STS 394/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución394/2023
Fecha31 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 394/2023

Fecha de sentencia: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3194/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3194/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 394/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., representada y asistida por la Letrada D.ª Ariadna Escartín Creus, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en el recurso de suplicación nº 1292/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 1151/2020, seguidos a instancia de D. Onesimo contra la ahora recurrente y en la que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha comparecido como parte recurrida D. Onesimo, representado y asistido por la Letrada D.ª Ana María Gutiérrez Suárez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 21/12/94, con la categoría profesional de Jefe de Sector en el Hotel Occidental Las Margaritas, (conforme)

SEGUNDO.- A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas.

TERCERO.- El actor estuvo incluido en un ERTE por fuerza mayor desde el 22/3/20 a 30/6/20.

CUARTO.- La empresa demandada ha venido abonando las pagas extras entendiendo que las mismas se devengan de forma semestral.

QUINTO.- Aplicando el criterio del devengo semestral la empresa abonó al trabajador la paga extra de verano de 2020 en cantidad de 631,75 euros. Si se hubiese aplicado el criterio de devengo anual se adeudaría al trabajador la cantidad de 397,37 euros.

SEXTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Onesimo, frente a Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L. y Fogasa sobre cantidad, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 397,37 euros, con el abono del interés de mora y condenando al Fogasa a estar y pasar por la anterior declaración.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L., frente a la sentencia de fecha 2-3-21, del Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad que confirmamos.

Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 800 euros.".

TERCERO

Por la representación de Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 13 de marzo de 2020, (rollo 32/2022).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días, a la vez que, advertida por la Sala la existencia de una posible falta de competencia funcional para conocer de dicho recurso, se abrió trámite para oir a tal efecto a las partes y al Ministerio Fiscal .

Realizadas por la parte recurrente las alegaciones del anterior trámite y presentado por la recurrida escrito de impugnación al recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer el recurso, y subsidiariamente, que el mismo resultaría improcedente por falta de contradicción.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada -Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L.- se centra en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral. La cuantía reclamada en demanda por la paga extra de verano de 2020 asciende a 397,37 euros.

Recurre la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria, de 24 de marzo de 2022, RS. 1292/2021, que desestimó el recurso interpuesto por la empresa y confirmó la sentencia de instancia que le había condenado al pago de la cantidad de 397,37 euros, con el abono del interés de mora.

  1. El Ministerio Fiscal en el trámite del art. 226.3 de la LRJS informa la improcedencia del recurso, deduciendo como cuestión previa la falta de competencia funcional habida cuenta de que frente a la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y que, por tanto, procede declarar la nulidad de la recurrida y la firmeza de la de instancia. Las cantidades reclamadas por el demandante no alcanzan los 3000 euros que dan acceso al recurso de suplicación, y no existe dato alguno que permita afirmar la existencia de afectación general. Resulta, en consecuencia, de aplicación el art. 191.2.g) LRJS.

La parte actora impugna el recurso aduciendo la ausencia de contenido casacional, dimanante del planteamiento de una cuestión nueva; la carencia del presupuesto de contradicción, y, en cuanto al fondo, el acomodo de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala IV elaborada sobre el devengo de las gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO

1. Estando afectado el orden público procesal deberá examinarse prioritariamente la falta de competencia funcional que el Ministerio Público afirma en su informe (por todas STS IV de 29 de abril de 2021, R. 299/2019).

Es el art. 191 de la LRJS el que regula las reglas aplicables. Concretamente, el art. 191.2 g) dispone que no procederá recurso de suplicación en "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..." Y el apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación: "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La STS IV 1007/2018, de 4 diciembre (rcud. 611/2016), Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS que analizamos, criterios que hemos seguido en posteriores resoluciones y que refieren lo que sigue:

"Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis". La STS 903/2022 del 11 de noviembre (rcud 3666/2021) adicionaba que no puede computarse, a los efectos indicados, los intereses ni los recargos por mora.

  1. La demanda de la que dimana el actual procedimiento se formuló en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de paga extra de verano, postulando que la empresa debe abonar al trabajador la parte proporcionar al tiempo trabajado y devengo de dicha paga, es decir del 1 de julio de 2019 a 21 de marzo de 2020, (8,7 meses). La determinación cuantitativa que efectúa el escrito es la siguiente: 1419,48€/12= 118,29X8,7meses= 1029,12 euros; dado que le abonaron 631,756, existe una diferencia a favor del dicente de 397,376 euros, que es la suma total que peticiona el demandante.

    El juzgado de lo social estimó la demanda y condenó a la demandada al abono de 397,37 euros, más el interés de mora, abriendo el cauce al recurso de suplicación, sin ninguna otra precisión. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso, sin cuestionarse la competencia funcional a pesar de ser la cuantía litigiosa inferior a 3.000 €.

    En efecto, la cuantía reclamada no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".

    En lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se hubiere podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar la propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, rcud. 3242/2010, entre otras).

    Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

    Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016).

    En STS de 26 de octubre de 2022 (rcud. 4290/2019) reiteramos que "la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala."

    También debemos recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los 2."

  2. La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre una afectación generalizada del tema controvertido. No existe ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado.

TERCERO

Por todo lo razonado procede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, declarar de oficio la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, y otorgar la correspondiente declaración de firmeza a la resolución de instancia, anulando las actuaciones posteriores a su dictado.

Sin costas, al quedar firme la sentencia de instancia que desestima la demanda y declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. Con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 24 de marzo de 2022 (rollo 1292/2021).

  2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria el 2 de marzo de 2021 en sus autos nº 1151/2020, y la nulidad de las actuaciones posteriores a su dictado.

  3. No ha lugar a la imposición de costas.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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