STS 1248/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1248/2021
Fecha09 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.248/2021

Fecha de sentencia: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2154/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas-

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2154/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1248/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Ropero Campos, en nombre y representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 845/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 302/2018, seguidos a instancia de D. Diego, D. Erasmo, D. Evelio, D. Fernando, D.ª Natalia, D.ª Palmira y D.ª Pura contra Caixabank, S.A., Vidacaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Han sido partes recurridas D. Diego, D. Erasmo, D. Evelio, D. Fernando, D.ª Natalia, D.ª Palmira y D.ª Pura, representadas y defendidas por el letrado D. Félix Moraza Ortiz de Zarate.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor, Sr. Diego, ha venido trabajando por cuenta y cargo de la empresa demandada, Barclays Bank, S.A.U, ahora Caixabank, S.A con la antigüedad de 13 de noviembre de 1989 y categoría: Técnico Nivel II. El actor, Sr. Erasmo ha venido trabajando por cuenta y cargo de la empresa demandada con antigüedad 1 de enero de 1988 y categoría/Nivel V. El actor, Sr. Fernando ha venido trabajando por cuenta y cargo de la empresa demandada con antigüedad: 14 de enero de 1993 y categoría: Técnico Nivel VI. El actor, Sr. Evelio ha venido trabajando por cuenta y cargo de la empresa demandada con antigüedad: 01 de enero de 1988 y categoría: Técnico Nivel VIII. La actora, Sra. Natalia ha venido trabajando por cuenta y cargo de la empresa demandada con antigüedad: 10 de noviembre de 1987 y categoría: Técnico Nivel VI. La actora, Sra. Palmira ha venido trabajando por cuenta y cargo de la empresa demandada con antigüedad: 14 de enero de 1.991 y categoría: Técnico Nivel VIII (en BBSAU) nivel IX (en Caixabank). La actora, Sra. Pura ha venido trabajando por cuenta y cargo de la empresa demandada con antigüedad: 10.06.1989 y categoría: Técnico Nivel V (pacífico).

  1. - A los Sres. Diego, Erasmo, Fernando y Evelio se les despide mediante carta de despido objetivo en el marco del despido colectivo llevado a cabo por la entidad Barclays Bank (actualmente Caixabank), entregada con fecha 12.05.15 y fecha de efectos de 13.05.15. A la Sra. Natalia se la despide con fecha de efectos 11 de abril de 2015. Con fecha 11.06.2015 se despide a la Sra. Palmira con efectos del día 30.06.15. A la Sra. Pura se la despide a través de carta de 27.03.2015 con fecha de efectos de 11.04.2015. Cartas que se dan por reproducidas en su texto.

  2. - Con fecha 25.02.2015 se alcanzó un acuerdo tras el período de consultas del Expediente de Regulación de Empleo en BARCLAYS BANK S.A.U., que había sido iniciado en fecha 26.01.15, y que tras ser aprobado fue registrado en la Dirección General de Empleo en fecha 26.02.15. El acta de finalización del periodo de consultas con el acuerdo definitivo, se dan Íntegramente por reproducidos. En el acuerdo tercero del acta de finalización se procedió a la distinción de tres colectivos de trabajadores potencialmente afectados por el despido colectivo, en función de la edad y de la fecha de antigüedad de los mismos en la entidad. Los demandantes fueron incluidos y afectados por los términos y condiciones estipuladas en el denominado colectivo A.

  3. - En el Acta de Finalización del Período de Consultas con Acuerdo en el Procedimiento de Despido Colectivo de Barclays Bank, S.A.U. en su apartado Tercero, Criterios de Afectación, punto 3.1 de Medidas de Acogimiento Voluntario, del apartado I, Extinción Indemnizada Directa, Colectivo A, se hacen constar, entre otras, las siguientes leyendas literales: "3.1. Adicionalmente, el Banco sufragará el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social (CESS) desde la fecha de finalización del periodo de abono a que el empleado tenga derecho de la prestación por desempleo o, en caso de no reconocerse esta por causa no imputable al trabajador, desde la fecha de extinción, hasta el momento en que el afectado cumpla 63 años de edad. 3.2. El Convenio Especial se incrementará anualmente en un 2%, con el tope del incremento anual que anualmente se establezca para las bases máximas de cotización a la Seguridad Social, todo ello con efectos desde el 1 de enero de 2018".

  4. - Simultáneamente a la puesta a disposición de las cartas de despido, se hizo entrega a los demandantes de documentación adicional relacionada con dicho procedimiento de Despido, entre la que figura la Guía de tramitación de los convenios especiales con la Seguridad Social, destacando, entre otros extremos, lo que se expone a continuación: "4.1.- En última instancia, el coste del CESS corre a cargo de Barclays Bank, S.A.U. según los términos y condiciones del punto 3.1, apartado I, Colectivo A y Disposición Adicional Segunda del acuerdo de 25 de febrero de 2015". 4.2.- En el caso del CESS Ordinario y la cláusula adicional al CESS-ERE, la tramitación debe realizarla la persona interesada, desde la Oficina de Soporte que a tal efecto pondrá en marcha VidaCaixa se facilitarán los formularios necesarios y se hará un recordatorio de los plazos y requisitos para la tramitación. 4.3.- Los pagos que deberán realizarse directamente por la persona interesada quedarán incluidos en un contrato de seguro del cual Barclays Bank, S.A.U. será el tomador, la persona interesada será el asegurado beneficiario y VidaCaixa el asegurador. Este contrato será regularizado periódicamente para recoger las variaciones en las bases de cotización que se vayan produciendo en el futuro, siempre en los términos del acuerdo de 25 de 3 febrero.".

  5. - El 11.05.15 Caixabank, SA absorbe a Barclays Bank SAU, subrogándose aquella en todos los derechos y obligaciones adquiridos por esta última (pacífico).

  6. - Con fecha 27 de octubre de 2015, la entidad VidaCaixa cursa escrito en el que, entre otros, da traslado de los siguientes datos a cada uno de los trabajadores: "...CaixaBank ha contratado con VidaCaixa el aseguramiento de los compromisos por convenios especiales derivados del ERE NUM000. Asimismo, encomendó a nuestra compañía la puesta en marcha de una oficina de gestión del ERE (OGEC) para dar atención a los empleados afectados por dicho ERE y, en especial, para darles soporte hasta el momento de su jubilación en todos los trámites relativos al Convenio Especial con la Seguridad Social (CESS) que deben suscribir. El CESS le permitirá mantener la cotización por la contingencia de jubilación desde el día siguiente a la extinción de la prestación por desempleo. En el mismo se le reconocerá una base de cotización igual a la media de los últimos doce meses cotizados, con la particularidad de que si ha cotizado en base máxima al menos 24 meses, consecutivos o no, dentro de los últimos cinco años en activo le permitirán cotizar por la base máxima vigente en el momento de la suscripción del convenio (3.606 euros en 2015) .Para hacer frente al mismo recibirá mensualmente por parte de VidaCaixa el abono de las cantidades aseguradas con tal finalidad en la póliza de seguro NUM001 de la que usted es beneficiario, todo ello en cumplimiento de los acuerdos del ERE NUM000 de Barclays Bank. En hoja anexa encontrará, junto con nuestros datos de contacto, una relación de datos y documentos que le rogamos nos haga llegar (si no lo ha hecho ya) con la finalidad de ayudarle a realizar los trámites necesarios, garantizar que las cuantías aseguradas se adecuan en todo momento a los compromisos derivados del ERE... Le remitiremos cumplimentado con los datos más actualizados posibles el formulario TA0040 que deberá presentar en la Tesorería General de la Seguridad Social".

  7. - El día 19 de abril de 2017 los actores reciben nueva misiva de VidaCaixa, en la que consta, entre otros extremos, lo siguiente: "...Por la presente le hacemos llegar el formulario cumplimentado para que usted pueda tramitar el convenio especial con la Seguridad Social en modalidad de Ordinario. Por favor, compruebe que los datos son correctos y no dude en modificar cualquier punto que no lo sea (puede hacerlo directamente sobre el formulario o, si lo desea, le reenviaremos el formulario corregido..." El modelo TA0040 facilitado, por reproducido, en su página (Hoja 2/2), epígrafe 5, ("Eficacia y Contenidos del Convenio Especial"), apartado: "Efectos", señala marcados con una "x": "Día siguiente a la baja en el régimen o inicio de la situación por la que se solicita el convenio"; por una base de cotización máxima; con solicitud de actualización de base de cotización por reunir los requisitos del art. 6.2.1 a) ó b) y con solicitud de incremento automático de la base de cotización en el porcentaje en que se incremente la base máxima de cotización del régimen (excepto la opción por base mínima).

  8. - Una vez finalizado el período de desempleo contributivo de los actores, éstos llevan a cabo ante la Tesorería General de la Seguridad Social los trámites oportunos para gestionar los Convenios Especiales en su modalidad Ordinario, entregando, entre otra documentación, los modelos TA0040 redactados de conformidad con las instrucciones de la OGEC (VIDA CAIXA); siendo el resultado de ello que se dictan distintas Resoluciones de la Seguridad Social, por reproducidas, en la que se acuerdan las Altas de cada uno de los actores en el Convenio Especial con sus respectivas fechas de efectos, con una base de cotización por importe de 3.751,20 euros y una cuota mensual de 997,89 euros para cada uno de ellos.

  9. - La póliza suscrita entre BARCLAYS BANK S.A.U., y VIDACAIXA S.A.U, SEGUROS Y REASEGUROS con número de póliza NUM001, así como las condiciones generales de la misma constan en el ramo de prueba de VIDACAIXA S.A.U, SEGUROS Y REASEGUROS, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

  10. - De estimarse la demanda la entidad bancaria adeudaría a cada uno de los actores las siguientes cantidades por el periodo referido en el documento nº 1 de su ramo prueba con fecha de inicio 1.06.17, por reproducido: 1) 395,21 euros 2) 386,20 euros 3) 424,82 euros 4) 386,20 euros 5) 424,82 euros 6) 332,13 euros 7) 386,20 euros (conforme).

  11. - Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por don Diego, don Erasmo, don Evelio, y don Fernando, antes conocido como Baldomero, doña Natalia, doña Palmira y doña Pura, contra la empresa CAIXABANK, S.A., VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en La Palma de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo 2020, en la que se adicionan dos nuevos hechos probados y consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego, Erasmo, Evelio, Fernando, Natalia, Palmira y Pura, contra Sentencia 000399/2018 de 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000302/2018-00, sobre Derechos, que revocamos y estimando parcialmente la demanda reconocemos el derecho de los actores a percibir la diferencia entre las cantidades que les cobra la Tesorería, y las que como compensación les abona Vida Caixa, SAU, condenando a la codemandada Caixa Bank, como responsable al abono de dichas diferencias, condenándola al abono por tal concepto de las cantidades relacionadas en el hecho probado undécimo y que ascienden a: 1) 395,21 euros 2) 386,20 euros 3) 424,82 euros 4) 386,20 euros 5) 424,82 euros 6) 332,13 euros 7) 386,20 euros Asimismo se condena a Caixa Bank a que continúe abonando las diferencias que se vayan produciendo a partir de febrero de 2018, hasta que se regularice la situación. Se absuelve a la codemandada Vida Caixa, SAU".

TERCERO

Por la representación letrada de Caixabank, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2018 -rcud. 1090/2017-. Se formula, en un único motivo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 191.2 g), en relación con el art. 192 LRJS y la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación, y se procedió a dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación.

Constan escritos de alegaciones de la parte recurrente, que aprecia la existencia de una falta de competencia funcional, y de la parte recurrida, que se manifestó sobre dicha cuestión en el propio escrito de impugnación.

Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que, con estimación de presente recurso, se declare la nulidad de la sentencia en suplicación y la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en la primera instancia.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del litigio es la reclamación de cantidad formulada por los trabajadores demandantes contra las empresas codemandadas, por diferencias en las cuotas abonadas en el convenio especial de seguridad social suscritos por los mismos tras la extinción de la relación laboral.

Ninguna de las sumas reclamadas por los distintos demandantes alcanza la cuantía de 3.000 euros en cómputo anual, siendo la más elevada la de 4 24, 82 euros.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y concede recurso de suplicación, sin hacer alusión alguna a los motivos que lo justifican. Nada se dice de una posible afectación general, ni se indica ninguna otra razón que habilite el recurso.

    La sentencia recurrida en casación unificadora es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias, de 27 de mayo de 2020, rec. 845/2019, que acoge el recurso de los demandantes y condena a la empresa al pago de las cantidades reclamadas, sin contener tampoco la menor alusión a las razones por las que haya podido considerar recurrible la sentencia del juzgado.

  2. - El recurso de casación unificadora de la empresa se articula en un único motivo que denuncia infracción de los arts. 191. 2 g y 192 LRJS, para sostener que la sentencia de instancia no era recurrible en casación por razón de la cuantía, y solicitar en consecuencia la nulidad de la recurrida. Invoca de contraste la STS 13/3/2018, rcud. 1090/2017.

    El Ministerio Fiscal en su informe aboga por la estimación del recurso, al no alcanzar la suma de 3.000 euros la mayor de las cantidades reclamadas, y no constar dato alguno que permite admitir la recurribilidad de la sentencia de instancia por afectación general.

    Los trabajadores en su impugnación alegan que la empresa no suscitó esta cuestión en trámite de suplicación; que las cantidades reclamadas en cómputo anual alcanzan la suma de 3.000 euros; que debe computarse a tal efecto la totalidad de los años que restan de duración del convenio especial de seguridad social hasta 2026; y que el objeto del litigio es de afectación general, porque incide en la misma situación jurídica de todos los trabajadores de la entidad demandada que suscribieron ese mismo convenio en idénticas circunstancias, citando a tal efecto cuatro concretos procesos judiciales en los que se dice que se suscita esta misma problemática.

SEGUNDO

1.- La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) recuerda la reiterada doctrina de esta Sala en la que afirmamos decimos que la competencia funcional es cuestión de orden público que afecta a la competencia de la Sala de suplicación, y por ende, a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que debe ser analizada, incluso de oficio, con independencia de que concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación.

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la LOPJ. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).

En suma, aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito.

  1. - A tal efecto, en el específico tema de la recurribilidad de las sentencias de instancia por razón de la cuantía del litigio, la doctrina de la Sala es -sucintamente expresada- la que sigue:

    1. Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus consecuencias económicas [ SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 30/10/12 -rcud 2827/11-].

    2. En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [ SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10-; 29/03/11 -rcud 2469/10-; y 09/05/11 -rcud 775/10-];

    3. Es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09-; 22/06/10 -rcud 3452/09-; y 09/05/11 -rcud 775/10-];

    4. Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; 28/01/10 -rcud 1776/09-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; y 23/12/10 -rcud 832/10-]; y

    5. Estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, respecto de "las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable" [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04-; 18/01/07 - rcud 4439/05-; y 09/05/11 -rcud 775/10-].

  2. - En lo que se refiere a la excepción que supone la posibilidad de que concurra en el caso una afectación general, venimos señalando que para la valoración de la eventual existencia de una situación de notoria afectación general que habilite el recurso de suplicación, hemos de partir del análisis del artículo 191.3. b LRJS que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Tal norma hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando ( SSTS de 3 de octubre de 2003, Rcud. 1011/2003 y 1422/2003, del Pleno de la Sala; entre otras) en las que hemos establecidos los siguientes criterios que desde entonces venimos aplicando:

    1. La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

    2. la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

    3. la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    4. fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.

    En la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

    Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).

    Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

    Sin que la afectación general pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un efectivo nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el volumen real de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016).

TERCERO

1.- La aplicación de esos mismos criterios al caso de autos obliga a entender que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, sin que ninguno de los argumentos invocados por los demandantes en sus alegaciones conduzca a un resultado distinto, por lo siguiente:

  1. El derecho en litigio es cuantificable económicamente, por lo que ha de estarse al importe anual de la suma reclamada. Ya hemos dicho que la reclamación cuantitativa mayor es de 424,82 euros, por el periodo de 1 de junio de 2017 a 31 de enero de 2018, por lo que no alcanza de ninguna manera la cifra de 3.000 euros en cómputo anual.

  2. Es irrelevante la circunstancia de que la reclamación de cantidad se anude a la declaración del reconocimiento de ese mismo derecho en posteriores anualidades, hasta el año 2026, como se indica por los demandantes, sin que el hecho de que afecte a una prestación económica de periodicidad mensual altere ese resultado, ni tampoco la circunstancia de que traiga causa de un contrato de seguro para el sostenimiento de un plan de pensiones, puesto que en definitiva se trata de reclamar a la empresa el pago de unas determinadas cantidades mensuales.

  3. No hay dato alguno que permita valorar la posible existencia de una litigiosidad real y actual calificable como afectación general, sin que la sentencia recurrida o la de instancia contenga la menor referencia a tal respecto. Con independencia de esa circunstancia, la eventual existencia de los cuatro o cinco asuntos que mencionan los demandantes en su escrito de alegaciones, es totalmente insuficiente para apreciar la existencia de un elevado nivel de litigiosidad que habilite el recurso.

  4. Y por último, el hecho de que la empresa no hubiere suscitado esta cuestión en su escrito de impugnación en la fase de suplicación, no impide que la haya planteado expresamente como único motivo de recurso en casación, pues ya hemos dicho que se trata de una cuestión de orden público que puede ser apreciada incluso de oficio, en la medida en que condiciona y determina la propia competencia funcional de esta Sala para conocer del asunto.

  1. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de la empresa para establecer que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, con nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la misma, y declarar su firmeza. Sin costas, con devolución del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 845/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 302/2018, seguidos a instancia de D. Diego, D. Erasmo, D. Evelio, D. Fernando, D.ª Natalia, D.ª Palmira y D.ª Pura contra Caixabank, S.A., Vidacaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial.

  2. - Declarar que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, con nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la misma, así como su firmeza. Sin costas, con devolución del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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