STS 903/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2022
Número de resolución903/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 903/2022

Fecha de sentencia: 11/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3666/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3666/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 903/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Suministros e Importaciones y Mantenimientos Eléctricos S.A. (SERMICRO), representado y asistido por el letrado D. David Alexey Ponce Roque, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, y aclarada por auto de fecha 28 de julio de 2021, en el recurso de suplicación núm. 436/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada en autos 1381/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de Don Ruperto. contra dicho recurrente y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por D. Ruperto contra SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRÓNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SERMICRO) y FOGASA, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 1.247,26 euros, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el 30 de octubre de 2019, hasta la fecha. Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, en el Aeropuerto de Gran Canaria, siendo la demandada una contrata en la adjudicación del servicio de mantenimiento global del sistema UCA. El actor ostenta la categoría profesional de oficial 2ª, antigüedad desde el 16.02.17, y salario bruto diario de 32,87 euros.

El actor presta sus servicios en turnos de trabajo de 12 horas, bien repartidos entre 08.00 a 20.00 horas, bien de 20.00 a 08.00 horas.

A estos horarios ha de sumarse las guardias, para sustituir a compañeros que no puedan prestar servicios, y se hacen en mismos horarios indicados. Y ello es así por cuanto las exigencias del cliente (Aena) obligan a tener cubierto el servicio de forma permanente, 24 horas diarias durante los 365 días del año, lo que supone que cuando el actor está de guardia, debe estar localizado de forma inmediata y no transcurrir más de 30 minutos desde el aviso de la empresa hasta su incorporación al puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Parte de la Jornada de trabajo transcurre en el horario comprendido entre las 20.00 y las 08.00 horas, sin que se les abone por ello esa noctumidad.

TERCERO.- Las horas nocturnas son las transcurridas desde las 22.00 horas hasta las 06.00 horas. Cada turno de noche (de 12 horas) tiene por tanto, 8 horas nocturnas.

El actor realizó Jornadas nocturnas, los días siguientes:

.-agosto 2018: 1, 6, 31

.-septiembre: 7 , 17, 22, 27

-octubre 2018: 2, 13, 18, 23, 29

.-noviembre 2018: 10, 18, 28

.- diciembre 2018: 6, 11, 17, 29

.-enero 2019: 5, 8, 14, 26

.-febrero 2019: 3, 13,19, 26

.-marzo 2019: 9, 17

.-abril 2019: 4, 9, 19, 26, 29

.-mayo 2019: 9, 14, 26

.-Junio 2019: 10, 15, 20, 25, 30

El actor ha realizado hasta el 30.06.19 un total de 42 Jomadas nocturnas.

CUARTO.- El actor prestó servicios en días festivos y domingos, sin ser retribuidos ni compensados con descanso.

Concretamente trabajó los días siguientes:

.-agosto 2018: 5

.-septiembre 2018: 16 (domingo)

.-octubre 2018: 7 y 28 (domingo), 12 (festivo)

.-noviembre 2018: 4 (domingo)

.- diciembre 2018: 2 y 23 (domingos),

.- enero 2019: 20 (domingo)

.-febrero 2019: 10 y 17 (domingos)

.-abril 2019: 14 y 28 (domingos), 18 (festivo)

.-mayo 2019: 19 (domingo)

.-junio 2019: 2 y 9 (domingos)

QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 30 de octubre de 2019, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso formalizado por SERMICRO S.A. frente a la sentencia n° 390/20 de fecha 3/11/20, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en sus autos número 1381/19, que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 500€".

Con fecha 28 de julio de 2021, se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA RESUELVE: Aclarar sentencia, de esta Sala, de fecha 15 de julio de 2021, quedando el Fundamento Jurídico Octavo del tenor literal siguiente:

"OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas,"

Y quedando el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimamos el recurso formalizado por SERMICRO S.A. frente a la sentencia n(r) 390/20 de fecha 3/11/20, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en sus autos número 1381/19, que confirmamos.

Sin costas"

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Suministros e Importaciones y Mantenimientos Eléctricos S.A. (SERMICRO), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2000, rec. 6487/1999, y Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de julio de 2014, rec. 2987/2012.

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2022 se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de noviembre de 2020 (autos 1381/2019) era recurrible en suplicación.

  2. Un trabajador de la empresa ahora recurrente en casación unificadora demandó a la entidad empleadora, siendo estimada su demanda por la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de noviembre de 2020 (autos 1381/2019).

    La sentencia del juzgado de lo social condenó a la empresa a abonar al trabajador 1247,26 euros, más un 10 por ciento en concepto de interés anual por mora, por los conceptos reclamados en la demanda (horas nocturnas, domingos y festivos trabajados no compensados en descanso ni retribuidos, y guardias localizadas no retribuidas).

    El juzgado de lo social entendió que cabía interponer recurso de suplicación contra la sentencia, atendida la afectación general alegada y la realidad de la afectación de la cuestión a una multiplicidad de trabajadores.

  3. La empresa recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de julio de 2021 (rec. 436/2021), aclarada por el auto de 28 de julio de 2021.

    La sentencia afirma que ya ha resuelto otros asuntos sustancialmente similares al presente, mencionando la sentencia de 10 de junio de 2021 (rec. 147/2019).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal y el trámite del artículo 5.3 LRJS .

  1. La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de julio de 2021 (rec. 436/2021), aclarada por el auto de 28 de julio de 2021.

    El recurso invoca de contraste las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 21 de febrero de 2000 (rec. 6487/1999) y de Galicia de 7 de julio de 2014 (rec. 2987/2012), y denuncia la infracción del artículo 36.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio.

  2. El recurso no ha sido impugnado por el trabajador.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso, por no ser recurrible la sentencia del juzgado de lo social, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia de suplicación y la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia.

  4. Apreciándose una posible falta de competencia funcional, en el trámite del artículo 5.3 LRJS, la empresa sostiene la inexistencia de falta de competencia funcional.

TERCERO

La incompetencia funcional

  1. Debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

    Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018).

    En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

  2. Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.

    Anticipamos que la respuesta es negativa: la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

    En efecto, y en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación. Frente a lo que afirma la empresa recurrente, la cuantía reclamada es inferior a los 3.000 euros, pues la cifra que se concretó en el acto del juicio -que es la que hay que considerar (por todas, STS 4 de diciembre de 2018, rcud 611/2016)- era de 2.985,81 euros, sin que corresponda computar, a estos efectos, los intereses ni los recargos por mora.

    Y, en segundo lugar, tampoco concurren los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerdan, entre otras, las SSTS 15-7-2010 (R. 2711/2009) y 2-3-2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea "claramente" un "contenido de generalidad" no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

    Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015), 3- 12-2019 (R. 2644/2017)].

  3. Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que estamos examinando.

    De un lado, porque, como ya hemos dicho, el importe concretamente reclamado por el trabajador no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación.

    Y, de otro, porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea "claramente" un contenido de generalidad.

    La sentencia de instancia se limitó a decir, sin mayor concreción, que la cuestión controvertida afectaba a una multiplicidad de trabajadores. Y la sentencia recurrida, por su parte, afirmó que había resuelto otros asuntos sustancialmente similares al presente, pero únicamente menciona la sentencia de 10 de junio de 2021 (rec. 147/2019). Finalmente, las alegaciones formuladas por la empresa recurrente en el trámite del artículo 5.3 LRJS adjuntan diversos escritos de recursos sobre asuntos que se afirma son idénticos al presente.

    Lo anterior no es suficiente para apreciar una situación de afectación general, pues, como hemos mencionado con anterioridad, la doctrina de la Sala requiere la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, pero siempre que esta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores. Por lo demás, el derecho a las cantidades reclamadas puede depender de las concretas situaciones fácticas, lo que hace difícil la apreciación de afectación general.

  4. Debemos declarar, en consecuencia, que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

CUARTO

La irrecurribilidad de la sentencia de instancia

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: declarar la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de noviembre de 2020 (autos 1381/2019); casar y anular la sentencia del TSJ recurrida; declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de noviembre de 2020 (autos 1381/2019); y declarar la firmeza de esta sentencia.

  2. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas y dese el destino legal al depósito y consignaciones que en su caso se hubieran efectuado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Suministros e Importaciones y Mantenimientos Eléctricos, S.A. (Sermicro).

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de julio de 2021 (rec. 436/2021), aclarada por el auto de 28 de julio de 2021.

  3. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de noviembre de 2020 (autos 1381/2019).

  4. Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de noviembre de 2020 (autos 1381/2019).

  5. No efectuar pronunciamiento sobre costas y dese el destino legal al depósito y consignaciones que en su caso se hubieran efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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