STSJ Comunidad de Madrid 508/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución508/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0043983

Procedimiento Recurso de Suplicación 283/2023

ROLLO Nº : RSU 283/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 404/2022

RECURRENTE: HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON

RECURRIDO: Dª Palmira

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO PRESIDENTE, Dª ANA ORELLANA CANO y Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 508

En el recurso de suplicación nº 283/2023 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 404/2022 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Palmira contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON en reclamación de CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 20.02.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña. Palmira contra (SERMAS) HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a que se le reconozca el Nivel IV y se le abone la cantidad de 2.652,6 euros brutos en concepto de diferencias devengadas en el periodo de 1-4-21 al 30-3-2022.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - la parte actora ha venido trabajando para EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) como personal laboral f‌ijo desde noviembre de 1989, con la categoría de DUE y percibiendo un salario bruto mensual de 2.450 euros con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La demandante viene prestando sus servicios profesionales en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid desde noviembre 1989, la demandante tiene reconocido el grado III de la carrera profesional.

TERCERO

Por Acuerdo de 25-1-07 del Consejo de Gobierno de la CCAA de Madrid (BOCAM 7-2-07) se aprueba el acuerdo de 5-12-06 sobre Carrera Profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que resulta de aplicación a los Diplomados Sanitarios Estatutarios de la CCAA de Madrid.

CUARTO

Por Acuerdo de 8-2-07 del Consejo de Gobierno de la CCAA de Madrid (BOCAM 27-2-07) se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario f‌ijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de la Salud de la CCAA de Madrid, se reconoce a partir de 1-1-1-07 un complemento equivalente al de Carrera profesional al personal Diplomado Sanitario f‌ijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de la Salud.

QUINTO

El acceso a los niveles de la Carrera Profesional se realizará de forma progresiva, en función del tiempo de los servicios prestados como personal estatutario, en la misma categoría/especialidad, con carácter f‌ijo o temporal, con la siguiente escala: Nivel I. 5 años; Nivel II: 10 años (+5), Nivel II: 15 años (+5), Nivel IV: 21 años (+5).

SEXTO

La puesta en funcionamiento de la Carrera profesional, tanto para el personal licenciado como para el diplomado, se hará progresivamente en el siguiente periodo:

-Nivel I: 1-7-07

-Nivel II y III: 1-1-08

-Nivel IV: 1-1-09

SEPTIMO

La asignación económica para cada Nivel en el año 2022 será la siguiente para el personal licenciado diplomado: Nivel I: 3030,48 euros; Nivel II: 5.736,12 euros; Nivel III: 8.658 euros; Nivel IV: 11.363,64 euros.

OCTAVO

Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del personal laboral de la CAM, que no regula el complemento de carrera profesional

NOVENO

Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a integrarse en el Nivel IV y en consecuencia percibir la cantidad de 2.652,6 euros brutos en concepto de diferencias devengadas en el periodo de 1-4-21 al 30-3-2022 entre el nivel III percibido y el nivel IV que debía percibir.

DECIMO

Se agotó la vía previa administrativa"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Recurre el Letrado de la Comunidad de Madrid la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por Dª Palmira y declara el derecho de la actora a que se le reconozca el nivel IV y se le abone la cantidad de 2.652,6 euros brutos en concepto de diferencias devengadas en el periodo de 1-4-21 al 30-3-22, haciéndolo a través un único motivo de recurso que ha sido impugnado por la parte actora y que se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime la demanda formulada en los términos alegados.

  1. En primer término debemos analizar la competencia funcional de la Sala para conocer del presente recurso pues la cuantía reclamada en el procedimiento es inferior a 3.000 euros, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 191-2 g LRJS no procedería el acceso al recurso. Sin embargo, entendemos que concurre en el presente caso la circunstancia de afectación general que prevé el artículo 191-3 b) LRJS y que nos lleva a considerar que sí cabe interponer recurso de suplicación. Señala dicho precepto que procede en todo caso el acceso al recurso de suplicación en "reclamaciones acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes." Para determinar cuándo estamos ante un asunto en el que concurre la referida afectación general debemos estar a los criterios jurisprudenciales que rigen al respecto y así en concreto señala la STS de 10-11-2022 (Rec 1684/2019): "2. La afectación general como apertura al recurso . El criterio reiteradamente mantenido por nuestra doctrina sobre el alcance del artículo 191.3.b) LRJS es que el supuesto puede surgir en tres supuestos alternativos: 1º) Que esa afectación general fuera notoria. 2º) Que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba. 3º) Que el contenido de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conf‌licto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suf‌icientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores, lo que en el presente se ignora. Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente: a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término f‌inal de comparación tiene que ser el número de trabajadores o benef‌iciarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conf‌licto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indef‌inida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o benef‌iciarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión...

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