STS 992/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución992/2021
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 992/2021

Fecha de sentencia: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3470/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3470/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 992/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por el Letrado Sr. Pelaez Albendea, contra la sentencia nº 952/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación nº 501/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 72/2020 de 11 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 1071/2019, seguidos a instancia de Dª Clemencia y Dª Coral contra dicho recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

    Han comparecido en concepto de recurridas Dª Clemencia y Dª Coral, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Carbonell Rodríguez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Clemencia y Dª Coral frente al Servicio Madrileño de Salud y absuelvo a este de las pretensiones contenidas en la demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.-Las demandantes, Dª Clemencia y Dª Coral vienen prestando sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud, en el Hospital Universitario Puerta de Hierro, con la categoría profesional de Médicos Residentes Internos, especialidad de Otorrinolaringología.

  1. - Dª Clemencia suscribió en fecha 27 de mayo de 2016 un contrato para la formación como especialista en otorrinolaringología y al amparo del Real Decreto 1146/06, de seis de octubre (folios 57 a 66 del expediente). Dª Coral suscribió, al amparo del mismo Real Decreto, un contrato para la formación como especialista en otorrinolaringología en fecha 26 de mayo de 2017 (folios 77 a 86 del expediente).

  2. - Dicho Decreto regula las retribuciones de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, y establece que dichas retribuciones están compuestas por un sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en cuya el correspondiente cuantía será programa de formación, un complemento de grado de formación, proporcional al sueldo, que varía atendiendo al curso del Residente, un complemento de atención continuada y un plus de residencia en aquellos territorios en que esté establecido. El artículo 7.2 de dicho Real Decreto establece que los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada uno de ellos será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de formación.

  3. - En el contrato suscrito entre las demandantes y la entidad demandada se estableció, en el apartado de retribuciones, que las mismas estarían compuestas por salario base, complemento de grado de formación complemento de atención continuada, dos pagas extraordinarias y plus de residencia. Se dan por reproducidos tales contratos obrantes a los folios 57 a 66 y 77 a 86 del expediente administrativo.

  4. - El Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, adoptó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. En dicha norma se adoptaron medidas en materia de empleo público. Concretamente, en el artículo 1.dos, se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, y en el mismo se establece que la paga extraordinaria del mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto dos anterior (una minoración del cinco por ciento), las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en dicho artículo. En concreto, para el grupo A1 se establece que el sueldo que se tendrá en cuenta para el cálculo de las pagas extraordinarias será de 623,62 €.

  5. - Como consecuencia de dicha regulación, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por Orden de 11 de junio de 2010, dictó instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1 de junio de 2010, en los términos establecidos en el Real Decreto 8/10, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Mediante Órdenes de 19 de julio de 2018 y de 17 de enero de 2019 la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019, respectivamente (folios 15 a 56 del expediente administrativo).

  6. - Las actoras han venido percibiendo, en concepto de paga extraordinaria de diciembre, en los años 2018 y 2019 las cuantías reflejadas en la Órdenes señaladas en el hecho anterior (hecho no controvertido y nóminas aportadas por la demandante en el acto de la vista).

  7. - Las demandantes presentaron reclamaciones previas en fecha 28 de junio de 2019, siendo desestimadas por resoluciones de fechas 21 de agosto y 2 de septiembre de 2019 (folios 69 a 75 y 88 a 94 del expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos).

  8. -Las retribuciones del personal funcionario de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019 son las reflejadas en los documentos nº 1 y 2 de los aportados por la demandada en el acto de la vista".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Clemencia y Dª Coral, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 35 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2020, en autos nº 1071/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Servicio Madrileño de Salud, en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. Y en su lugar, estimamos la demanda de las actoras y condenamos al Servicio Madrileño de Salud a abonar a las demandantes, en concepto de diferencias retributivas por pagas extraordinarias reclamadas de los años 2018 y 2019, las siguientes cantidades:

-Para Dª Clemencia, 1.568,44 euros (MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).

-Para Dª Coral, 1.543,64 euros (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS). Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Pelaez Albendea, en representación del Servicio Madrileño de la Salud, mediante escrito de 28 de octubre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares de 18 de noviembre de 2015 (rec. 52/2015) SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 7.1.A) RD 1146/2006 en relación con el art. 1, RDL 8/2010, 20 mayo, y el art. 22.1.B), en relción con el art. 18.5.2 Ley Presupuestos Generales del Estado para 2017, en relación con los mismos preceptos de la Ley de Presupuestos para 2018 y art. 28.2 de esta última Ley y de la primera y Acuerdo de prórroga de los Presupuestos de 2018 para 2019.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso por falta de competencia funcional.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2021, y visto el informe del Ministerio Fiscal, se dio traslado de dicho informe al resto de las partes por un plazo de cinco días para alegaciones, lo que efectuaron.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso consiste en determinar si las demandantes, que prestan servicios como Médicas Internas Residentes (MIR), tienen derecho al abono de las pagas extraordinarias devengadas en las cuantías reclamadas. Se trata de una cuestión estrictamente jurídica, como de inmediato veremos.

Antes de abordar, en su caso, el tema de fondo, será preciso examinar nuestra competencia funcional. Las cuantías reclamadas no superan el umbral de los tres mil euros que la Ley exige y el Ministerio Fiscal considera que la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible.

  1. Normas sustantivas en presencia.

    1. La Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias estableció como relación laboral de carácter especial la del personal sanitario que hubiera de formarse por el sistema de residencia para la obtención del título oficial correspondiente. Conforme a su artículo 20.3.f) "El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios ... regulará la relación laboral especial de residencia".

      En concordancia con tal norma se aprobó el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1, i) ET, que habría de ser aplicable a los titulados universitarios que, se dice en el artículo 1.2 "previa participación en la convocatoria anual de carácter nacional de pruebas selectivas, hayan accedido a una plaza en un centro o unidad docente acreditada, para el desarrollo de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia ... a efectos de la obtención del título de especialista, y por cuyos servicios como trabajadores percibirán las retribuciones legalmente establecidas" .

    2. El artículo 7 del R.D 1146/2006 contiene el conjunto de remuneraciones aplicables a los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes. Su número 2 prescribe que "Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación".

    3. El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, adoptó medidas extraordinarias de reducción del déficit público. En concreto, dio una nueva redacción al artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y en particular, para la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010.

      Para el grupo A-1 establece que el sueldo que se tendrá en cuenta para el cálculo de las pagas extraordinarias será de 623,62.

    4. Como consecuencia de dicha regulación, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid (CAM), dictó instrucciones para la gestión de nóminas del Personal de la misma por Orden de 11 de junio de 2010.

      Mediante Órdenes de 19 de julio de 2018 y 17 de enero de 2019, la misma Consejería dictó instrucciones para la gestión de nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019 respectivamente.

  2. El litigio suscitado y la sentencia del Juzgado.

    1. Las dos actoras suscribieron contratos para la formación como especialista en otorrinolaringología al amparo del RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Las actoras, destinadas en el Hospital Puerta de Hierro, han venido percibiendo en concepto de paga extraordinaria de diciembre en los años 2018 y 2019, las cuantías reflejadas en dichas Órdenes.

    2. Mediante demanda presentada el 2 de octubre de 2019 reclaman las diferencias retributivas que consideran adeudadas, en concordancia con su previa reclamación previa. Interesan que se mantenga el monto establecido en el RD 1146 y no en las órdenes de la CAM.

      Consideran que la aplicación de esas normas autonómicas "resulta inconstitucional, discriminatoria y nula (lo que no era en el año 2010) porque no tiene en cuenta los límites que el Tribunal Constitucional ha establecido". Consideran que esa discriminación retributiva se produce respecto del personal facultativo e invocan en favor de su petición diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

    3. Mediante sentencia 72/2020 de 11 febrero el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid desestima la demanda y absuelve al Servicio Madrileño de Salud. Más que su argumentada reflexión sobre los motivos de ello, ahora interesa dejar constancia de dos aspectos procesales.

      Primero, el procedimiento se sigue en la instancia "con citación del Ministerio Fiscal". Segundo, el Juzgado considera que la cuestión "afecta a un gran número de trabajadores".

  3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, recurrida.

    Disconforme con el fallo de instancia, las dos accionantes presentan recurso de suplicación, que acaba siendo estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección Primera) mediante su sentencia 952/2020 de 16 de octubre.

    Entiende que en las Leyes Presupuestarias de la Comunidad de Madrid no se encuentra fundamento que permita autorizar un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo del mencionado personal efectuado por las Órdenes señaladas. Incluso que la CAM ni siquiera tiene competencia para alterar dicho régimen retributivo, por cuanto la composición y configuración de las pagas extraordinarias forman parte de la "legislación laboral", competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.7ª CE.

    El Real Decreto-Ley 8/2010 y las Leyes de Presupuestos Generales de los años siguientes no han concedido de ninguna manera una autorización genérica y omnímoda para que las Administraciones puedan regular por sí mismas a su libre arbitrio el marco retributivo del personal a su cargo, sino que las limitaciones establecidas tienen que aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos. Por todo ello concluye que las actoras tienen derecho a las cantidades reclamadas por debajo de los 1.600 euros en ambos casos).

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito fechado el 28 de octubre de 2020 el Letrado de la CAM formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca a efectos referenciales una sentencia dictada por la Sala del TSJ de Baleares.

      Considera que la resolución recurrida infringe el art. 7.1.A) del RD 1146/2006 en relación con el art. 1, RDL 8/2010, 20 mayo, y el art. 22.1.B), en relación con el art. 18.5.2 Ley Presupuestos Generales del Estado para 2017, en relación con los mismos preceptos de la Ley de Presupuestos para 2018 y art. 28.2 de esta última Ley y de la primera y Acuerdo de prórroga de los Presupuestos de 2018 para 2019.

    2. Mediante escrito fechado el 28 de mayo de 2021 el Abogado y representante de las demandantes suscribe su impugnación al recurso, que considera deficientemente formalizado.

      Niega asimismo que concurra la preceptiva contradicción entre las sentencias opuestas, cuya doctrina examina detalladamente tanto para defender el acierto de la recurrida cuanto la diversidad de problemas abordados en ellas.

    3. Con fecha 17 de junio de 2012 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

      Interesa la desestimación del recurso, por falta de competencia funcional, con anulación de las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Análisis de la competencia funcional.

  1. Planteamiento de la cuestión.

    1. El Ministerio Fiscal advierte que la cuantía reclamada por cada una de las trabajadoras está por debajo del importe mínimo contemplado en la LRJS y que la afirmación de que la cuestión posee carácter masivo o general no va acompañada de una mínima indicación de las razones por las que así se afirma en la sentencia del Juzgado de lo Social.

      Pero el mero hecho de que pueda resultar muy elevado el número potencial de afectados por una determinada normativa legal no es por si solo suficiente para apreciar afectación general, pues como se recoge en la sentencia expuesta, es preciso que el órgano judicial explicite los datos, elementos de juicios y razones que le llevan a considerar que concurre dicha circunstancia, lo que no acontece en el presente caso.

    2. A través de su escrito de 24 de junio de 2021 el Abogado y representante de las trabajadoras suscribe sus alegaciones sobre esta cuestión. Pone de relieve que estamos ante una demanda basada en infracción de derechos fundamentales, de manera que no cabe derivar la materia a un examen de la cuantía litigiosa.

      Por otro lado, advierte que la propia Sala del Tribunal Supremo, en contra de los expuesto por el Ministerio Fiscal, entiende recurrible toda sentencia en la que se debate sobre la vulneración de derechos fundamentales.

  2. Normas procesales aplicables.

    El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación respecto de las "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

    El art. el art. 192.1 la LRJS establece que: "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora".

    El artículo 191.3.b) LRJS abre la suplicación "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    Por su lado, el artículo 191.3.f) LRJS también admite "en todo caso" el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en "procedimientos [...] de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

  3. Control de oficio.

    La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) recuerda la doctrina conforme a la cual con independencia de que en el caso de autos concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo.

    Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).

    Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la LOPJ. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).

    En suma, aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.

  4. Consideraciones de la Sala.

    1. Puesto que nos encontramos ante una cuestión que afecta al orden público procesal y debemos comprobar su concurrencia incluso de oficio, nada impide que el Ministerio Fiscal la suscite y este Tribunal actúa de acuerdo con ello, independientemente de si el resultado de nuestra decisión comporta un beneficio o perjuicio indirecto para las partes procesales.

    2. La STS 799/2020 de 24 septiembre (rcud. 1152/2018) ha resumido tanto nuestra doctrina sobre el particular cuanto la fijada por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

      Este tema del acceso al recurso de suplicación ha sido abordado por nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha sido corroborada por la STC 149/2016. De ésta y de las STS/4ª de 3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014-, 10 marzo 2016 -rcud. 1887/2014 -, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015-, 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015 -, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015- y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015-, se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, "no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental.

    3. La expuesta doctrina está tan consolidada que incluso venimos inadmitiendo los recursos de casación unificadora que sostienen lo contrario. El Auto de 5 mayo 2021 (rcud. 5953/2021) invocado por las alegaciones de las recurridas, lo expone de manera indubitada:

      Son siempre recurribles en suplicación las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales, aunque no quepa recurso por razón de la materia o de la cuantía litigiosa, tal como se deduce del art. 191.3.f) LRJS . En particular, es recurrible en suplicación la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual en la que se alega violación de un derecho fundamental, porque el litigio versa sobre una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente haya de canalizarse por una modalidad procesal distinta.

    4. Las dos Médicas demandantes reclaman cantidades que no superan el umbral de recurribilidad del artículo 191.2.g) LRJS (una solicita 1.568, 44 € y, la otra, 1543,64 euros), pero han invocado en su demanda, entre otros argumentos, la existencia de una discriminación (cf. el apartado 2.B del Fundamento Primero). Eso es lo que explica que, pese a seguirse la modalidad procesal ordinaria, el Juzgado procediera a citar al Ministerio Fiscal (cf. el apartado 2.C del Fundamento Primero).

      Por tanto, sin necesidad de adentrarnos en mayores razonamientos acerca de la eventual existencia de la notoriedad litigiosa, que es afirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social y cuestionada por el Informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que no existe deficiencia competencial alguna que nos impida conocer del presente recurso de casación unificadora.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

Antes de examinar el acierto de la tesis defendida por el recurso, hay que examinar si concurre el requisito de contradicción. Se trata también de una exigencia de orden público que debemos controlar de oficio, además de que el escrito de impugnación ha advertido sobre posibles insuficiencias a este respecto.

  1. Exigencias generales.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

    Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos del contraste legalmente exigido, la recurrente ha seleccionado la STSJ de las Islas Baleares de 18 de noviembre de 2015 (rec. 52/15).

    La resolución desestima el recurso de suplicación planteado por los actores, especialistas en formación de ciencias de la salud; la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en relación a diferencias salariales en concepto de pagas extraordinarias de los años 2011 y 2012.

    Alude al RD 1146/2006, al RD-Ley 8/2010 y su adaptación por parte de la Ley 6/2010 de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público, que modificó el artículo 11 de la Ley 9/2009, de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2020. Menciona igualmente el importe de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2010, de los residentes que prestaban servicios para el IBSalut, 623,62 más el complemento de formación correspondiente reducido en un 5% y que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 fija como salario (sic) a tener en cuenta para las pagas extraordinarias de los funcionarios incluidos en el grupo A1 684,36. Por Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2010, se establecen las particularidades presupuestarias y contables hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Autonómica para 2011, y estableció que las cuantías correspondientes habrían de ajustarse al régimen retributivo de la Ley 6/2010 de la Comunidad Autónoma que habrían de mantenerse en 2011 de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

    El Director General de Salud dictó resolución de 11 de enero de 2011 con instrucciones para la elaboración de nóminas y para el personal den formación incluyendo los residentes de ciencias de la salud, fija el salario para la paga extraordinaria en 684,36 más el complemento de formación correspondiente. Las pagas extra de este personal en 2011 fueron de dicha cuantía. La ley autonómica 9/2011 de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 2012 fija la cuantía de las pagas extra para el personal funcionario en 684,36 euros y para el personal laboral remite a la negociación colectiva con los límites señalados.

    Parte de la base del artículo 7 del RD 1146/2006 y señala que son aplicables al personal residente las limitaciones de la legislación presupuestaria para las pagas extraordinarias, que no contempla especialidades para el mismo. Considera que el mencionado artículo 7 se remite a las leyes de presupuestos y que son éstas las que se han aplicado a los demandantes.

  3. Consideraciones de la Sala.

    Son innegables las similitudes de las sentencias comparadas, pues se dilucidan pretensiones de residentes para la formación de especialistas en ciencias de la salud relativas a las limitaciones que afectan a las pagas extraordinarias como consecuencia de la aplicación del RD-Ley 8/2010 y en las posteriores leyes de presupuestos generales del Estado. Sin embargo, la dimensión cronológica de las reclamaciones van a impedir la existencia de contradicción:

    1. En la sentencia recurrida las demandantes reclaman que una vez las situaciones de crisis y déficit público que dieron lugar a las normas presupuestarias que limitaban la cuantía de sus pagas extra han desaparecido, mantenerlas en los años 2018 y 2019 rompe el principio de equivalencia y de no discriminación respecto de las retribuciones de los facultativos hospitalarios.

    2. En la sentencia de contraste las reclamaciones versan sobre las pagas extraordinarias de los años 2011 y 2012, períodos en los que la crisis económica y los compromisos de contención del déficit público de nuestro país estaban plenamente vigentes.

    Por ello la solución dada por la sentencia recurrida, referida a que las limitaciones establecidas en el Real Decreto-Ley 8/2010 y las Leyes de Presupuestos Generales de los años siguientes tienen que aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos, no es contradictoria con la aplicación de las normas limitativas de carácter presupuestario en la sentencia de contraste. Además de que las normas aplicadas son heterogéneas, sus motivos poseen diversidad relevante en orden a la fijación de las competencias propias de la Comunidad Autónoma.

    En conclusión: no apreciamos que haya una contradicción doctrinal que debamos resolver.

CUARTO

Resolución.

El recurso de casación formalizado por la empleadora no puede prosperar, concurriendo una obvia causa de desestimación: las sentencias comparadas no pueden considerarse contradictorias en los términos legalmente exigidos por el artículo 219.1 LRJS.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Conforme a lo dispuesto por el artículo 235.1 LRJS, y puesto que la parte recurrida no solo se ha personado sino que ha impugnado el recurso y formulado alegaciones respecto de la competencia funcional, procede que impongamos las costas a la CAM; de acuerdo con las pautas que esta Sala viene manteniendo, su importe debe ser el de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por el Letrado Sr. Peláez Albendea.

2) Declarar la firmeza de la sentencia nº 952/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación nº 501/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 72/2020 de 11 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 1071/2019, seguidos a instancia de Dª Clemencia y Dª Coral contra dicho recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

3) Imponer al Servicio Madrileño de Salud las costas causadas por este recurso, en cuantía de mil quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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