ATS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3749/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3749/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2021, en el procedimiento nº 1042/2020 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2022 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante, que es médico interno residente del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas en concepto de pagas extraordinarias derivadas de sumar al importe del sueldo base diversos complementos.

TERCERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2022 (R. 119/2022), confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, condena al SERMAS abonar al demandante la cantidad de 1.363,41 € en concepto de diferencias en el abono de las pagas extras, más los intereses moratorios.

Consta que la actora viene prestando servicios para el SERMAS como médico interno residente mediante contrato de trabajo para la formación, por el sistema de residencia, al amparo del RD 1146/2006, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud. En el contrato de trabajo, en consonancia con lo dispuesto en el RD 1146/06, se establece que los residentes percibirán dos pagas extras anuales en junio y diciembre, con un importe mínimo de una mensualidad de sueldo más el complemento de formación. Según las Órdenes de la CAM 17 de enero de 2019 y de 20 de febrero de 2020, que regulan las retribuciones del personal de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, la paga extraordinaria se determina, en diferentes cuantías, según se trate de residentes de primer, segundo, tercero y cuarto año. La cantidad que se abona a los residentes en concepto de paga extraordinaria es inferior a la suma del salario base más complemento de formación.

Ante la estimación de la demanda, recurre el SERMAS en suplicación. Pone de relieve con carácter previo, que en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, se posibilita el recurso de suplicación por entender que es " ...notoria la afectación general...", añadiendo que el criterio mayoritario de la Sala, es posibilitar el acceso a suplicación en este tipo de supuestos respecto de los que ha tenido ya ocasión de pronunciarse.

La sentencia recurrida, en cuanto al fondo del asunto, sostiene, con remisión a anteriores resoluciones, que la actora tiene derecho a percibir dos pagas extras, de devengo semestral conforme a lo establecido en su contrato y en el RD 1146/2006, esto es, en un importe mínimo equivalente a un mes de sueldo y al complemento de grado de formación. Añade además que en resoluciones anteriores ya se indicó que " la postura de la recurrente se demuestra sumamente contradictoria, por cuanto...en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 2020, es decir, antes de la formalización del recurso..., se publicó el Acuerdo de 30 de septiembre de ese mismo año del Consejo de Gobierno de esta Comunidad sobre adecuación de retribuciones del personal laboral de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud..." .

CUARTO

Recurre el SERMAS en casación para la unificación de doctrina e invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 6 de julio de 2021 (R. 1382/21).

Con carácter previo al análisis de la contradicción es preciso analizar el acceso al recurso de suplicación y, por consiguiente, al de unificación de doctrina, de la pretensión relativa a las diferencias en el importe de las pagas extraordinarias, en cuanto que la reclamación no alcanza el umbral exigido (3000 €). Las STS 6/6/2022, R.919/2021, y 6/7/2022, R. 1419/2021, rectificando doctrina previa contenida en STS 23/11/2021, R. 3372/2020, y dictadas a propósito de reclamaciones similares a la actual efectuadas por médicos internos residentes, han apreciado la afectación general y por tanto, la recurribilidad de la sentencia. Al efecto hemos argumentado que "la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, como veremos más adelante, lo que permite reiterar el criterio que ya estimó el juzgado de lo social, al declarar la existencia de esa afectación general, y que la sentencia aquí recurrida asumió, con lo cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio."

Despejada esta cuestión procede el examen de la contradicción.

La sentencia referencial confirma la de instancia, que desestima la demanda planteada por los demandantes, todos ellos médicos internos residentes de primer año, del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias, SESPA, que reclamaban las diferencias que consideran deberían haber percibido por las pagas extraordinarias de diciembre de 2.019 y junio de 2.020. La relación se formalizó al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Asimismo, los contratos suscritos contenían una cláusula relativa a las retribuciones a percibir por cada trabajador residente que no es sino trasunto del artículo 7 del citado Real Decreto 1146/2006 conforme al cual los demandantes fundaban su reclamación al exigir que las pagas extraordinarias de diciembre de 2019 y junio de 2020 les fueran abonadas por los mismos importes que venían percibiendo mensualmente como personal formación en concepto de sueldo y complemento de grado. Sostienen los demandantes que la actuación del SERMAS contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del RD 1146/2006, sin que la normativa autonómica pueda modificar la regulación existente a nivel estatal.

Pues bien, la Sala de Suplicación ratifica la desestimación de la demanda, con remisión a sentencia de esta Sala IV de 25 de octubre de 2016 (R. 3/2016), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, cuyo contenido señala que no puede obviar. Concluye que está vinculada por lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, además de por la interpretación taxativa y sin matices que aparece efectuada del mismo precepto legal discutido, único fundamento de la pretensión actora. Y todo ello para concluir que la regulación de las pagas extraordinarias no puede entenderse desvinculada de la retribución " de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos ". Añade que ni en la instancia ni en suplicación se discute la vigencia de la norma presupuestaria o sus acuerdos de aplicación ni tampoco la vigencia de las medidas de reducción salarial por remisión al Real Decreto-ley 8/2010 o la eventual persistencia de las circunstancias que lo motivaron, sino exclusivamente que la reducción del importe de las pagas extraordinarias pueda válidamente acordarse en aquéllas al contravenir la preferencia que, merced a la interpretación de la norma que la parte pretende, tendría la regulación del Real Decreto 1146/2006 en detrimento de lo que se determine en la respectivas leyes de presupuestos.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción existen diferencias que impiden apreciarla.

Así, la sentencia recurrida, con sustento en pronunciamientos anteriores, funda la decisión en que las leyes presupuestarias autonómicas no pueden cambiar la regulación del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, al carecer la Comunidad de Madrid de competencia para ello y porque se trata de una reclamación de diferencias salariales correspondientes al año 2019 y 2020, por lo que no puede pretenderse la aplicación extensiva del RD Ley 8/2010 ni de las posteriores leyes de presupuestos generales del Estado, añadiendo que la composición y configuración de las pagas extraordinarias (objeto de regulación en el Real Decreto 1146/2006) forma parte de la legislación laboral, de exclusiva competencia del Estado, y no puede ser regulado en ningún caso por las CCAA.

Sin embargo, en la sentencia referencial, la reducción de los importes a percibir en las pagas extras, se justifica por la vinculación a una previa sentencia del TS de conflicto colectivo, conforme a la cual, tal reducción resulta válida de conformidad a las Leyes generales presupuestarias, que no autonómicas. Esto es, se estima que dicha reducción viene establecida por el RDL 8/2010 por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y en aplicación del cual los Acuerdos del Consejo de Gobierno fijaron el importe de las pagas extras a percibir. Por otra parte, en ninguna de las instancias se ha discutido la vigencia de la norma presupuestaria o sus acuerdos de aplicación, ni de las medidas de reducción salarial por remisión al Real Decreto-ley 8/2010 o la eventual persistencia de las circunstancias que lo motivaron-, sino exclusivamente que la reducción del importe de las pagas extraordinarias pueda válidamente acordarse en aquéllas al contravenir la preferencia que, merced a la interpretación de la norma que la parte pretende, tendría la regulación del Real Decreto 1146/2006 en detrimento de lo que se determine en la respectivas leyes de presupuestos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 30 de marzo de 2023, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros por cada recurrido personado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 119/2022, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2021, en el procedimiento nº 1042/2020 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), sobre cantida.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros por cada recurrido personado.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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