ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1272/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1272/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 1169/19 seguido a instancia de D.ª Valle, D. Javier, D. Lázaro, D.ª Aida, D.ª Amelia, D.ª Angelina, D. Mateo, D. Melchor, D.ª Berta, D.ª Camila, D. Paulino, D.ª Carmen, D.ª Celsa, D.ª Clemencia, D.ª Crescencia, D.ª Daniela y D.ª Dulce contra la Consejería de Sanidad (SERMAS), sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada y estimaba el interpuesto por los demandantes y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2021 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (Consejería de Sanidad), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el núcleo de la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la forma en que ha de calcularse el importe de las pagas extraordinarias de unos médicos internos residentes (MIR), en concreto, si las dos pagas extraordinarias previstas en el RD 1146/2006, de 6 de octubre, deben abonarse conforme al sueldo base establecido en el contrato, o si debe hacerse en el importe inferior fijado por Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en aplicación a su vez de la ley de presupuestos generales para el año 2018.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2021, desestimó el recurso deducido por el SERMAS, y estimó el articulado por los demandantes, declaró el derecho a que las pagas extras de los actores la integren el salario base y complemento de grado de formación que cada año vienen percibiendo y los complementos de atención continuada y de jornada complementaria, y en su consecuencia condena a la CAM a abonar por las diferencias correspondientes a las pagas extras de junio y diciembre de 2018 y junio de 2019, las cantidades que allí se detallan. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda condenando al SERMAS a abonar las pagas extras a razón del salario base y complemento de grado de formación que cada año vienen percibiendo.

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 25 de octubre de 2016 (rec. 3/2016), que resolvió un recurso de casación ordinaria frente a la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que los trabajadores en formación del Servicio de Salud del Principado de Asturias reclamaban el derecho a que la cuantía de las pagas extraordinarias fuera igual al del sueldo base durante el primer año de residencia y en los sucesivos añadir a éste el complemento de formación, pretensión que fue desestimada en instancia. La petición se fundamentaba en considerar que el RD 1146/2006 constituye la norma laboral aplicable, sin que pueda entenderse desplazada por disposiciones dirigidas a personal funcionarial, máxime cuando no ha habido una negociación para ello. La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el artículo 7º del RD 1146/2006 no puede ser interpretado de la forma en que lo hace la demanda porque a ello se opone la rebaja realizada por las normas presupuestarias y, en aplicación de las mismas, los acuerdos de los correspondientes Consejos de Gobierno respecto del sueldo del personal estatutario, con el que se equipara el del personal en formación, y en concreto la cuantía de las pagas extras, de forma que resulta inviable mantener el percibo de las pagas del personal en formación porque, en tal caso, percibiría un salario superior al del personal estatutario; recuerda también la sentencia de instancia que el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, es de obligado cumplimiento por todas las administraciones públicas.

La referencial confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. En el Fundamento de Derecho Cuarto se fijan los términos del recurso en el sentido de que por el sindicato recurrente se alega que se vulnera el RD 1146/2006, de 10 de octubre, al permitir que su contenido se vea afectado por las disposiciones del Real Decreto Ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en primer lugar porque se modifican las condiciones de trabajo sin previa negociación y acuerdo (lo que vulneraría el artículo 82 y siguientes del ET) y en segundo término porque no ampara la desvinculación de lo previsto en el convenio colectivo (lo que sería contrario al artículo 38.10 EBEP). Estima la sala que la formulación del recurso, en los términos indicados, se separa del problema realmente existente, que consiste en la reducción de las pagas extraordinarias realizada por las Leyes de Presupuestos y Acuerdos de aplicación al fijar una cuantía inferior a la del sueldo base y, en concreto por el Acuerdo de 15 de abril del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que, previa negociación en la Mesa General de la Comunidad Autónoma, fija para 2015 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de dicha Administración.

En relación con la alegada vulneración del artículo 82 ET por falta de negociación previa, la sala desestima el motivo al considerar que no ha entrado en juego convenio colectivo alguno ni consta que el personal afectado viniera incluido en el campo de aplicación de convenio alguno, ni ello comportaría la vulneración de los preceptos invocados puesto que los convenios se insertan en el ordenamiento jurídico y han de sujetarse al principio de jerarquía normativa. Por otra parte, la sentencia la línea argumental del Tribunal Constitucional en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, en el sentido de que las mismas no infringen ningún precepto constitucional (ni el de negociación colectiva ni el de igualdad) así como tampoco alteran derechos ya consolidados. En relación con la vulneración del artículo 38.10 EBEP, la sentencia razona que las retribuciones (incluidas las pagas extraordinarias) no están fijadas para este personal en un convenio colectivo, sino en un Real Decreto, lo que hace imposible que se haya incurrido en la referida infracción.

La sentencia concluye estimando que los argumentos contenidos en el segundo de los motivos (el que aquí interesa, por ser el primero relativo a la modificación de hechos probados) carecen de virtualidad para censurar la decisión de la sentencia recurrida.

De la lectura de las dos sentencias se deriva la posible inexistencia de identidad. En primer lugar, la sentencia recurrida se refiere a la reclamación individual de unos trabajadores (MIR) del Servicio Madrileño de Salud, mientras que la de contraste se dictó en un proceso de conflicto colectivo promovido por un sindicato en relación con los trabajadores en formación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por lo que existe una diferencia procesal que determina distintas legitimaciones, cuestiones susceptibles de ser alegadas y resueltas y efectos del fallo. En segundo lugar, se abordan, en relación con la cuestión debatida, distintas normas, emanadas de cada una de las comunidades autónomas, en el caso de la sentencia recurrida, las instrucciones para la gestión de las nóminas emitidas por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid en 2017 y 2018, y en la de contraste, el Acuerdo de 15 de abril del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que, previa negociación en la Mesa General de la Comunidad Autónoma, fija para 2015 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de dicha Administración. Existe también una posible falta de identidad entre las cuestiones debatidas y resueltas; así, en el caso de la sentencia recurrida se trata de la adecuación de las citadas instrucciones a lo dispuesto en el RD 1146/2006, de 10 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, mientras que en el caso de la sentencia referencial los motivos del recurso ordinario de casación tienen su fundamento en la modificación las condiciones de trabajo sin previa negociación y acuerdo (lo que vulneraría el artículo 82 y siguientes del ET) y en la falta de amparo de la desvinculación respecto de lo previsto en el convenio colectivo (lo que sería contrario al artículo 38.10 EBEP), cuestiones estas relacionadas con los derechos colectivos y que, por tanto, no se abordan en la sentencia recurrida, al tratarse de una demanda individual de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo que atañe a la otra sentencia de contraste, por Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2021, fue la Consejería de Sanidad requerida para que seleccionara la sentencia que mejor conviniera a sus intereses, presentando escrito en el que insistió en las dos sentencias de contraste, afirmación que se compadece mal con los términos en que se articuló el escrito de interposición del actual recurso, en el que señala la existencia de un único motivo, haciendo referencia a dos sentencias de contraste, debiendo significarse que la argumentación del recurso así como le relación precisa y circunstanciada de la contradicción, únicamente se efectúa con la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2016, razón que ha determinado que fuera esa resolución, más moderna además de las invocadas, con la que se llevara a cabo el juicio positivo de contradicción.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (Consejería de Sanidad) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 59/21, interpuesto por D.ª Valle y por la Consejería de Sanidad (SERMAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 1169/19 seguido a instancia de D.ª Valle, D. Javier, D. Lázaro, D.ª Aida, D.ª Amelia, D.ª Angelina, D. Mateo, D. Melchor, D.ª Berta, D.ª Camila, D. Paulino, D.ª Carmen, D.ª Celsa, D.ª Clemencia, D.ª Crescencia, D.ª Daniela y D.ª Dulce contra la Consejería de Sanidad (SERMAS), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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