STS 772/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3222
Número de Recurso2129/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución772/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2129/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 772/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Celestina , Doña Constanza , Doña Dolores , Doña Elisenda y Don Cornelio , representados y defendidos por el Letrado D. Antonio Barbacil Lozano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 13/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en los autos nº 149/2016, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda interpuesta a instancia de doña Celestina , doña Constanza , doña Dolores , don Cornelio y doña Elisenda , contra la entidad AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO.- Doña Celestina superó un proceso selectivo de sustitución de empleo temporal-discontinuo por empleo fijo-discontinuo convocado por resolución de 27 de junio de 2008 de la Presidencia de la AEAT, celebrando contrato por tiempo indefinido de fecha 9 de abril de 2009 que inicia la relación laboral con la AEAT en fecha 14 de abril de 2009 (folios 69 y 70). Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral (folio 76). Con anterioridad, desde el 29 de abril de 2002 ha suscrito todos los años contratos con la AEAT para la campaña de la renta, en los términos que constan en su vida laboral (folio 76). Doña Constanza , superó un proceso selectivo de sustitución de empleo temporal-discontinuo por empleo fijo-discontinuo convocado por resolución de 27 de junio de 2008 de la Presidencia de la AEAT, celebrando contrato por tiempo indefinido de fecha 6 de febrero de 2009 que inicia la relación laboral con la AEAT en fecha 6 de febrero de 2009 (folio 81). Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral (folios 89 y 90). Con anterioridad, desde el 29 de abril de 2004 ha suscrito todos los arios contratos con la AEAT para la campaña de la renta, en los términos que constan en su vida laboral (folios 89 y 90). Doña Dolores , superó un proceso selectivo de sustitución de empleo temporal-discontinuo por empleo fijo-discontinuo convocado por resolución de 27 de junio de 2008 de la Presidencia de la AEAT, celebrando contrato por tiempo indefinido de fecha 2009 que inicia la relación laboral con la AEAT en fecha 18 de febrero de 2009 (folio 95). Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral (folios 95 y 96). Con anterioridad, desde el 12 de junio del 2006 ha suscrito todos los años contratos con la AEAT para la campaña de la renta, en los términos que constan en su vida laboral (folios 95 y 96). Don Cornelio superó un proceso selectivo de sustitución de empleo temporal-discontinuo por empleo fijo-discontinuo convocado por resolución de 27 de junio de 2008 de la Presidencia de la AEAT, celebrando contrato por tiempo indefinido de fecha 2009 que inicia la relación laboral con la AEAT en fecha 14 de abril de 2009 (folio 105). Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral (folio 105). Con anterioridad, desde el 16 de abril de 2007 ha suscrito todos los años contratos con la AEAT para la campaña de la renta, en los términos que constan en su vida laboral (folio 105). Doña Elisenda superó un proceso selectivo de sustitución de empleo temporal-discontinuo por empleo fijo-discontinuo convocado por resolución de 27 de junio de 2008 de la Presidencia de la AEAT, celebrando contrato por tiempo indefinido de fecha 6 de febrero de 2009 que inicia la relación laboral con la AEAT en fecha 6 de febrero de 2009 (folios 113 y 114). Desde dicha fecha realiza cada año la campaña de la renta, habiéndola realizado en los periodos que se reflejan en su vida laboral (folio 122). Con anterioridad, desde el 4 de mayo del 2005 ha suscrito todos los años contratos con la AEAT para la campaña de la renta, en los términos que constan en su vida laboral (folio 122).

SEGUNDO.- Por resolución de 4 de febrero de 2009 de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la AEAT, se extinguieron todos los contratos celebrados con anterioridad al proceso selectivo convocado en el BOE de 27 de junio de 2008.

TERCERO.- La AEAT ha reconocido a doña Celestina una antigüedad de 3 años, 3 meses y 7 días. (CD folio 50). La AEAT ha reconocido a doña Constanza una antigüedad de 4 arios, 5 meses y 29 días. (CD folio 50). La AEAT ha reconocido a doña Dolores una antigüedad de 2 años, 6 meses y 0 días. (CD folio 50). La AEAT ha reconocido a don Cornelio una antigüedad de 2 arios, 2 meses y 6 días. (CD folio 50). La AEAT ha reconocido a doña Elisenda una antigüedad de 2 años, 11 meses y 22 días. (CD folio 50).

CUARTO.- El importe el trienio es de 24,86 euros.

QUINTO.- Las relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT (BOE 11 de junio de 2006).

SEXTO.- Se presentaron las correspondientes reclamaciones previas ante la AEAT (folio 50, formato CD, que fueron desestimadas (hecho no controvertido)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ANTONIO BARABACIL LOZANO en nombre y representación de DOÑA Celestina , DOÑA Constanza , DOÑA Dolores , DON Cornelio Y DOÑA Elisenda contra la sentencia nº 179/16 de fecha 26 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid en autos 149/16. Se confirma la sentencia de instancia, sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Barbacil Lozano en representación de doña Celestina y otros, mediante escrito de 12 de mayo de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 31 de octubre de 2014 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de enero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como ha quedado ya reflejado, la sentencia recurrida confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, que desestimó la pretensión de los trabajadores -que ostentan la condición de indefinidos discontinuos- de que, tanto a efectos económicos, como de promoción, se computara su antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral con la demandada, sin descuento de los periodos en que no hubo llamamiento.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid analiza el convenio colectivo del personal laboral de la AEAT para concluir que en el mismo se tienen en cuenta exclusivamente los periodos de actividad tanto para la promoción como para el cómputo de la antigüedad, poniendo de relieve que el convenio establece una regla específica para el cálculo de las retribuciones, las vacaciones y los permisos del personal fijo discontinuo.

  1. Los demandantes se alzan ahora en casación para unificación de doctrina entendiendo que se debe casar y anular la recurrida y computarse los periodos de no actividad del personal fijo discontinuo de la AEAT a efectos de antigüedad.

    De forma particularmente escueta -de manera similar a la articulada en el rcud 2370/2017, STS 5 de junio de 2017 -, enuncia el recurso la infracción de los arts. 14 de la Constitución (CE ), y 12.4 d ), 15.6 y 15.8 del Estatuto de los trabajadores (ET ), en relación con los arts. 30 y 67 del IV Convenio del personal laboral de la AEAT; e invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 31 de octubre de 2014 (rollo 1724/2014 ). La parte impugnante denuncia en este punto la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como la falta de contradicción misma.

  2. Siguiendo, en aras del principio de igualdad y de la proscripción de indefensión, la argumentación vertida en la sentencia anteriormente identificada, hemos de entrar en el conocimiento del elemento cuestionado, partiendo aquí también del cumplimiento de las exigencias establecidas a estos efectos, y entender que concurre entre las sentencias comparadas la identidad exigida por el art. 219.1 LRJS , como ya pusimos de relieve en nuestra STS/4ª de 13 marzo 2018 (rcud. 77/2017 ), en otro supuesto en que se planteaba el mismo debate y se aportaba la misma sentencia de contraste.

    En efecto, en el caso de la sentencia referencial, también la trabajadora demandante ostentaba la condición de fija discontinua de la AEAT y ejercitaba con su demanda la misma acción de reclamación que la que da origen a este pleito. No obstante, la Sala de Asturias consideró que debía computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no sólo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual. Por consiguiente, las sentencias llegan a soluciones diametralmente opuestas, justificando la unificación doctrinal que es el objeto del recurso.

    Las sentencias comparadas son contradictorias, tal y como señala el informe del Ministerio Fiscal, porque resuelven de forma diferente la cuestión que abordamos en esta casación unificadora. Estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

SEGUNDO

1. La cuestión que se suscita ha sido ya analizada por esta Sala IV en anteriores pronunciamientos -como subraya el impugnante-, que examinan el alcance de las reglas del convenio colectivo que aquí está en cuestión.

El presente debate, no obstante, guarda diferencias con el que se sostenía en el caso de la STS/4ª de 11 junio 2014 (rcud. 1174/2013 ), que invoca la sentencia referencial. Como pusimos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 25 enero 2018 (rcud. 3473/2015 )-, dicha sentencia estaba destinada a interpretar un convenio colectivo distinto; lo que también hemos recordado en las STS/4ª de 18 enero de 2018 , 1 (2 ) y 13 (2) marzo 2018 ( rcud. 2853/2015 , 192/2017 y 562/2017 , 77/2017 y 446/2017, respectivamente ) y 5 (2) junio 2018 (rcud. 1863/2017 y 2370/2017 ), que son las que hasta ahora nos han llevado a dar respuesta a litigios idénticos al que aquí se nos plantea.

Precisamente en ellas ya señalábamos que la aproximación al convenio colectivo de la AEAT había de llevar a compartir la solución que ahora se plasma en la sentencia recurrida; particularmente porque «el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo».

Del tenor literal del art. 67.1 del convenio se deriva que, para cumplir cada trienio, es imprescindible reunir tres años de prestación de servicios efectivos.

En nuestra doctrina jurisprudencial hemos admitido que «el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...» ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -).

No obstante, el Convenio aplicable al presente caso se refiere a la prestación de "servicios efectivos" sin hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulaciones específicas en razón de la modalidad contractual empleada -lo que sí sucedía en los casos examinados en las STS/4ª de 11 junio 2014 y 18 enero 2018, que antes hemos citado-. De ahí que debamos concluir que los negociadores del convenio ahora estudiado optaron por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos como concepto diferenciado del tiempo de vinculación a la empresa. Ello permite distinguir entre el periodo de vigencia -vinculación a la empresa- de los trabajadores con contrato fijo-discontinuo y el tiempo real de prestación de servicios de esos mismos trabajadores; y, finalmente, sostener que es al tiempo real de actividad al que el convenio colectivo del personal de la AEAT se refiere cuando incluye la regla de cómputo a efectos del complemento salarial de antigüedad.

  1. Por ello, la pretensión del recurso no puede ser acogida, debiendo rechazarse también la invocación relativa a la desigualdad por cuanto «es doctrina constitucional reiterada que el art. 14 CE sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta a situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad» ( STS/4ª de 18 de enero 2018, rcud. 2853/2015 ).

TERCERO

1. En consecuencia con lo razonado hasta el momento, y en línea con el informe del Ministerio Fiscal, que reseña nuestra doctrina unificada ( STS 18 enero de 2018, rcud 2853/2015 ), debemos desestimar el recurso de la trabajadora al ser la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a Derecho. Procede la confirmación de la resolución impugnada, declarando su firmeza.

  1. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede efectuar condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Celestina , Doña Constanza , Doña Dolores , Doña Elisenda y Don Cornelio , representados y defendidos por el Letrado D. Antonio Barbacil Lozano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 13/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en los autos nº 149/2016.

2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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