STS 1173/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución1173/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.173/2021

Fecha de sentencia: 30/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1793/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1793/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1173/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por EULEN SA, representada y asistida por la letrada Dª Marta de Lucas Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª, de fecha de 26 de febrero de 2019, en su recurso de suplicación núm. 431/2018, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por doña Begoña contra EULEN SA.

Dª Begoña, representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de cantidad por doña Begoña contra EULEN, SA, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, quien dictó sentencia el 13 de marzo de 2018, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"1º La trabajadora doña Begoña presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde 2 de abril de 2013, con la categoría profesional de Auxiliar de Información, y percibiendo un salario de 634,35€ con prorrata de pagas extraordinarias, prestando servicios en el Centro Cibeles de Mediación Cultural y Atención e Información al Público, realizando una jornada laboral de 1.369,5 horas anuales o 30 horas semanales lo que representa el 75% de una jornada completa de 1.826 horas anuales o 40 horas semanales.

  1. El actor inició su relación laboral a través de un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo parcial, en jornada semanal de 30 horas semanales o de 1.369,50 horas anuales prestadas de martes a domingo, en horario de 10:00 a 15:00 horas.

  2. En el contrato se indica que el objeto del contrato es "Servicio de mediación cultural y de atención e información al público en el espacio centro Cibeles Cultural y en Matadero Madrid.

  3. La empresa aplica el Convenio Colectivo de Empresas EULEN S.A.- Servicios Auxiliares con vigencia de 1 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

  4. El art. 37 del convenio colectivo, que lleva por título "Suplidos" regula el Plus de Transporte y Vestuario con la siguiente redacción: Plus Transporte: Se establece como compensación a los gastos de desplazamientos y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía se "establece en cómputo anual por 11 meses, si bien, se retribuye en catorce pagas a los exclusivos efectos de claridad. Se abonará en 14 pagas, salvo pacto individual en contrario.

    En el anexo de las tablas del convenio se establece su cuantía en doce pagas para el Grupo 2 y Auxiliares de Servicio en 51,33€.

    Plus Vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador por limpieza, conservación y mantenimiento de vestuario y prendas de trabajo y vestir y zapatos. Su cuantía en cómputo anual por once meses, se retribuirá asimismo en catorce pagas a los exclusivos efectos de claridad. Se abonará en 14 pagas, salvo pacto individual en contrario. La entrega lo será en depósito y se hará dos veces al año.

    En el anexo de las tablas del convenio se establece su cuantía en doce pagas para el Grupo 2 y Auxiliares de Servicio en 61,27€.

  5. En la cláusula Segunda, apartado segundo del contrato de trabajo el trabajador se compromete "a vestir el uniforme, prendas y distintivos que la Empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio. Asimismo, el trabajador se obliga al mantenimiento y al cuidado de las prendas y demás útiles y herramientas de trabajo que la empresa determine, comprometiéndose a la devolución de las mismas una vez finalizada la relación laboral".

  6. La empresa demandada viene abonando los conceptos de Plus de Transporte y Plus de Vestuario en proporción a la jornada realizada, esto es las cuantías mensuales de:

    Plus de Transporte: 38,50€

    Plus Vestuario: 45,95€

  7. La demandante resultó despedida en fecha de 30 de noviembre de 2.017, presentándose papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose acto de conciliación por despido en fecha de 15 de enero de 2018.

  8. En el acto de conciliación celebrado en fecha de 15 de enero de 2018 las partes alcanzaron un acuerdo en el que se expresa lo siguiente: "La empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 30/11/2017 y ofrece por los conceptos de indemnización, la cantidad de 1.200,00€ netos que se hará efectiva antes del día 19/01/2018, mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde el solicitante percibía la nómina". Se añade que las que queda saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo las partes nada más que reclamarse por concepto alguno.

  9. Se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha de 15 de junio de 2016".

    1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por doña Begoña frente a Eulen SA, con condena de la demandada al abono de la cantidad de 319,16 euros en concepto de plus de transporte, cantidad al que alcanzará el interés legal del dinero al no tener carácter salarial.

    Se impone a la demanda sanción por temeridad al amparo de lo prevenido en el artículo 97.3 por importe de 200 euros".

SEGUNDO

EULEN, S.A., representada y asistida por la Letrada Dª Marta de Lucas Lorenzo, interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 26 de febrero de 2019, en su recurso de suplicación nº 431/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que inadmitimos el recurso de suplicación número 431/2018 formalizado por la letrada Doña Marta de Lucas Lorenzo en nombre y representación de Eulen S.A., contra la sentencia número 85/2018 de fecha 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 584/2016, seguidos a instancia de doña Begoña frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, declaramos la firmeza de la resolución impugnada desde su dictado y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación a los que se dará el destino legal así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros".

TERCERO

1. EULEN SA., representada y asistida por la Letrada Dª Marta de Lucas Lorenzo interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2018 (rec. supl. nº 966/2018).

  1. Dª Begoña, representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Mediante providencia de 28 de septiembre de 2021 se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si tiene acceso al recurso de suplicación la condena a una sanción por temeridad de 200 euros, impuesta en un procedimiento en reclamación de cantidad, cuya cuantía no alcanza 3000 euros.

  1. Debemos resolver, con carácter previo, si el recurso no debió ser admitido por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 224.2 LRJS, como indica el Ministerio Fiscal, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa.

    Como es sabido, el citado precepto, para dar cumplimiento a las exigencias del art. 224.1.b LRJS, dispone que, en el escrito de formalización se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

  2. La Sala, en múltiples sentencias, por todas STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas, hemos mantenido:

    1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

    2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

    Hemos seguido el mismo criterio, entre otras muchas, en STS 2-07-2020, rec. 217/18

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa, en la formalización del recurso de casación unificadora la recurrente articula un único motivo de casación, en el cual, sin citar ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 191.2.g LRJS, toda vez que dicho precepto excluye únicamente del recurso de suplicación a las reclamaciones de cantidad, cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 euros, pero no excluye, de ningún modo, a las multas por temeridad. Por tanto, es claro que, aunque con una técnica procesal deficiente, se está denunciando la aplicación indebida del art. 191.2.g LRJS, entendiendo consecuentemente que la inadmisión del recurso de suplicación vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala considera que, si bien la formalización del recurso es manifiestamente mejorable, precisa con claridad la norma infringida y razona suficientemente por qué no debió aplicarse, lo cual descarta razonablemente, que se haya producido algún tipo de indefensión a las demás partes, como se desprende del escrito de impugnación del recurso, donde no se hizo reproche alguno a la formalización del recurso de casación unificadora, por lo que no vamos a inadmitir el recurso.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de febrero de 2019 (Rec. 431/2018) inadmite el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad condenó a la empresa Eulen SA a abonar a la actora 319,16 euros en concepto de plus de transporte, cantidad al que alcanzará el interés legal del dinero al no tener carácter salarial. La actora, en cuyo contrato de trabajo tenía establecida la obligación de "vestir el uniforme, prendas y distintivos que la empresa determine necesario para la correcta prestación del servicio. Asimismo, el trabajador se obliga al mantenimiento y al cuidado de las prendas y demás útiles y herramientas de trabajo que la empresa determine, comprometiéndose a la devolución de las mismas una vez finalizada la relación laboral", percibía un plus de transporte y plus de vestuario en cuantía de 28,50 euros y 45,95 euros, reclamando se le abonaran estos conforme a las cuantías establecidas en el Convenio Colectivo de Empresas Eulen SA-Servicios Auxiliares. La sentencia de instancia, además de estimar parcialmente la demanda estableció "Se impone a la demandada sanción por temeridad al amparo de lo prevenido en el artículo 97.3 por importe de 200 euros". En suplicación la empresa recurre la multa por temeridad, pero la Sala de suplicación inadmite el recurso por entender que conforme al art. 191.2 g) LRJS, no cabe recurso frente a la sentencia de instancia, por cuanto la cuantía de lo reclamado no alcanza los 3000 euros, siendo la imposición de la multa por temeridad una cuestión accesoria que ha de ser apreciada por el juzgador a quo, sin que en sí misma sea susceptible del recurso cuando no lo es el objeto de la litis.

  1. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que sí cabe recurso de suplicación cuando lo que se cuestiona no es el fondo del asunto en reclamaciones de cantidad que no alcanzan los 3.000 euros a que refiere el art. 191.2 g) LRJS, sino la multa por temeridad.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2018 (Rec. 966/2018), relativa a otra reclamación de cantidad presentada por otro trabajador de la empresa por los mismos conceptos, siendo idéntico el contrato de trabajo, la estipulación contenida en éste y la norma convencional cuya aplicación se pretende, si bien en dicha sentencia se abonaba como plus de transporte 30,80 euros y como plus de vestuario 36,76 euros. En instancia se estimó parcialmente la demanda con condena a abonar 496,53 euros constando igualmente "se impone a la demandad sanción por temeridad al amparo de lo prevenido en el artículo 97.3 por importe de 200 euros". Recurrida dicha sentencia en suplicación para que se eliminara la multa, la Sala, tras señalar que los derechos reclamados no superan los 3.000 euros, cuantía exigida por el artículo 191.2 g) LRJS para que proceda recurso de suplicación, señala que dicha cantidad se refiere únicamente al importe salarial reclamado, no a la sanción por temeridad. Señalado esto, procede a analizar si ha existido temeridad y considera que no, puesto que el derecho reclamado ha sido controvertido en otros procedimientos que han terminado con distintos pronunciamientos judiciales que han estimado el criterio de proporcionalidad en el pago de los gastos de transporte y vestuario con arreglo a la jornada laboral pactada, por lo que nunca puede ser calificada de temeraria la actitud de un litigante que acude al juicio oral y se opone a las pretensiones del demandante de forma argumentada y razonable.

  2. Aunque la Sala viene reiterando que, la competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguientemente de esta misma Sala 4ª es una cuestión de orden público procesal y que solo se exige cumplir los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 4 de abril de 2019 (Rec. 1291/2017), 17 de julio de 2018 (Rec. 1799/2017), 29 de mayo de 2018 (Rec. 1331/2017) y Pleno de 11 de mayo de 2018 (Rec. 1800/2016), debe apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, como admite el Ministerio Fiscal, toda vez que los hechos probados son prácticamente idénticos al tratarse de dos trabajadores de la misma empresa con idéntico contrato que reclaman lo mismo.

    También son idénticas las pretensiones, puesto que se interponen demandas en reclamación de cantidad, cuya cuantía no alcanza los 3.000 euros, que se estiman parcialmente, imponiéndose, en ambos casos una multa por temeridad, reclamándose en suplicación en ambos supuestos, que se les quite la multa por temeridad impuesta por sentencia de instancia

    Finalmente, en ambas sentencias las Salas razonan sobre si procede o no recurso de suplicación cuando la cuantía no alcanza los 3.000 euros pero lo que se cuestiona es la multa y sus fallos son contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se niega el recurso por entender que no existiendo cuantía, no procede que la Sala entre a conocer de la multa, mientras que en la sentencia de contraste la Sala considera que el art. 191.2 g) refiere sólo a la cuantía de lo reclamado pero el límite no afecta a la multa, pudiendo la Sala entrar a conocer de dicha cuestión.

TERCERO

1. El art. 191.1 LRJS dispone que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

El apartado 2.g del artículo citado excluye del recurso de suplicación a las reclamaciones, cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

  1. El art. 97.3 LRJS establece que, la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

  2. La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en STS 16 de enero de 2018, rcud. 969/2016, entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.

Consiguientemente, siendo pacífico que la reclamación principal era inferior a 3000 euros, lo cual comportaba necesariamente que no había al recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.2.g LRJS, debemos convenir con la sentencia recurrida que, si no cabía recurso de suplicación, por razón de la cuantía, contra la reclamación resuelta por la sentencia recurrida, no cabe admitirla contra la imposición de una sanción por temeridad, impuesta por la conducta procesal de la recurrente durante el proceso principal, tal y como informa el Ministerio Fiscal, por cuanto dicha sanción carece de autonomía respecto del litigio principal, no existiendo, por tanto, razones para conceder suplicación frente a un pronunciamiento secundario, cuya naturaleza es accesoria a la reclamación principal, de la cual depende, cuando no cabe recurso contra la misma.

CUARTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por EULEN SA, representada y asistida por la letrada Dª Marta de Lucas Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª, de fecha de 26 de febrero de 2019, en su recurso de suplicación núm. 431/2018, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por doña Begoña contra EULEN SA y, consiguientemente, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de una condena de 1500 euros a la empresa recurrente. Destínese el depósito y la consignación a su función legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por EULEN SA, representada y asistida por la letrada Dª Marta de Lucas Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª, de fecha de 26 de febrero de 2019, en su recurso de suplicación núm. 431/2018, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por doña Begoña contra EULEN SA.

  1. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1500 euros.

  3. Destínese el depósito y la consignación a su función legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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