STS 337/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:1203
Número de Recurso3593/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución337/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3593/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 337/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián, representado y asistido por el letrado D. Oscar Rodríguez Villena contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1025/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº 59/2015, seguidos a instancias de D. Sebastián contra la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (GLOBALCAJA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C.- GLOBALCAJA) representada y asistida por el letrado D. José Manuel García Blanca.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Sebastián asistido por el Letrado D. Óscar Rodríguez Villena frente a la CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA) representada y asistida por el Letrado D. José Manuel García Blanca, debo absolver y absuelvo a la CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA) de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El Actor , D. Sebastián, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO-(GLOBALCAJA),en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con antigüedad de 01/09/2011, categoría profesional de Gestor Interno (Grupo profesional II - Grupo administrativo y de gestión-, Nivel retributivo 10),salario mensual de 2.350 €, centro de trabajo actual sito en la Plaza del Pueblo nº 10 de Ontur (Albacete), siendo de aplicación el XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito (BOE nº 184, de 02/08/2012), sin ostentar cargo de representación sindical.

SEGUNDO. - Desde el día 01/09/2011 hasta el día 13/05/2012 el actor desempeñó funciones de Director en la oficina de GLOBALCAJA de Calasparra (Murcia) (Docs. nº 1 y 5 ramo prueba parte demandada).

Desde el día 14/05/2012 hasta el día 15/10/2014 el actor desempeñó funciones de Gestor Interno en la oficina de empresas de Hellín (Albacete) (Docs. nº 1 y 5 ramo prueba parte demandada). Consta nombramiento de D. Juan Pedro como Director de la citada oficina con fecha de efectos de 24/02/2014 (Doc. nº 9 ramo prueba parte demandada).

Con fecha de efectos de 16/10/2014 el actor comienza a desempeñar funciones de Gestor Interno en la o?cina de Ontur (Albacete). En la citada o?cina, desempeñaba el puesto de Director desde el 01/02/2013 D. Adrian, percibiendo el Complemento de Puesto de Trabajo conforme a sus funciones directivas o gerenciales, no existiendo en dicha o?cina ningún otro trabajador que desarrolle funciones de Director (Docs. nº 1, 2, 3, 5 y 10 ramo prueba parte demandada).

TERCERO.- Con fecha 10/03/2011, reunidas la representación de la dirección y la representación legal de los trabajadores, con motivo del proceso de fusión en trámite de las Cajas Rurales de Albacete, Ciudad Real y Cuenca y en orden a con?gurar el marco en el que deban encuadrarse las condiciones laborales de los empleados de dichas Entidades, se suscribe Protocolo Laboral de Fusión de las Cajas Rurales de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, acordándose "... Tercero: Políticas salariales. Las partes ?rmantes se comprometen, mediante la negociación colectiva, a estudiar la viabilidad de una deseada y necesaria convergencia en materia salarial y la con?guración de una política común de personal que pueda armonizar las que se vinieran aplicando en las Entidades fusionadas, tanto en materia retributiva como de mejoras sociales. A tal efecto, se llevarán a cabo estudios y evaluaciones en orden a llegar a los acuerdos que procedan con las representaciones sindicales con el ?n de determinar las políticas salariales y mejoras sociales de la nueva Entidad. En tanto no se alcance el Acuerdo Laboral de Fusión, las personas empleadas de las Cajas continuarán disfrutando de los bene?cios y condiciones que correspondan en función de la Entidad de procedencia, con el mismo carácter y en las mismas condiciones en que estuvieran establecidas o pactadas....". (Doc. 1 ramo prueba diligencia ?nal parte demandada).

Con fecha 01/12/2011, reunidos la representación de GLOBALCAJA y la representación sindical integrada por CCOO, UGT y CSIF se suscribe Acuerdo de Armonización de Condiciones Laborales de los empleados que como consecuencia del proceso de fusión operado entre Caja Rural de Albacete, S.C.C., Caja Rural de Ciudad Real, S.C.C., y Caja Rural de Cuenca, S.C.C., se han integrado en la nueva entidad resultante de la fusión, Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. con denominación comercial GLOBALCAJA, acordándose, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Protocolo Laboral de Fusión de las Cajas Rurales de Albacete, Ciudad Real y Cuenca de fecha 10/03/2011, tras la celebración entre ambas partes de reuniones de trabajo y negociaciones varias, en orden, entre otros aspectos, a diseñar y establecer una armonización salarial de los colectivos procedentes de las entidades en proceso de fusión y que se integran en la entidad resultante de la fusión, la cual culminó el día 08/11/2011, manifestándose expresamente que el Acuerdo que se suscribe vinculará a ambas partes en cuanto norma reguladora de las relaciones laborales aplicable a los empelados de GLOBALCAJA, ex art. 6 LOSL, 87 del ET y demás normas de aplicación.

En su acuerdo 1 se dispone "Normativa de aplicación y fecha de efectos.- Con efectos a partir de la fecha de ?rma de este documento, será de aplicación a todos los empelados de GLOBALCAJA el Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito y las mejoras establecidas en este Acuerdo"; en su acuerdo 6 se establece "La empresa se compromete a de?nir e implantar en el plazo de 3 meses tras la ?rma del presente documento un nuevo modelo retributivo basado en criterios de objetividad, trasparencia y ausencia de discrecionalidad"; en su acuerdo 10.1 "El presente acuerdo ... tiene naturaleza jurídica de pacto colectivo y, en lo que fuere menester, de acuerdo de modi?cación sustancial de las condiciones de trabajo, asumiendo las partes que su contenido compensa y absorbe todos los derechos, condiciones personales, mejoras o bene?cios de cualquier índole y origen que tanto a título individual como colectivo pudieran tener reconocidos los empelados que como consecuencia del proceso de fusión de referencia se han integrado en la plantilla de GLOBALCAJA, quedando derogados todos los acuerdos laborales colectivos que hubieran suscrito y estuvieran vigentes en cada una de las tres Cajas fusionadas". (Doc. 2 ramo prueba diligencia ?nal parte demandada).

Con fecha 10/04/2012 la Dirección de Personas eleva al Comité de Dirección documento consistente en Desarrollo PLAN ARMONIZACIÓN, Simpli?cación Complementos Retributivos GLOBALCAJA. En su apartado 2 "Situación actual, Fuera de Convenio: Descripción complementos 2012" aparece recogido el denominado "Plus Cargo Delegado" (pág. 8); en el apartado "Análisis conceptos retributivos nómina actual", se describe el "Plus Cargo Delegado" (pág. 12) como "Complemento que perciben el colectivo de Directores de la extinta CR Albacete, en función a determinados factores de volumen y crecimiento de la o?cina", "Soporte Jurídico: noti?cación individual", "Naturaleza jurídica: complemento funcional", pasando a denominarse "Complemento de Puesto de Trabajo GC"; en su apartado 3 "Medidas de Simpli?cación. Conceptos retributivos" se describe el "Complemento de puesto de Trabajo GC" como "Conceptos retributivos asociados al puesto de trabajo. Naturaleza funcional. 12 pagas. Flexibilidad en la gestión masa salarial. Gestión anual basada en desempeño y cumplimiento de objetivos, en coherencia con nuevo modelo retributivo Globalcaja" (pág. 36).

CUARTO.- Por escrito fechado el 24/04/2012 se le comunica al actor que, tras reunión celebrada el día 10/04/2012 por el Comité de Dirección de GLOBALCAJA, se procede a uni?car la denominación de los complementos salariales de carácter funcional que vienen percibiendo determinados trabajadores precedentes de las tres extintas Cajas rurales de Albacete, Ciudad real y Cuenca, integrados en GLOBALCAJA, y así , "... 1º. Todos los complementos salariales de carácter funcional pasarán a denominarse "Complemento Puesto de Trabajo Globalcaja" sin que tal cambio de nomenclatura implique modi?cación alguna en la naturaleza funcional de este complemento en relación con aquellos a los que se sustituye su denominación. 2º. El abono del "Complemento Puesto de Trabajo Globalcaja" se efectuará en doce pagos de idéntica cuantía, incluyéndose en las doce nóminas mensuales ordinarias, sin que esta modaliziación de abono implique modi?cación en el importe bruto anual en relación con los complementos de carácter funcional cuya denominación se modi?ca. Por tanto, siendo Ud. bene?ciario en la actualidad de algún complemento de carácter funcional que se detalla en el anexo adjunto, le informamos que desde este mes de abril de 2012 inclusive, percibirá tal complemento, si bien con la denominación, cuantía y condiciones que se indican...". Según Anexo: Estructura anterior: Plus Cargo Delegado 500,00 €; Nueva estructura: Complemento Puesto Trabajo GC 697,92 € Doc. nº 5 ramo prueba parte actora).

QUINTO. - Por escrito fechado el 11/11/2014, la empleadora comunica al trabajador que se procede "... al ajuste de su retribución al nuevo nivel funcional y de responsabilidad que usted desempeña como Gestor Interno de nuestra sucursal en Ontur. Por lo expuesto, le comunicamos la supresión del "Complemento Puesto de Trabajo", con efectos de la nómina del mes de noviembre ... en este sentido le recordamos que el Complemento de Puesto de Trabajo asignado en su momento tiene naturaleza funcional y depende exclusivamente del ejercicio de su actividad en el puesto que ocupa como Director, al que quedaba supeditado, por lo que dicho complemento no tiene carácter consolidable en sus retribuciones y si por cualquier circunstancia o causa dejara de efectuar las funciones asociadas a dicho complemento, ha de ser suprimido, quedando exclusivamente con las retribuciones que reglamentariamente pudieran corresponderle de acuerdo con su nivel profesional en base a la normativa legal que le fuera de aplicación...". (Doc. nº 3 ramo prueba parte actora; Doc. nº 4 ramo prueba parte demandada).

SEXTO.- Según nómina del actor correspondiente a los salarios devengados en el mes de septiembre de 2011 (Doc. nº 1 ramo prueba parte actora), percibió en concepto de "Plus cargo delegado" la cuantía de 500,00 €.

Según nóminas del actor correspondientes a los salarios devengados en los meses de enero a octubre de 2014, ambos incluidos (Doc. nº 2 ramo prueba parte actora; Docs. nº 6, 7 y 14 ramo prueba parte demandada), percibió en todas las mensualidades en concepto de "Complemento Puesto Trabajo GC" la cuantía de 697,92 € brutos.

En las nóminas del actor de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2016 (Doc. nº 2 y 6 ramo prueba parte actora; Docs. nº 8 y 14 ramo prueba parte demandada), no aparece la percepción del citado complemento.

SÉPTIMO. - Según testi?cal practicada en el acto de la Vista, a propuesta de la demandada, en la persona de D. Darío, Técnico de Administración del Área de Personas, manifestando que el Complemento de Puesto de Trabajo GC se deja de percibir cuando se dejan de realizar las labores de Director de o?cina, complemento de naturaleza funcional no siendo consolidable y cuyo abono se debe a decisiones unilaterales por parte de la empresa, complemento que viene a sustituir al antiguo Plus Cargo Delegado, siendo que al actor se le ha venido abonando con posterioridad al cese en las funciones de director de la o?cina de Calasparra por un error informático, que se pone de mani?esto con motivo de su cambio de puesto de trabajo a la o?cina de Ontur.

OCTAVO.- El actor presenta Papeleta de Conciliación con fecha4 03/12/2014, siendo celebrado ante la UMAC acto de Conciliación con fecha 12/01/2015, que resultó sin avenencia, presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete con fecha 23/01/2015."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Sebastián formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Sebastián contra la sentencia de 4-4-16 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete en virtud de demanda presentada por el citado contra la Caja Rusa de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C. (Globalcaja), y en consecuencia ordenamos la nulidad de todo lo actuado desde la noti? cación de la reseñada resolución, cuya ?rmeza declaramos. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el letrado de D. Sebastián interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 31 de mayo de 2016, rcud. 3180/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 15 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de 5 de julio de 2017, (Rec. Supl. 1025/2016), que declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, y en consecuencia ordenó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la reseñada resolución, declarando la firmeza de la misma. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador frente a la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), que fue absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.

  1. - Consta acreditado que el demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con antigüedad de 1 de septiembre de 2011 y categoría profesional de Gestor Interno (Grupo profesional II -Grupo administrativo y de gestión-, Nivel retributivo 10), siendo de aplicación a la relación el XX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito.

    Con motivo del proceso de fusión en trámite de las Cajas Rurales de Albacete, Ciudad Real y Cuenca se suscribió un Protocolo Laboral de Fusión con el fin de determinar las políticas salariales y mejoras sociales de la nueva Entidad, y en tanto no se alcanzara el Acuerdo Laboral de Fusión, las personas empleadas de las Cajas continuarían disfrutando de los beneficios y condiciones que correspondan en función de la Entidad de procedencia.

    El 24 de abril de 2012 se comunicó al actor que se procede a unificar la denominación de los complementos salariales de carácter funcional que venían percibiendo determinados trabajadores precedentes de las tres extintas Cajas. El 11 de noviembre de 2014, la empleadora comunicó al trabajador que procede al ajuste de su retribución al nuevo nivel funcional y de responsabilidad suprimiendo el Complemento Puesto de Trabajo, con efectos de la nómina del mes de noviembre.

    Consta asimismo en el relato de hechos probados de la sentencia que según las nóminas del actor, en septiembre de 2011 percibió en concepto de Plus cargo delegado la cuantía de 500,00 €; en los meses de enero a octubre de 2014, ambos incluidos percibió en todas las mensualidades en concepto de Complemento Puesto Trabajo GC la cuantía de 697,92 € brutos y en las nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2016 no aparece la percepción del citado complemento.

    El trabajador reclama en su demanda que se declare el derecho a la percepción del Complemento de Puesto de Trabajo GC y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1.395,84 € correspondientes a dicho concepto por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como las que se devenguen en las sucesivas mensualidades.

  2. - La Sala de suplicación declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación, porque consideró que se está enjuiciando una reclamación de cantidad por conceptos salariales, de forma que su acceso a la suplicación no se cualifica por el reconocimiento del derecho, sino que rige el principio de cuantificación de lo reclamado, previsto en el artículo 191.2. g) de la LRJS, sin que sea de aplicación al caso el criterio de anualización del art. 192.3 que rige exclusivamente para los casos de prestaciones de seguridad social, y no de reclamaciones de cantidades derivadas de eventuales deudas salariales.

    Considera la sala que en este caso se ha ejercitado una acción declarativa para el reconocimiento del derecho a percibir un determinado complemento, más una asociada de condena para hacer efectivo el pago por un determinado periodo y que tales supuestos han sido objeto de atención y pronunciamiento por el TS, entre otras, en su sentencia de 16 de octubre de 2012 (Rec. 2848/2011 ), en relación al previo reconocimiento de antigüedad, en la que se ha concluido que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento imprescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama.

SEGUNDO

1.- Por el demandante se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que centra en la determinación de la cuantía del procedimiento a los efectos de acceso al recurso, lo que implica valorar la competencia funcional del órgano a la luz de lo que dispone el artículo 192 de la LRJS en sus distintos apartados.

La cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación.

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011) y 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005). En cuanto a la contradicción entre sentencias cuando se cuestiona la competencia funcional es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

  1. - En el caso presente, la parte recurrente cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 31 de mayo de 2016 (rcud. 3180/2014), que señaló que cabe recurso de suplicación cuando el trabajador reclama el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo un "plus de actividad" de 897,74 euros mensuales que le había sido suprimido por el nuevo empleador, y que en cómputo anual supera ampliamente la suma de 3.000 euros, sin que sea óbice para ello que hubiere acumulado la acción de reclamación de los meses transcurridos antes de la presentación de la demanda por importe inferior a esa cantidad. Con lo que la sentencia reitera la doctrina de la Sala para la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, en los que hay que estar a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, y que ha sido incorporado por la LRJS en su art. 192.3, cristalizando dicha doctrina.

  2. - En el caso de autos, el trabajador reclamaba el derecho a percibir el Complemento Puesto de Trabajo Globalcaja, por el que percibía 697 € mensuales y el abono de la cantidad de 1.395,84 € correspondientes al citado complemento por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como las cuantías que se devengaran en las sucesivas mensualidades hasta la sentencia.

La sentencia de instancia que desestimó la pretensión del trabajador, declaró el carácter recurrible en suplicación de la propia resolución. Sin embargo la Sala de suplicación considera que en este caso se está enjuiciando una reclamación de cantidad por conceptos salariales, de forma que su acceso a la suplicación no se cualifica por el reconocimiento del derecho, sino que rige el principio de cuantificación de lo reclamado, previsto en el artículo 191.2. g) de la LRJS, sin que sea de aplicación al caso el criterio de anualización del art. 192.3 que rige exclusivamente para los casos de prestaciones de seguridad social, y no de reclamaciones de cantidades derivadas de eventuales deudas salariales.

TERCERO

1.- Con independencia de que en el caso de autos concurra sin duda la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo, que puede por ello analizarla de oficio sin necesidad de que concurra la contradicción y sin quedar vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en suplicación, en la medida en que " este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." ( SSTS/Sala IV de 9 de marzo de 2016 (rec.- 3559/2014) 3 de febrero de 2016 (rec.- 2279/2014), 11 de septiembre de 2015 (rec.- 2873/2014) 12 y 14 mayo 2015 ( recs.- 2664/2014 y 82/2014-), entre otras muchas).

  1. - El recurso denuncia infracción de los arts. 24 de la Constitución y 191 y 192 LRJS, para sostener que la cuantía del procedimiento debe ser la efectivamente reclamada en el acto de la vista donde debe concretarse dicha reclamación, actualizándola bien en trámite de alegaciones o conclusiones, momento que en el caso de autos fue cuando se actualizó la cuantía, que quedó concretada en 10.468,88 €, al haberse añadido a la cantidad reclamada inicialmente en la demanda: 1.395,84 €, las devengadas posteriormente, por importe de 9.072,96 €.

    Los parámetros legales sobre los que debe asentarse la valoración de la cuestión son los arts. 189.2.g) y 192.3 LRJS, cuya aplicación ha de hacerse ahora a la luz de la doctrina establecida por esta Sala Cuarta en esta materia y que recuerda nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015, (R. 2561/2014): " La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es - sucintamente expresada- la que sigue:

    1. si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

    2. en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

    3. es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

    4. "cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe" (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, "las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable" (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)".

    En el mismo, la sentencia designada de contaste de esta Sala IV/TS de 31 de mayo de 2016 (rcud. 3180/2014), en la que se basa el Ministerio Fiscal en su informe para entender que el recurso debe ser estimado, y que reitera y reproduce la doctrina establecida por aquella.

  2. - El art. 192.3º LRJS específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la "anualización" contemplado en nuestra doctrina.

    En el caso, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la "anualización" para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación.

    En el presente caso, estamos ante una reclamación de cantidad, que encaja en las previsiones del art. 192.3º LRJS, en tanto que se relama la declaración del derecho del trabajador a la percepción del Complemento de Puesto de Trabajo GC, y que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1.395,84 € correspondientes a dicho concepto por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como a las que se devenguen en las sucesivas mensualidades.

    En definitiva, el litigio versa sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.

    No estamos ante una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.

    Siendo lo reclamado en la demanda el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabía recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el art. 192.3º LRJS, sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad.

CUARTO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, por lo que ha de estimarse el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para que se dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Sin costas en aplicación del art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Rodríguez Villena en nombre y representación de D. Sebastián, frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1025/2016, formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de fecha 4 de abril de 2016, en los autos 59/2015, seguidos a instancia del recurrente contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (GLOBALCAJA).

  2. - Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para que dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo del asunto.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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