STS, 13 de Julio de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso4092/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Elviray otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. Domínguez Narbaiza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Septiembre de 1998, en el recurso de suplicación nº 2984/1998, interpuesto por la empresa GEÓNICA S.A. frente a la sentencia dictada el 20 de Febrero de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en los autos nº 763/97, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la mencionada empresa, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa GEÓNICA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Juez González. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Septiembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, en los autos nº, 763/97, seguidos a instancia de Dª. Elviray otros, contra la empresa GEÓNICA, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GEÓNICA, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho a virtud de demanda deducida por D. AntonioY OTROS contra GEONICA, S.A. en reclamación de CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la demandada recurrente de la reclamación origen de la litis. Dese a los depósitos el destino legal."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Febrero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Geónica, S. A., con las antigüedades, categoría profesionales y salarios respectivamente indicados en el Hecho Primero de su escrito de demanda, que en este punto tenemos por transliterados. ...2º.- Con fecha 31 de octubre de 1996 (aunque por error material en el encabezamiento de la escritura aparece "1.993") se otorgó escritura notarial de "reconocimiento de deuda y constitución de garantí para su pago", aportada por la demandada como Documento nº 3, que tenemos por reproducido. En ella se señala que "como consecuencia del Expediente de regulación de empleo promovido por la empresa Geónica, S.A., la misma ofrece a sus trabajadores la cantidad de 34.844.698 pts., en concepto de atraso salariales, liquidación de haberes e indemnizaciones legales...", añadiéndose que "la sociedad Geónica, S.A. con el pago de 34.884.698 pts., que ofrece en este acto, da por saldadas y finiquitadas las relaciones laborales de los trabajadores, a las siguientes fechas..."; "los trabajadores declaran expresamente que con dicha cantidad ... se dan por satisfechos, sirviendo la misma como indemnización, salvo y finiquito, sin que tengan nada más que pedir o reclamar a Geónica S.A."; "los trabajadores aceptan como garantía de esta forma de pago las ofrecidas por la empresa en los exponendos nº 3 y 4 de esta escritura. ...3º.- Con fecha 12 de noviembre de 1.996 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo y Empleo, de la Consejería de Economía y Empleo de la C.A. de Madrid (en Expediente de regulación de empleo nº 288/96), por la que se autorizó "a la empresa Geónica S.A. para que proceda a la extinción de los contratos de los 21 trabajadores de su plantilla, en las dos fases siguientes: Con efectividad de la fecha de notificación de la presente resolución (para los aquí actores), y con efectos del 31 de enero de 1.997 el resto de los trabajadores", así como "declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir la indemnización en la cuantía, forma de pago y garantías acordadas con la empresa el 28-10-96 . " Tenemos por reproducida dicha resolución y documentos anexos a ella obrantes en las actuaciones al haber sido aportados por ambas partes. ...4º.- Los actores han percibido las siguientes cantidades abonadas a ellos por la empresa en concepto de indemnización por la extinción de sus relaciones laborales de resultas del Expediente de regulación de empleo: -Sr. Antonio: 232.016 pts., -Sra. Elvira: 424.630 pts., -Sra. María Rosario: 329.530 pts., -Sr. Luis Enrique: 329.789 pts., -Sr. Bruno: 663.543 pts., -Sr. David: 387.986 pts., -D. Juan Ignacio: 663.887 pts., -Dña. Filomena: 242.103 pts. ...5º.- Para el abono de dichas cantidades la empresa exigió a los trabajadores afectados su adhesión y ratificación a los términos expuestos en la escritura notarial de 31 de octubre de 1.996, a que se ha hecho referencia anteriormente, sin cuyo requisito no les eran abonadas tales cantidades. ...6º.- Por resolución de la unidad administrativa en Madrid del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se reconoció a los actores el abono del 40% de la indemnización legal derivada de su extinción de la relación laboral por Expediente de regulación de empleo, en los términos establecidos en el art. 33- 8 del E.T. para empresas de menos de veinticinco trabajadores. Tenemos por transliterada dicha resolución, aportada por la parte actora como Documento nº 4. ...7º.- Por los actores se intentó la conciliación previa ante el S. M. A. C., sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas acumuladas por los actores frente a la empresa Geónica S.A., condeno a la empresa demandada a abonar a los actores, por el concepto de sus demandas, las siguientes cantidades: -Para el Sr. Antonio: 289.010 pts., -Para la Sra. Elvira: 582.240 pts., -Para Doña. María Rosario: 458.910 pts., -Para Don. Luis Enrique: 439.224 pts., -Para Don. Bruno: 1.185.603 pts., -Para Don. David: 580.421 pts., -Para el Sr. Juan Ignacio: 964.665 pts., -Para la Sra. Filomena: 233.978 pts."

TERCERO

El Letrado Sr. Domínguez Narbaiza, mediante escrito de 4 de Noviembre de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Enero de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 51.8, el art. 3.5 y el art. 3.c del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes, afectados por un expediente de regulación de empleo, otorgaron ante Notario un pacto con su empresa, por el que se fijaban las cantidades que, en concepto de atrasos salariales, liquidación de haberes e "indemnizaciones legales" debería satisfacer ésta a aquéllos, declarando ambas partes que la percepción de tales sumas suponía el saldo y finiquito de las respectivas relaciones laborales, sin que los operarios tuvieran nada más que reclamar. Las sumas pactadas se percibieron efectivamente, pero como quiera que las cantidades acordadas en concepto de indemnización eran menores que los veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, que prevé el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para el despido colectivo, los trabajadores formularon demanda en reclamación de las correspondientes diferencias.

La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social, apoyándose en que el pacto aludido no podía menoscabar el derecho de los actores al percibo de la indemnización en la cuantía señalada por el citado art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues el art. 3.5 del propio Estatuto impide la válida disposición de los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

Interpuesto por la empresa recurso de suplicación contra la decisión aludida, la impugnación alcanzó éxito, pues la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 22 de Septiembre de 1998 revocó la de primer grado y desestimó la demanda, con apoyo en que no puede acogerse la impugnación de lo convenido al amparo del art. 3 del Estatuto de los trabajadores (ET), porque el acuerdo tiene pleno poder liberatorio, al haberse otorgado con libre consentimiento de todos los interesados y con posterioridad a la extinción de las relaciones laborales.

Esta resolución es la que resulta objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, como Sentencia supuestamente contradictoria con ella, se aporta la dictada, también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de Enero de 1995, cuya firmeza consta, en la que en un supuesto de regulación de empleo, también con indemnización pactada e inferior a la prevista en el Estatuto de los trabajadores (ET), se concedió al trabajador demandante la diferencia entre lo pactado (que fue efectivamente percibido) y lo legalmente previsto, apoyándose la decisión en que la indemnización fijada por el entonces art. 51.10 (hoy 51.8) del Estatuto de los Trabajadores (ET) constituye un mínimo legal e indisponible, por lo que el trabajador carece de capacidad de disposición al respecto.

SEGUNDO

La parte recurrida, en su escrito de impugnación, alega en primer término falta de verdadera contradicción entre las dos resoluciones reseñadas, por lo que habrá de atenderse prioritariamente a esta cuestión, ya que, en el caso de que la Sala estuviera de acuerdo con la expresada alegación, no se cumpliría la exigencia fundamental del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la viabilidad de este excepcional recurso, resultando éste inadmisible, y tal causa de inadmisibilidad se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos hallamos, tal como hemos declarado en la Sentencia de 1 de Junio de 1998 entre otras muchas.

Es cierto que ambas resoluciones se pronunciaron acerca de la interpretación del actual art. 51.8 (antes 51.10) del ET, en relación con el art. 3.5 del propio texto legal, pero también es verdad que la situación de hecho contemplada en cada una de ellas no fue sustancialmente la misma, por cuanto en la ahora recurrida la empresa y cada uno de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo pactaron, una vez extinguidos los contratos de trabajo (así se hace constar con valor de hecho probado en su segundo fundamento jurídico), una indemnización global en concepto de atrasos, liquidación de haberes e "indemnizaciones legales" para garantizar la percepción de créditos salariales en peligro, por haber cesado la empresa en su actividad y garantizado el pago de la cantidad global ofrecida. En cambio, en la de contraste se contemplaba un supuesto en el que la patronal, cuya actividad continuaba, pactó con el Comité de Empresa (no directamente con los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, siendo éstos solamente una parte de la plantilla de aquélla) la cantidad de 42 días de salario por cada año de antigüedad, con el límite máximo de 42 mensualidades y diez millones de pesetas, y el límite mínimo de un millón de pesetas, por lo que la indemnización pactada, tanto podría ser, según los casos, superior como inferior a la mínima prevista en el art. 51 del ET, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida resultó ser en todo caso inferior a dicho límite mínimo. Como se ve, no existe entre ambos supuestos la "identidad esencial" entre las situaciones de hecho que habían sido objeto de enjuiciamiento.

Además de ello, esta Sala ha sentado la doctrina -STS/4ª 17 de Marzo de 1993 (recurso 2461/91), 1 de Abril 1993 (recurso 1772/92) y 26 de Mayo de 1993 (recurso 2535/92), todas ellas citadas en la de 13 de Mayo de 1997 (recurso 2858/96- que "pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente". Y la doctrina esencial de la sentencia de contraste ha sido modificada a partir de las Sentencias de esta Sala de 21 y 28 de Enero de 1997, votadas ambas en Sala General, seguidas por la de 14 de Febrero del mismo año (recurso 2667/96). Así pues, se llega a la conclusión de que no existe contradicción entre las dos resoluciones cuya doctrina se compara, por lo que procede la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas, tal como resulta del art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unidad de doctrina interpuesto por Doña Elviray otros contra la Sentencia dictada el día 22 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación número 2984/1998, que por la empresa GEÓNICA S. A. se había ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 20 de Febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social número dos de Madrid en el Proceso número 763/97, que se siguió en virtud de demanda promovida por los ahora recurrentes en casación contra la mencionada empresa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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