ATS, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 465/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 465/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2021, en el procedimiento nº 999/19 seguido a instancia de D.ª Joaquina, D.ª Juana, D. Luciano, D.ª Leocadia, D.ª Miriam, D.ª Montserrat, D.ª Nieves, D. Raimundo, D. Remigio y D. Roque contra Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2022 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si los trabajadores demandantes, que son médicos internos residentes (MIR) del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), tienen derecho a las diferencias salariales reclamadas en el abono de las pagas extraordinarias derivadas de sumar al importe del sueldo base diversos complementos. En particular, se cuestiona si las dos pagas extraordinarias previstas en el RD 1146/2006, de 6 de octubre, deben abonarse conforme a lo establecido en el contrato, o si debe hacerse en el importe inferior fijado por Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en aplicación a su vez de la ley de presupuestos generales para el año 2018/2019.

La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2022 (Rec. 909/2021), confirma la de instancia que con estimación de la demanda, en reclamación de derecho y cantidad, condena al SERMAS abonar a los demandantes las pagas extraordinarias que se devengan en junio y diciembre, con la inclusión en las mismas además del salario base el complemento de grado de formación, complemento de atención continuada y complemento de jornada complementaria, y a percibir las diferencias retributivas correspondientes a los pagas de junio y diciembre de 2018 y junio 2019, con condena al abono de las cantidades que se indican para cada uno de ellos.

Consta que los actores vienen prestando servicios para el SERMAS como médicos interno residentes (MIR) en virtud de contrato de trabajo para la formación al amparo del RD 1146/2006, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, en el Hospital Universitario "La Princesa". En los contratos de trabajo, en consonancia con lo dispuesto en el RD 1146/06, se establece que los residentes percibirán dos pagas extras anuales en junio y diciembre, con un importe mínimo de una mensualidad de sueldo más el complemento de formación. Asimismo, la retribución de los residentes comprenderá el salario base, el complemento de grado de formación, complemento de atención continuada y el plus de residencia, cuando así esté establecido. En los años 2018 y 2019, las pagas extras de junio y diciembre las han percibido en las cuantías calculadas conforme a lo establecido en las Órdenes emitidas de la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la CAM por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas de dichos años y de conformidad con lo previsto en las Leyes de Presupuestos.

La sentencia recurrida, conoce del recurso de suplicación interpuesto por el SERMAS, que es desestimado con remisión a anteriores resoluciones, estableciendo que la actora tiene derecho a percibir dos pagas extras, de devengo semestral conforme a lo establecido en su contrato y en el RD 1146/2006, esto es, en un importe mínimo equivalente a un mes de sueldo junto con los complementos indicados. En concreto sostiene que las pagas extra deben comprender ambos conceptos: el complemento de atención continuada y la jornada complementaria. Sostiene que una interpretación literal del art 7 del RD 1146/06, no es obstáculo sin embargo para integrar en los parámetros de cálculo del concepto que nos ocupa otras partidas o pluses no referidos de manera literal en el precepto pero que forman parte de manera habitual de las retribuciones de este colectivo en atención a la composición descrita en el propio artículo 7 del Decreto. En definitiva, una interpretación sistemática del precepto, unida al principio pro-operario, conduce a declarar el derecho de los actores a percibir las pagas extraordinarias integradas por los conceptos retributivos de complemento de atención continuada y de jornada complementaria. Añade que no puede ampararse el abono por el Sermas en una cuantía inferior en lo establecido en las instrucciones para la gestión de las nóminas emitidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, ni en las Leyes presupuestarias autonómicas, pues resultan de aplicación los principios de jerarquía normativa y de norma más favorable. Además, la Comunidad de Madrid no tiene constitucionalmente competencia para alterar el régimen retributivo de los MIR que tiene la correspondiente regulación en el RD estatal 1146/2006 y porque las limitaciones retributivas establecidas por el RD Ley 8/2010 ya no resultan de aplicación.

  1. - Recurre el SERMAS en casación para la unificación de doctrina alegando la necesidad de tener en cuenta las leyes presupuestarias.

    Ante la falta de cumplimiento al requerimiento de selección se ha tenido por seleccionada la mas moderna de las invocadas, que no es otra que la dictada por esta Sala IV el 25 de octubre de 2016 (Rec 3/2016).

    La sentencia referencial fue dictada en procedimiento de conflicto colectivo instado por el CSIF, que postulaba se declarase el derecho de los trabajadores en formación -médicos, DUE, psicólogos, físicos, químicos, biólogos, etc.- del Servicio de Salud del Principado de Asturias a que el importe de las pagas extraordinarias fuera igual al sueldo base durante el primer año de residencia más el complemento por formación. Se confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. Consta que, como consecuencia de la adopción de medidas para la reducción del déficit público en el año 2010, se redujo la cuantía de las pagas extras. En los presupuestos generales del Estado para el año 2015 se estableció un importe diferente del sueldo en las mensualidades y en las pagas extras. Esta Sala, a la luz de lo dispuesto en el RD 1146/2006, en las leyes de presupuestos generales del Estado en relación a la reducción retributiva y en el acuerdo de la mesa general de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015, en el que se fija un importe de las pagas extras del personal al servicio de dicha Administración inferior al sueldo mensual, concluye que la minoración practicada es válida, pues, de otro modo, el personal en formación cobraría más que el personal estatutario. Termina indicando que la alteración retributiva no vulnera derecho fundamental alguno -ni el derecho a la negociación colectiva, ni el derecho a la libertad sindical-, pues la decisión de la Administración resulta conforme a los principios de legalidad y de jerarquía normativa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

    Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

    Tal y como se indica en las STS 6/6/2022, Rec. 919/2021, 6/7/2022, Rec. 1419/21 y 15/11/2022, Rec 3206/21, no puede apreciarse la contradicción alegada. Por lo pronto, son dispares las razones de decidir en relación con pretensiones diferentes, reclamación de cantidad y conflicto colectivo. Así, la sentencia recurrida, con sustento en un pronunciamiento anterior, funda la decisión en que las leyes presupuestarias autonómicas no pueden cambiar la regulación del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, al carecer la Comunidad de Madrid de competencia para ello y porque se trata de una reclamación de diferencias salariales correspondientes al año 2018 y 2019, por lo que no puede pretenderse la aplicación extensiva del RD Ley 8/2010 ni de las posteriores leyes de presupuestos generales del Estado, añadiendo que la composición y configuración de las pagas extraordinarias (objeto de regulación en el Real Decreto 1146/2006) forma parte de la legislación laboral, de exclusiva competencia del Estado, no puede ser regulado en ningún caso por las CCAA. Sin embargo, en la sentencia referencial el conflicto colectivo afecta a todo el personal sanitario en formación al servicio del SESPA, no solo a los MIR, y la Sala tiene en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015 en el que se fijan las retribuciones del personal al servicio de esa Administración y que establece una cuantía de las pagas extras que es inferior a la del sueldo mensual, lo cual resulta válido de conformidad a las Leyes generales presupuestarias -que no autonómicas- y porque, de no procederse a tal diferenciación, el personal en formación percibiría retribuciones superiores al personal estatutario. Asimismo, en la referencial se aborda la vulneración de los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical; debate inédito en la sentencia actualmente recurrida.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 909/21, interpuesto por Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 22 de julio de 2021, en el procedimiento nº 999/19 seguido a instancia de D.ª Joaquina, D.ª Juana, D. Luciano, D.ª Leocadia, D.ª Miriam, D.ª Montserrat, D.ª Nieves, D. Raimundo, D. Remigio y D. Roque contra Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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