STS 359/2023, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución359/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 183/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 359/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Elsa, representada y asistida por la Letrada D.ª Cristina Velasco Bustos, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso de suplicación nº 888/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valladolid en autos núm. 64/2020, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.

Ha comparecido como parte recurrida La Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de dicha Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, doña Elsa, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios laborales para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, con la categoría de ayudante de cocina, en el centro de trabajo: Residencia Asistida de Tercera Edad de Valladolid, jornada a tiempo completo, distribuida de lunes a domingo, y percibiendo un salario bruto diario no controvertido de 50,38 euros.

SEGUNDO.- Durante el año 2019 la trabajadora prestó servicios en sábados, domingos y festivos, durante un total de 57 días, hecho no controvertido.

TERCERO.- La jornada anual de la trabajadora durante el año 2019 ascendió a 1672,5 horas.

CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el BOCyL de 28/10/13.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por doña Elsa frente a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León condeno a la parte demandada a conceder a la actora 57 días de descanso por los sábados, domingos y festivos no compensados durante el año 2019.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social número 5 de Valladolid en autos 64/2020, en virtud de demanda promovida por D.ª Elsa frente a la recurrente en materia de derecho y cantidad, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución y desestimamos la demanda interpuesta. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D.ª Elsa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León (Valladolid) de 19 de septiembre de 2019, (rollo 830/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y, advertida por la Sala la existencia de una posible falta de competencia funcional para conocer el asunto, se abrió trámite para oír a las partes y al Ministerio Fiscal, dándose, a su vez, traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el anterior trámite, en el que presentó escrito de alegaciones la recurrente, y tras haber presentado escrito de impugnación la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión casacional deducida por la representación de la parte actora consiste en determinar si tiene derecho a un día adicional de descanso por el trabajo realizado en sábados, domingos o festivos, interpretando al efecto el art. 66 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

Impugna la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 12 de noviembre de 2020, RS. 888/20, de Pleno y con un voto particular disidente, que estimó el recurso de la Consejería demandada frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de reconocimiento de un día adicional de descanso. La trabajadora presta servicios para la gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León con la categoría de ayudante de cocina en una residencia asistida de tercera edad; en el año 2019 prestó servicios en sábados, domingos y festivos durante un total de 57 días. Su jornada anual, durante dicho período fue de 1672,5 horas y le resulta de aplicación el Convenio colectivo identificado más arriba.

  1. El Ministerio Público ha informado la improcedencia del recurso, afirmando previamente la concurrencia del elemento de identidad del art. 219 LRJS. Señala que cuando los trabajadores tienen que trabajar en fin de semana, se les retribuye con el complemento de atención continuada, pero de la normativa invocada no se infiere que además de este complemento tengan derecho a un día adicional de descanso.

La Junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de dicha Comunidad Autónoma, impugna el recurso alegando en primer término su inadmisibilidad por falta de contradicción y por falta de contenido casacional, siendo que es por primera vez en esta vía casacional cuando se plantea por la parte recurrente que cabe oponer la excepción de cosa juzgada, y, en segundo lugar, indica que no hay doctrina alguna que unificar al encontrarnos ante un cambio motivado, no irrazonable ni arbitrario, de criterio del propio tribunal. En todo caso argumenta que debe fracasar dicha excepción, y, con relación al invocado art. 66.1.a), advierte de la carencia explicativa del modo de interpretación, siendo plenamente satisfactorio el criterio exclusivamente literal rechazado en la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario, por estar afectado el orden público procesal, hemos de examinar la concurrencia o no de la competencia funcional para el enjuiciamiento de la litis, cuestión que "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Resulta relevante destacar a estos efectos que resultarían afectados, no sólo el recurso de suplicación, sino también la competencia de esta Sala IV TS, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Dado el pertinente traslado, por la demandante se alega un notable nivel de litigiosidad, suficientemente acreditado, entendiendo innegable el concepto de afectación general, que ni la propia recurrente, ni el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León han discutido o debatido a lo largo de todos los procesos sustanciados sobre la controversia, sino más bien lo han asumido como parte intrínseca del objeto del pleito.

En doctrina ya cristalizada esta Sala IV viene argumentando lo que sigue: "

  1. La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

  2. la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

(c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio."

Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016)".

Junto a dicha sentencia esta Sala también resolvió otro asunto en la STS de 6 de octubre de 2021, rcud 3470/2020, que, afectante a hechos de similar contenido, el acceso al recurso de la sentencia de instancia venía justificada por la pretensión que allí se había formulado de vulneración de derechos fundamentales.

También debemos recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los 2."

La doctrina precedente -recogida entre otras en STS de 6 de junio de 2022 (rcud 919/2021, en la que nos remitimos a la argumentación contenida en la de fecha 23 de noviembre de 2021 (rcud 3372/2020), citadas a su vez por la STS de 6 de julio de 2022 (rcud. 1419/2021)- en orden a otorgar viabilidad al acceso a los recursos, a pesar de que no se alcanzase el umbral cuantitativo indicado, resulta plenamente trasladable al caso de autos ante la existencia actualmente de un número notable de asuntos que giran en torno a la misma controversia. Al efecto hemos argumentado que "la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia... declarar la existencia de esa afectación general.... cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio."

  1. Sentada dicha competencia funcional, procederá a continuación analizar el presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS en relación con el fondo suscitado, omitiendo cualquier pronunciamiento acerca de una eventual concurrencia de cuestión nueva con relación a la excepción de cosa juzgada, en tanto que totalmente ausente del cuerpo del recurso de unificación.

    Otra precisión previa ha de efectuarse respecto de la alegación de la Junta de Castilla y León acerca del valor u operatividad de la referencial cuando el órgano judicial de la que dimana es el mismo que el que dicta la recurrida, aconteciendo un cambio de criterio de la Sala.

    Efectivamente la sentencia impugnada recoge el parecer del Pleno de la Sala de lo social del TSJ sobre la interpretación del art. 66.1.a) de la normativa convencional, diverso al emitido con carácter precedente. Sin embargo, esta circunstancia no invalida la invocación de éste como supuesto referencial.

    Esta Sala IV ha abordado el caso de la pérdida de valor de contraste de las sentencias dictadas por la propia Sala, que tiene lugar cuando "la doctrina que contienen ha sido expresamente abandonada por las posteriores; pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996), 13/07/1999 (R. 4092/1998), 16/10/2001 (R. 4820/2000), 19/02/2015 (R. 51/2014) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010)]". Es decir, no se proyecta sobre las pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. La razón de esta diferencia estriba en la circunstancia de que la pérdida del valor referencial motivada por el cambio de doctrina del Tribunal Supremo determina que el recurso carezca de contenido casacional, porque la doctrina de la recurrida se ajusta entonces al nuevo criterio de la Sala IV y desaparece la finalidad de esta clase de recurso, que no es otra que la de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social ( STS 25/11/2020, rcud. 1673/2018). Ello no acaece cuando ese cambio de doctrina se produce en una sala de suplicación, ya que no existe todavía en ese caso una doctrina unificada a la que pudiere ajustarse la sentencia recurrida, de manera que el recurso de casación unificadora no carece de contenido casacional y sigue siendo necesaria la labor unificadora que a este Tribunal compete (STS de 5 de julio de 2022, rcud. 605/2020).

  2. La sentencia de contraste invocada (de la misma sala del TSJ C-L) de 19 de septiembre de 2019, RS. 830/2019, confirma el fallo de instancia que estimó parcialmente la demanda y reconoció a la actora el derecho a disfrutar de un día de descanso por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo, condenando a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a su compensación. La sentencia partía de la base de la realización de una jornada especial de lunes a domingo y, a la luz de lo establecido en el mismo art. 66 del Convenio colectivo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León de aplicación, razonó que la norma contempla dos situaciones distintas: la del descanso en sábado y domingo para los trabajadores con jornada ordinaria; y otra, el descanso previsto para quienes realizan jornadas especiales distribuidas de lunes a domingo, previéndose para este último caso la compensación de la especial penosidad que resulta verse obligado el empleado a trabajar en un día que normalmente le hubiera correspondido descansar. En consecuencia, declaró el derecho de la actora a disfrutar de un día adicional de descanso por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo.

    En los dos casos se trata de trabajadoras de la Comunidad de Castilla y León sometidas al mismo convenio colectivo, que prestan servicios en jornadas especiales de lunes a domingo y solicitan que se interprete el art. 66. 1 a) del convenio colectivo en el sentido de que tienen derecho a un día de descanso adicional por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo. Pero mientras la sentencia referencial estima la pretensión actora, la ahora impugnada alcanza la solución contraria en sentencia de Pleno que rectifica la doctrina aplicada en la de contraste.

    Concurre la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS: los hechos, pretensiones y fundamentos de los asuntos en comparación resultan plenamente coincidentes, y en ambos se reclama el reconocimiento del derecho a disfrutar de un día adicional de descanso cuando se trabaja en sábado, domingo y festivos, frente a lo que las sentencias aplican una distinta doctrina que debe ser unificada.

    Aunque esta Sala IV ha dictado numerosos autos de inadmisión por falta de contradicción en supuestos similares al presente en los que se invocaba la misma sentencia de contraste -baste citar los de 3 de marzo de 2021 (rcud.2243/2020); 6 de julio de 2022 (rcud.2464/2021); 10 de enero 2023 (rcud.1398/2022) y 17 de enero de 2023 (rcud.1819/2022)-, sin embargo, las circunstancias no se revelaban coincidentes con el actual. Aquellos se sustentaron "en la singular circunstancia de que en las sentencias recurridas aparecía probado que los trabajadores demandantes percibían el complemento de atención continuada cuya finalidad es, precisamente, compensar la realización de jornada especial de lunes a domingo, mientras que en el supuesto de contraste no consta dato similar.

    En el presente supuesto no aparece en la sentencia recurrida que la demandante perciba el complemento de atención continuada, con lo que no concurre ese elemento diferencial que en aquellos otros asuntos nos llevó a apreciar la inexistencia de contradicción. puesto que en ninguno de ellos se declara probado que la trabajadora perciba el susodicho complemento." (rcud. 1192/2022). Tampoco aquí resulta enervado el presupuesto de contradicción analizado.

TERCERO

1. El recurso estima infringido el art. 66.1. a) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, en relación con los arts 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 3, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil. Asimismo, entiende infringido el art. 5 de la Directiva 2003/88/CE.

Partiremos del tenor de dicho art. 66: "Se entenderán por jornadas especiales aquellas no comprendidas en el número 6 del artículo 64. Su especialidad deriva de su duración y de su distribución con respecto a la jornada de carácter general precitada en base a la existencia de determinadas condiciones en la prestación de servicios.

  1. Se contemplan dentro de las mismas las siguientes:

    1. Las que por su naturaleza requieran una distribución de lunes a domingo. Se fijarán, respetando en todo caso la máxima anual que resulte de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 64 en función de una distribución semanal media de 37 horas 30 minutos, computadas éstas en períodos cíclicos. En estos casos, además del abono del complemento de atención continuada, corresponderá descansar un día por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo.

    A los trabajadores comprendidos en este apartado y respecto al descanso semanal, se les garantizará que el disfrute de éste se haga coincidir en un fin de semana de cada 2, con la excepción del personal que preste servicios en los Monumentos y demás Centros de carácter Histórico Artísticos, el personal sanitario no facultativo de los Centros Hospitalarios, el personal sanitario no facultativo de Residencias de Personas Mayores y cuidadores de los CAMPs.".

    El recurso cuestiona la exégesis de la norma en liza que la Sala de segundo grado ha efectuado de conformidad con el criterio que fija en Pleno. Ese criterio conjugó los distintos parámetros interpretativos entendiendo que el meramente literal no otorgaba una respuesta satisfactoria al litigio. Correlativamente concluyó que la demandante no tenía derecho a los descansos adicionales reclamados.

  2. En el rcud. 1192/2022 ya citado, deliberado en la misma fecha, convalidamos la antedicha interpretación de la normativa convencional de cobertura, señalando "la innegable circunstancia de que una aplicación meramente literal del precepto no puede conducir a reconocer a los trabajadores el derecho a percibir el complemento de atención continuada, y, de forma acumulativa, el de disfrutar además de un día de descanso adicional, a la vez que se les garantiza asimismo el derecho al descanso semanal en un fin de semana de cada 2, cuando se trata precisamente de trabajadores que realizan una jornada especial de lunes a domingo para los que su trabajo habitual ya supone en consecuencia la prestación de servicios en días festivo como un elemento ordinario de las condiciones de trabajo que les resultan aplicables en esta materia."

    Partiendo de ese palmario presupuesto, desglosa las diversas razones que sustentan aquella convalidación, no sin antes recordar la doctrina acuñada por la Sala IV acerca de la interpretación de convenios, pactos o acuerdos colectivos, en relación a la efectuada por el órgano judicial de instancia. Así, acudimos, entre otras, al razonamiento de la STS 862/2022, de 26 de octubre (rec.28/2021): "la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia . Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

    Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (Entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; de 14 de mayo de 2021, Rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, Rec. 76/2019)".

  3. Y ya en relación con los diversos razonamientos que sustentan el mantenimiento de la línea argumental e interpretativa del precepto convencional que ha verificado la sentencia recurrida, desglosamos los que siguen (trasladables en su literalidad al actual supuesto por mor de los principios de seguridad e igualdad):

    1. "El buen entendimiento de tan confusa dicción literal trae causa de que reproduce los términos del convenio que se arrastran desde el año 2003, cuando se diferenciaba entre los trabajadores que percibían el complemento de atención continuada y los que no cobraban ese mismo complemento. A los primeros les correspondía descansar un día por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo, mientras que a los segundos se les compensaba con día y medio de descanso por no percibir el indicado complemento. A partir de 2003 se acaba con esa dualidad, se abona a todos los trabajadores el complemento de atención continuada y se les reconoce un día de descanso por cada jornada realizada en sábado, domingo y festivo. La compensación económica y los días adicionales de descanso se demuestran de esta forma incompatibles, ya que en su origen no estaba el simultaneo disfrute de ambos derechos. La posterior unificación del régimen jurídico que conlleva el reconocimiento del complemento de atención continuada para todos los trabajadores, da lugar a que persista esa rémora en la redacción del precepto convencional de la que trae causa su difícil inteligibilidad.

    2. Como bien da cuenta la sentencia recurrida, fueron varias las sentencias de la misma Sala Social del TSJ de Castilla y León que se dictaron en los años 2004 y 2005 con aquella interpretación del convenio colectivo, que declaraban la incompatibilidad entre la percepción del complemento y el disfrute de días adicionales de descanso, sin que los negociadores del convenio introdujeran ninguna modificación en su redactado de haber considerado que esa interpretación no se ajustaba a su voluntad.

    3. Por otra parte, el art. 64 del convenio regula la jornada máxima anual y el propio art.66 su distribución en el caso de los trabajadores que realizan jornadas especiales, y como declara con valor de hecho probado la sentencia recurrida, de aceptarse que el trabajo en sábados, domingos y festivos genera un día adicional de descanso, resultaría imposible cumplir con la jornada máxima anual que establece con carácter general el art. 64, ni con la distribución semanal que contempla el propio art. 66. 1 A para las jornadas especiales. Este indiscutido cómputo daría entonces lugar a la realización de una jornada anual inferior a la establecida en el convenio, sin que haya una previsión convencional que admita esa posibilidad para esta clase de trabajadores, siendo, por el contrario, que en los casos en los que el convenio contempla una menor jornada lo hace constar de forma expresa en tal sentido, como es de ver en el propio art. 66.1. D).

      De lo que cabe concluir, como bien hace la recurrida, que lo pretendido por los firmantes del convenio es reconocer al trabajador que ha prestado servicios en sábado, domingo o festivo, el descanso por el día que trabajó, y no un día adicional que impediría el cumplimiento de la jornada máxima.

    4. A mayor abundamiento, el art. 64 del convenio establece los sábados y domingos como días ordinarios de descanso semanal. Puesto que eso no es posible para los trabajadores que realizan jornadas especiales de lunes a domingo, a los que necesariamente les corresponde trabajar en ocasiones durante los fines de semana y festivos, es por lo que perciben ese complemento económico de atención continuada, a diferencia de los trabajadores que desempeñan la jornada ordinaria. Esa es la fórmula pactada para compensar la mayor penosidad de las jornadas especiales, que no la de añadir, además, un día de descanso adicional a mayores. Lo que se ha querido es garantizar su derecho a dos días de descanso semanal, que no la adición de un tercer, o incluso cuarto día de descanso, además de la percepción del complemento, por el hecho de que hayan trabajado en sábado, domingo o festivo, ya que esta circunstancia forma parte de su jornada habitual de trabajo en servicios que deben prestarse durante todos los días del año.

    5. Todo ello evidencia que la verdadera intención de las partes con esa farragosa redacción del precepto, no era otra que la de dejar claro que la percepción del complemento de atención continuada por trabajar en sábado, domingo y festivo, no sustituye el derecho a disfrutar del descaso ordinario semanal de dos días reconocido para todos los trabajadores en el art. 64 del convenio, para despejar de esta forma cualquier duda al respecto en razón del devenir histórico de coexistencia de aquel régimen jurídico dual.

    6. Avala esa interpretación el último párrafo del art. 66. 1 A), del que nítidamente se desprende que los firmantes del convenio tan solo consideran la existencia de dos días de descanso semanal, en ningún caso de tres o más días, en la referencia que hacen a garantizar su disfrute "en un fin de semana de cada 2", sin contemplar la posibilidad de que pudiere resultar otros días de descanso adicionales."

      No concurren circunstancias singulares que justifiquen adoptar una solución diferente en esta litis. Solución que, por otra parte, resulta respetuosa con el citado art. 5 de la Directiva 2003/88/CE, relativo al descanso semanal -"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3. Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas"-, atendida la garantía en todo caso de los días de descanso que se acaba de señalar.

CUARTO

Las precedentes consideraciones determinarán la desestimación del recurso interpuesto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

No procede efectuar declaración sobre costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Elsa.

    Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 12 de noviembre de 2020 (rollo 888/2020), declarando su firmeza.

  2. No procede efectuar declaración sobre costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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