STS 526/2023, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución526/2023
Fecha19 Julio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2649/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 526/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Zamora Pocovi, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1886/18, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 17 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 311/18, seguidos a instancia de D. Luis Carlos frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en representación de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Luis Carlos, con DNI núm. NUM000 presta servicios como personal Laboral fijo, para la Consejería de Fomento con categoría profesional de Peón Especialista, antigüedad de 2005 y, salario conforme a lo dispuesto en Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria. Con contrato a jornada completa y, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El actor presentó informe de aptitud médica e Informe Técnico de Vigilancia de la Salud, por la que es considerado no apto para el puesto de trabajo de peón especialista que desempeñaba, recomendado el cambio de puesto de trabajo a otro puesto donde no deba cargar con pesos, herramientas ni utensilios que supongan esfuerzo para la columna lumbo-sacra. Que iniciado expediente de adaptación o cambio de puesto de trabajo se llevaron a cabo actuaciones destinadas por una parte a intentar obtener la colocación del trabajador en otras localidades manteniendo la misma categoría profesional, que resultaron infructuosas y por otro lado se procedió a realizar diversos procesos de movilidad funcional temporal a la categoría profesional de conductor de Brigada que se corresponde con los periodos (27 de mayo de 2011 a 6 de junio de 2011; 19 de julio de 2011 a 15 de agosto de 2011; 16 de enero de 2012 a 27 de abril de 2012; 10 de noviembre de 2012 a 2 de enero de 2013 y de 5 de enero de 2013 a 19 de febrero de 2013, siendo finalmente adjudicado de modo definitivo plaza de oficial de segunda de mantenimiento en la escuela infantil "Los Llanos", de la que s ele da de baja con efectos de 10 de julio de 2013 al iniciar el alta con efectos 11 de julio de 2013 en la categoría profesional de Conductor de Brigada, Grupo IV, en el puesto de conductor de brigada en el que estuvo desempeñando su labor hasta el traslado a la Zona.3 de Alcaraz, con la categoría profesional de conductor de brigada.

TERCERO.- Que El demandante mientras desempeñaba su labor como peón especialista estuvo desempeñando su actividad laboral en jornada partida, percibiendo un complemento de jornada partida del artículo 99.2 del VII Convenio Colectivo de aplicación, en cuantía mensual de 114,46 euros Con fecha de efectos de 15 de octubre de 2012 la Consejería de Fomento procedió a modificar las condiciones de trabajo, pasando el trabajador a desempeñar su actividad laboral, de jornada partida a jornada ordinaria, lo que determinó la supresión del complemento por jornada partida que se le venía abonando por importe de 114,46 euros mensuales.

CUARTO.- Que el actor formuló reclamación administrativa previa interesando el abono de complemento personal transitorio derivado de la supresión del complemento de jornada partido, siendo desestimada por Resolución de la Consejería de la Presidencia y Administraciones Públicas de fecha 6 de noviembre de 2013 (doc. 30 del expediente administrativo).

QUINTO.- Que por la comisión paritario del VII Convenio Colectivo se adoptó en fecha 20 de abril de 2017 acuerdo para reconocer, en aplicación del artículo 9.11 del citado convenio el complemento personal transitorio como consecuencia de la entrada en vigor de la Orden de la consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 5 de octubre de 2012 a determinados trabajadores que se recogen en su anexo, así como el derecho a percibir las cantidades no prescritas que le corresponda en el importe que resulte de practicar, en su caso, las reglas de absorción que procedan.

SEXTO. - La Junta de Comunidades procede a reconocer en el mes de Octubre de 2017, el derecho al actor, y en virtud de dicho reconocimiento abona al actor las cantidades adeudadas por dicho concepto. En fecha 5 de abril de 2018 se dicta resolución por medio de la cual se anula la resolución de la Dirección General de 9 de octubre de 2017 por la que se reconoce al actor con efectos de 1 de marzo de 2016, un complemento personal transitorio absorbible de 114 euros/mes y se declaran indebidos los pagos realizados en cumplimiento de la misma con imputación a los meses que se indican por un importe total de 2.629,64 euros. El motivo que se indica es que no se tuvo en cuenta que el trabajador, el 15 de Octubre de 2012 ocupaba el puesto 142 (peón especialista, grupo 5), pasó a desempeñar el 11/07/2013 el puesto 205 (conductor de brigada grupo 4), implicando dicho cambio un incremento de retribuciones muy superior al complemento personal transitorio que deriva de la pérdida retributiva originada por la supresión del complemento de jornada partida llevado a cabo a través de la orden de 5 de Octubre de 2012, y que por tal motivo quedó absorbido en la citada fecha de 11 de julio de 2013. Que las mensualidades afectadas son las que se corresponden a los meses que van desde abril de 2016 a febrero de 2018, tal como aparece en la liquidación reflejada en el folio 77 del expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Que el puesto que ocupaba el actor con carácter definitivo el día 11 de octubre de 2012 , día anterior a la entrada en vigor de la Orden de 05/10/2012 era el puesto 142, Peón Especialista cuya retribuciones era la siguiente: Sueldo 1094 euros, antigüedad 69'72 euros, complemento de puesto 389'07 y complemento de jornada partida 114'46, mientras que tras la obtención definitiva del puesto de conductor de brigada las retribuciones pasan a ser sueldo 1210'76 euros, antigüedad 69'72 euros, complemento de puesto 388'48 euros, siendo lo cierto que tras la adjudicación del nuevo puesto de trabajo tiene una mejora retributiva de 116'16 euros, que resulta superior a los 114'46 euros del complemento por jornada partida. (se da por reproducido el informe obrante a los folios 131 y 132 del expediente administrativo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Carlos, asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asistida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Luis Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "En el recurso de suplicación nº 1886/2018 interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018, dictada en los autos de procedimiento ordinario 311/18 del Juzgado de lo Social número 3 de ALBACETE; debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de actuaciones desde el momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación y declaramos la firmeza de la resolución de instancia, al no ser recurrible la misma, sin expresa declaración sobre costas procesales".

TERCERO

Por la representación de D. Luis Carlos, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2008 (RSU 4305/08).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida se opone al recurso alegando que, según las cuantías informadas desde el servicio de retribuciones, independientemente del año que se quiera tomar en cuenta, son inferiores, en cómputo anual, a la cuantía que permite acceder al recurso de suplicación, siguiendo el criterio de la STS 337/2020, de 14 de mayo (rcud 3593/2017), sin que tampoco la afectación general pueda servir a los efectos pretendidos en el recurso al no constar que concurra alguna de las circunstancias que permitan apreciarla.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque, a la vista de lo reclamado en demanda, que no solo se cuantifica con lo devengado a ese momento sino hasta el del acto de juicio oral, es evidente que la cuantía que debe regir el acceso al recurso sería la de 3.199 euros, que supera el límite cuantitativa que tiene establecido la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) a tal efecto.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la sentencia dictada en la instancia tiene acceso al recurso de suplicación que ha denegado la dictada en suplicación.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, de 27 de abril de 2020, rec. 1886/2018, que declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de que se admitió a trámite el recurso de suplicación y declara la firmeza de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, en los autos 311/2018, al no ser recurrible.

A los efectos que aquí interesan se debe destacar que, en marzo de 2018. se presentó por el aquí recurrente demanda en la que se pedía el reconocimiento a seguir percibiendo el complemento personal transitorio absorbible que la parte demandada dejó de abonarle mediante resolución en la que, además, le reclamaba un importe de 2.629,64 euros por considerarlos indebidos. En la demanda, también reclamaba el abono de las cantidades que se hayan podido devengar a la fecha del acto del juicio, a razón de 114,46 euros mensuales. Las mensualidades afectadas por la demanda, tal y como refieren los hechos probados, son las que van desde abril de 2016 a febrero de 2018, teniendo lugar el acto de juicio el 3 de septiembre de 2018,. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo recurrida en suplicación por la parte actora

La Sala de suplicación, a la vista de lo alegado en impugnación por la parte demandada, en orden a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, por falta de cuantía, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 y 192.3 y 4 de la LRJS, entiende que la regla para determinar el acceso al recurso de suplicación es la de la anualidad, y no existiendo afectación general, declara la irrecurribilidad de la sentencia.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 15 de enero de 2008, rec. 4305/2008.

En ella se resuelve una reclamación de derechos (reconocimiento de antigüedad) y cantidad. La Sala de suplicación analiza con carácter previo la recurribilidad de la sentencia de instancia y, tomando la doctrina de la STS de 7 de octubre de 2005, considera que aunque la cantidad inicialmente reclamada en demanda no alcanzaba los 1.803,04 euros, en ella se interesaba las que se fueran devengando posteriormente a dicha presentación, lo que permitía tener por superado el límite de acceso al recurso y, por ende, entra a resolver la cuestión de fondo.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, siendo irrelevante que los textos legales aplicables en uno y otro caso sean distintos ya que, en orden a lo que se suscita en el recurso que nos ocupa, las previsiones son las mismas en uno y otro momento.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 192.2 de la LRJS, indicando que la sentencia recurrida ha incurrido en una indebida interpretación del precepto legal denunciado, sin atender a lo reclamado en demanda en la que se interesaba lo no abonado hasta la fecha del acto de juicio, lo que alcanza la cuantía de 3.000 euros que permite el acceso al recurso de suplicación.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto, como ya indicara la STS 1007/2018, de 4 de diciembre (rcud. 611/2016) existe una doctrina consolidada según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que, en supuestos en los que se reclama un derecho, que no alcanza en cómputo anual, la cuantía de 3000 euros, pero junto a él existe acumulada una reclamación de cantidad de lo devengado hasta el acto de juicio, que sí supera ese límite legal, es incuestionable que, incluso por la vía del art. 192.2 de la LRJS, se puede entender que la sentencia de instancia tenía acceso al recurso, tal y como acertadamente entendió el juzgado de lo social cuando dio el trámite a tal efecto.

Doctrina que ha sido reiterada y recordada en otras posteriores, como la STS 408/2021, 14 de abril (rcud. 451/2020), STS 923/2021, de 21 de septiembre (rcud 3026/2020), STS 496/2022, de 31 de mayo (rcud. 306/2021) y la más reciente STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud.3194/2022).

Como se ha dicho, en el caso que nos ocupa la parte actora formulaba una demanda frente a una decisión de la demandada que le dejaba sin efecto una determinada percepción salarial y le reclamaba lo indebidamente percibido, pretendiendo la parte actora que se dejase sin efecto dicha decisión por entender que mantenía el derecho a esa retribución salarial y que lo ya percibido no fuera declarado indebido, reclamando además lo dejado de abonar hasta el acto de juicio de forma que, atendiendo a las reglas procesales de acceso al recurso, tendríamos realmente una reclamación de cantidad que supera los 3000 euros que permite el acceso al recurso de suplicación, aunque el derecho revocado, en cómputo anual, no lo alcanzase.

La sentencia que se cita por la parte recurrida para justificar la desestimación del recurso, de 14 de mayo de 2020, recoge una doctrina que no se aparta de la que hemos indicado anteriormente porque en ella lo que se reclamaba era un derecho a una determinada retribución económica que en computo anual no superaba los 3000 euros y, anudado a ello, se pedía la condena al pago de dos mensualidades que, lógicamente, tampoco alcanzaban aquella cuantía. Al contrario de lo que sucede en el caso que nos ocupa en el que las mensualidades concretas que se reclamaban sí alcanzaban aquella cuantía.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que, con libertad de criterio, entre a conocer del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Zamora Pocovi, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1886/18.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, en los autos 311/2018.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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