STSJ Cantabria 56/2019, 23 de Enero de 2019
Ponente | RUBEN LOPEZ TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2019:18 |
Número de Recurso | 516/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 56/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000056/2019
En Santander, a 23 de enero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Cipriano siendo demandado TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. sobre Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de mayo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º. Circunstancias de la relación laboral.
D. Cipriano presta sus servicios para la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. con antigüedad de 08 de febrero de 2005 con un grupo profesional del grupo IV, nivel salarial 8 y salario día 95,17 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. Pertenece a la carrera comercial.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
2º. Cantidades adeudadas.
Las diferencias económicas correspondientes al año 2017 entre el nivel 8 y 9 es de 1.062,27 euros (2.758,66 € mensuales percibidos correspondientes al nivel 8 y 2.855,23 € mensuales concernientes al nivel 9).
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
3º. Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia. (Medios de prueba: acta de conciliación).
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Cipriano contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y, en consecuencia:
-Se condena a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. a reconocer a D. Cipriano el nivel salarial 9 y abonarle la cantidad de 1.062,27 euros, más los intereses de mora que se devenguen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29.3 del ET ."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en suplicación.
Se hace constar que el objeto de la presente reclamación es que se reconozca al actor el nivel salarial 9, en lugar del nivel 8, que es el que ostenta en este momento, así como las cantidades devengadas como consecuencia de su reconocimiento, que ascienden a 1.062,27 euros.
Tal como se dice en la sentencia de esta Sala Cuarta de 26 de octubre de 2.004 (Rº 608/04 ): "El recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en instancia por los Juzgados de lo Social es un recurso extraordinario, modelado a imagen de la casación, que únicamente procede en los supuestos en los que la Ley procesal lo autoriza. El artículo vigente 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye de la posibilidad de recurso de suplicación en las sentencias cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, como es el caso presente. Tampoco cabria cabe el recurso de suplicación, porque "se solicita un derecho determinado".
Incluso en el caso de sentencias que resuelven sobre una pretensión abstracta sobre derechos, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 31 de enero de 2002 -rec. 31/2001 -, 23 de abril de 2002 -rec. 2173/2001 -, ó 17 de julio de 2002 -rec. 227/2002 -) ha establecido que, cuando se trata de pretensiones cuantificables, hay que estar a la cantidad postulada, tomada de manera absoluta; es decir, las pretensiones declarativas, en cuanto evaluables, deben ser objeto de la debida precisión aritmético-temporal y la cifra resultante tiene, a su vez, que estar por encima de la cantidad límite fijada en la Ley.
Aplicando estos principios al supuesto que nos ocupa, al ser el tema de la recurribilidad materia de orden público, considerando la reclamación de los actores en su traducción económica, éstas se encuentran obviamente por debajo de los limites que determina la norma, de forma que la sentencia no es susceptible de recurso de suplicación sin que se justifique ninguna situación de conflicto generalizado dentro de la empresa, es decir, que el concreto reclamante constituyan "todos" o un gran número.
Tampoco la referencia a un contenido de generalidad no contradicho por las partes, al que se refiere el Magistrado de instancia en el tercero de los fundamentos de derecho, justifica tal acceso.
Así lo viene reiterando esta Sala IV en multitud de sentencias, de la que vamos a reseñar, por ser las más recientes, la STS de 4/4/2017 (RJ 2017, 1967), rcud. 378/2016 o la...
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