ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2964/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2964/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 652/19 seguido a instancia de D.ª María Angeles contra Levante Sur Sociedad Cooperativa y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Mario Saura González en nombre y representación de Levante Sur Cooperativa S. Coop, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Recurre la sociedad en unificación de doctrina la sentencia de la sala de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de abril de 2021. R. 857/2020, que confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. En dicha sentencia consta probado que, la trabajadora presta servicios para la empresa desde el 27 de enero de 2014. El 12 de agosto de 2019 con efectos de la misma fecha es despedida mediante carta de despido fundado en el artículo 54.2.e). El 5 de agosto, el sindicato junto con la actora y otros trabajadores mantuvieron una reunión, decidiendo iniciar un proceso electoral en la empresa. A tal fin mantuvieron diversas reuniones. El 5 de agosto una representación del sindicato visitó la empresa para iniciar gestiones para la promoción de las elecciones, siendo acompañada por diversos trabajadores que pretendían unirse a la candidatura, entre los que figuraba la actora, teniendo la reunión en el comedor de la empresa. Ocho trabajadores que pretendían ir a la candidatura fueron despedidos en la misma fecha que la actora y con similares cartas de despido.

La sentencia de instancia declara nulo el despido alzándose la empresa en suplicación que, además de solicitar la revisión de hechos probados que es denegada, alega la vulneración de los artículos 80.1,c) y 85.1 de la LRJS, en cuanto que la sentencia toma en consideración hechos y alegaciones que no se especificaron ni en demanda ni en la papeleta de conciliación, frente a lo que la sala desestima por entender que en la demanda se recogen los hechos básicos y sustanciales en los que se apoya la pretensión, por lo que no se produce ninguna variación sustancial y que la prueba practicada acredita la pretensión.

Por otra parte, entiende la empresa vulnerado el artículo 181.2 de la LRJS. La sala desestima el motivo al considerar indicio suficiente la coincidencia temporal entre la convocatoria de las elecciones, la actividad desplegada por la actora, y los despidos producidos. La empresa ha querido perjudicar gravemente la acción sindical de la promoción de las elecciones, represaliando de manera contundente a quienes aparecían como cabecillas de aquélla iniciativa, siendo lógico que, al existir reuniones previas, incluso en la propia empresa y luego en los alrededores, la empresa tuviera conocimiento suficiente de quienes integraban principalmente la actitud más representativa de la acción sindical.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.

Motivo 1º: Modificación sustancial de la demanda.

La cuestión en dicho motivo, se centra en determinar si se ha producido una modificación sustancial de la demanda o si la pretensión ha resultado inalterada a lo largo de todo el proceso dictándose sentencia congruente con lo pedido y alegado tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda.

Recurre la empresa en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de octubre de 2019. R. 715/2019, que estimó el recurso interpuesto por la empresa y revocó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. En dicha sentencia, el actor es despedido por carta de despido disciplinario remitida por SMS, en la que no consta recepción y sí, el rehúse de la segunda notificación efectuada también por SMS en la que se adjuntaba en documento pdf la carta de despido. El tercer SMS que recibe el trabajador es el de la TGSS informando que la empresa le dio de baja en seguridad social.

Por lo que a la cuestión casacional se refiere, la empresa solicita la nulidad de la sentencia por entender que la sentencia de instancia declara como probados unos hechos relacionados con la carta de despido, cuando, ni la papeleta de conciliación, ni en la demanda, se menciona la existencia de una carta de despido, sino que se limitan a afirmar la existencia de un despido tácito, tomando la sentencia en consideración hechos y alegaciones referidos a un despido disciplinario que constituye una modificación sustancial de la demanda, pues no fueron alegados en la misma ni en la en la papeleta de conciliación, imponiendo la sentencia la carga de la prueba a la empresa sobre los hechos imputados en la carta de despido, cuando en la demanda en ningún momento alude a la existencia de un despido disciplinario. El juzgador solo puede entrar a conocer de la acción ejercitada en la demanda, y puesto que, ni en ella ni en la conciliación se alegaron las causas del despido a pesar de estar notificada la misma, no puede resolver la sentencia sobre lo no alegado en la demanda.

La sala estima el recurso y declara la nulidad de la sentencia de instancia que acordó la improcedencia del despido, porque la sentencia de instancia consideró probados unos hechos relacionados con la carta de despido, cuando, ni la papeleta de conciliación, ni la demanda de despido, se referían a la existencia de la carta de despido, que contenía las circunstancias del despido disciplinario, limitándose en dichos momentos procesales a afirmar la existencia de un despido tácito.

No puede apreciarse contradicción en el punto planteado por la parte recurrente. En la sentencia recurrida consta probada la colaboración de la demandante con el sindicato para preparar una candidatura para las elecciones sindicales, fijándose ese mismo día una a fin de iniciar gestiones para la promoción de las elecciones. Esto sucede el 5 de agosto de 2019 y la actora es despedida el 12 de agosto. Las alegaciones del desconocimiento de la empresa de las reuniones del sindicato en las que colaboró la demandante, se formulan por la vía del art. 193 c) LRJS y es desestimada al quedar inalterados los hechos probados. En el supuesto de la sentencia de contraste el actor presenta demanda por despido tácito y el juzgado resuelve que fue un despido disciplinario comunicado formalmente y lo califica de improcedente. La incongruencia por exceso que aprecia la sala de suplicación se debe a una alteración de los términos del debate que han generado indefensión a la empresa, pues solo en la fase de conclusiones el demandante argumentó sobre la falta de prueba de los hechos imputados, formulando entonces la parte demandada protesta por la irregular ampliación del objeto del proceso.

Motivo 2º: Inexistencia de indicios probados para que se produzca la inversión de la carga de la prueba.

La cuestión en dicho motivo, se centra en determinar si los indicios de la prueba están o no justificados a los efectos de considerar que se ha producido la vulneración del derecho fundamental.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2018. RCUD 823/2016. En la referida sentencia, la actora presta servicios para la empresa FRIAS, desde el 15 de diciembre de 2004. Está afiliada a un sindicato, no constando que la empresa demandada conociera esa circunstancia. El 6 de marzo la empresa la notifica la extinción del contrato en base al art.52 c) ET en relación con las causas del 51.1.El sindicato entregó la candidatura de la Mesa Electoral el 9 de marzo de 2015 en la que figuraba la actora en el puesto 1º, colocándola en el tablón de anuncios dela empresa dos días después, no constando que ningún Responsable de FRIAS, conociese con anterioridad a esta fecha la intención de la demandante de figurar como candidata por el sindicato CC.OO para esas elecciones sindicales. En las elecciones del 12 de mayo resultó elegida representante de los trabajadores.

No se aprecia contradicción en las sentencias comparadas pues, en la sentencia recurrida, como hecho probado que, la trabajadora intervino en varias reuniones junto con el sindicato con la finalidad de iniciar las gestiones necesarias para el proceso electoral despidiéndosela posteriormente por bajo rendimiento que la empresa no justifica, lo que motivó que dicho conocimiento fuera considerado como un indicio de la vulneración del derecho a la libertad sindical y posterior declaración de nulidad del despido, mientras que, en la sentencia de contraste, consta que la empresa desconocía que la trabajadora se presentaba a la candidatura a representación unitaria de los trabajadores, siendo con posterioridad al despido, designada como tal. Por otra parte, las cuestiones debatidas y los supuestos de hecho no son similares. En la sentencia recurrida se discute la calificación del despido del demandante en función de si consta o no la vulneración de derechos fundamentales. Mientras que en la sentencia de contraste se parte de una declaración de improcedencia, lo que ya sería fundamento suficiente de falta de identidad, y el problema debatido es determinar a quién corresponde la opción por la readmisión o la indemnización en el específico supuesto de que en el momento del despido la trabajadora no había manifestado su intención de concurrir a las elecciones sindicales ni se había formalizado su candidatura, sin que el empresario conociese su intención de presentarse como candidata.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones 14 de marzo de 2022, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por no haberse personado la recurrida, y con pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Saura González, en nombre y representación de Levante Sur Cooperativa S. Coop contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 857/20, interpuesto por Levante Sur Sociedad Cooperativa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 652/19 seguido a instancia de D.ª María Angeles contra Levante Sur Sociedad Cooperativa y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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