprecia la afectación general y la Sala de suplicación no lo ha cuestionado ni, tampoco, las partes han suscitado esta cuestión con anterioridad. No obstante, al ser un tema que afecta a la competencia funcional, esta Sala puede de oficio analizar si tiene dicha competencia.

  2. Incompetencia funcional.

    1. A la vista de la regulación y doctrina que hemos expuesto, consideramos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación.

      No puede admitirse como hecho notorio que el litigio afecte a un gran número de trabajadores, ni consta prueba alguna al respecto: nada se dice en sede fáctica, ni menciona cuál es el número de trabajadores que han efectuado una reclamación similar. La justificación de que el litigio podría afectar a todas las personas que han instado su inclusión en el Programa de referencia comporta una interpretación errónea del artículo 191.3.b) LRJS.

    2. Sostener que la cuestión, en su día, podría afectar a las seiscientas personas que han accedido al Plan y que en ese momento no cumplan los requisitos para devengar el bono, sin ninguna otra precisión acerca de la existencia de una afectación general actual y no meramente potencial o hipotética, no basta para abrir o habilitar la vía de acceso a la suplicación.

      No cabe entender concurrente la afectación masiva contemplada en el artículo 191.3.b) LRJS porque en la sentencia de instancia tampoco consta dato alguno del que poder deducir la afectación general por conflictividad generalizada y real.

    3. En el presente caso, la sentencia del Juzgado se limita a señalar en su Fundamento de Derecho Quinto que " contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación por afección general", sin aportar ningún razonamiento en apoyo de dicha afirmación. A su vez, la sentencia dictada en suplicación no se plantea ni, por lo tanto, contiene pronunciamiento alguno acerca de la existencia de afectación general, ciñéndose a resolver el fondo del asunto.

      Como expone el Ministerio Fiscal, la afectación general no ha quedado constatada al no aportarse ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática. Resulta insuficiente a estos efectos la sola mención contenida en la sentencia del Juzgado de que existe "afectación general", pues no hay acreditación alguna de la existencia efectiva de litigiosidad en masa, ni de una situación de conflicto generalizada en la que se pongan en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

  3. Resolución.

    Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a adoptar una decisión acorde con nuestra reiterada doctrina. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. Ni alcanza la cuantía exigida, ni concurre afectación masiva.

    Procede, por tanto, desestimar el recurso de suplicación y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto que la sentencia de instancia, cuya firmeza se impone, no era susceptible de recurso de suplicación. Como la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ ha surgido careciendo de la necesaria competencia funcional, procede ahora que sea casada y anulada.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Telefónica de España, S.A.U., representada y defendida por la Letrada Sra. Ortiz Cornago.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 248/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación nº 1351/2018.

  3. ) Declarar la irrecurribilidad y firmeza de la sentencia nº 214/2018 de 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 334/2018, seguidos a instancia de D. Alexander contra dicha recurrente, así como la nulidad de las actuaciones posteriores a su notificación.

  4. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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