STS 904/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2020
Fecha13 Octubre 2020

CASACION núm.: 132/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 904/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Liberbank SA, representado y asistido por el letrado D. Rafael Virgós Sainz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de mayo de 2019, dictada en autos número 12/2019, en virtud de demanda formulada por Corriente Sindical de Izquierdas de Asturias, frente Liberbank SA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Corriente Sindical de Izquierdas de Asturias, representado y asistido por la letrada Dª. Marta María Rodil Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Corriente Sindical de Izquierdas de Asturias, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se declare el derecho de los trabajadores, adscritos a la escala de niveles y provenientes de la entidad Cajastur, a:

  1. la actualización de las bandas salariales, según lo señalado en el Acuerdo de 4 de julio de 2008, con la misma periodicidad e incrementos salariales que lo establecido en el convenio colectivo del sector, manteniendo el derecho de los trabajadores en los términos legalmente establecidos y por ello, abonando los atrasos devengados en 2017, en su caso, por la indebida falta de actualización de las bandas salariales (máxima y mínima) correspondiente a la escala de niveles;

  2. o, subsidiariamente, en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 1999, se reconozca por la empresa la obligación de iniciar negociaciones con la representación de los trabajadores, referida a la actualización de las bandas salariales, retribución máxima y mínima de niveles de los puestos de trabajo, manteniendo asimismo, el derecho de los trabajadores en los términos legalmente establecidos,

condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y por tanto, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, junto con el abono de las cantidades que por tal concepto se hubiesen generado hasta el momento, o subsidiariamente, a que inicie las negociaciones correspondientes para la referida actualización de bandas salariales, todo ello, junto a los demás pronunciamientos a que en Derecho hubiera lugar".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS DE ASTURIAS contra LIBERBANK S.A., debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores adscritos a la escala de niveles y provenientes de la entidad Cajastur a que se de actualicen niveles las bandas salariales conforme a lo pactado en el Acuerdo de 4 de Julio de 2008, con la misma periodicidad e incrementos salariales que los establecidos en el Convenio Colectivo del Sector, manteniendo el derecho de dichos trabajadores en los términos legalmente establecidos y por ello, por la indebida falta de actualización de las bandas salariales (máxima y mínima) correspondiente a la escala de niveles, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y, por tanto, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, junto con el abono de las cantidades que por tal concepto se hubiesen generado hasta el momento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa demandada cuenta en la actualidad con una plantilla de personal de aproximadamente mil doscientos trabajadores adscritos a diferentes centros de trabajo en la Comunidad Autónoma de Asturias, de los cuales unos quinientos proceden de la entidad Cajastur.

SEGUNDO.- El personal de Cajastur, además de las disposiciones del Convenio Colectivo de aplicación, se regía por el Pacto de Empresa de 25 de Enero de 1999 que, obrante en autos ha de darse aquí por reproducido, el cual, a los efectos que interesan recoge en la Sección 2ª, Estipulaciones Quinta a Décima, el Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando, y en la Sección 4ª, Estipulación Decimoprimera, una Nueva Estructura Salarial para dicho personal integrada por: 1. La estructura Básica o de Convenio, 2. De Acomodación, 3. Derivados de la clasificación profesional complementaria y 4. Otras . En el precitado apartado 3. se incluye un Complemento de superior categoría, que será absorbido Y compensado por la consolidación de la categoría que corresponda, y el denominado Complemento Diferencial de Nivel No consolidable (CNNC), constituido por la diferencia existente, si la hubiere, entre el valor económico referencial máximo del nivel y la suma del conjunto de las retribuciones fijas que por todos los conceptos perciba cada empleado en cada momento, excluidos el complemento de categoría superior y la antigüedad, asignándose aquél complemento todos los niveles, teniendo la consideración de no pensionable ni consolidable por vincularse su percepción a la permanencia en el nivel, manteniendo siempre su carácter de diferencial, absorbiéndose y compensándose su cuantía, hasta donde alcance, las consecuencias económicas de la promoción a categoría superior, ya sea ésta provisional o definitiva, así como las derivadas del cumplimento de nueva antigüedad.

En el punto 3.2. 6 se dispone que cada dos años se revisarán las retribuciones mínima y máxima de nivel para adaptarlas al mercado, salvo que la inflación del año supere el 3%, en cuyo caso se revisarán al año inmediato siguiente.

TERCERO.- En Acuerdo alcanzado por la representación y de Cajastur en fecha 4 de Diciembre de 2002 se convino la actualización de las retribuciones mínima y máxima de niveles para los ejercicios 2001-2002, y se modificó en la Estipulación Segunda la periodicidad de las revisiones futuras de las retribuciones de los niveles, de tal forma que la revisión de las retribuciones mínima y máxima de los mismos se efectuaría anualmente a partir del año 2003, indicando expresamente que ello determinaba la variación en este sentido del apartado 3.2 . 6 de la Estipulación Decimoprimera del Acuerdo de 25 de Enero de 1999.

En Acuerdo suscrito el de 19 de Febrero de 2004 se definió un sistema de retribuciones variable para el personal adscrito al sistema de niveles.

En el suscrito el 22 de Junio de 2007 se acordó actualizar el valor de cada banda y en el de 18 de Enero de 2008 se decidió actualizar las retribuciones mínima y máxima de los DO DE niveles Cajastur en el IPC real (4,2%).

CUARTO.- En fecha 4 de Julio de 2008 los representantes de los trabajadores y de los Sindicatos con implantación en la Caja de Ahorros de Asturias, y la Dirección de ésta, tras haber firmado el Convenio Colectivo del Sector el 24 de Octubre de 2007, culminando la negociación de las condiciones post-convenio 2008-2010, alcanzaron un Acuerdo en cuya Estipulación Primera, referente a "Retribuciones ", se pactó la "Actualización de las bandas salariales del personal adscrito a la Escala de Niveles con la misma periodicidad e incrementos salariales que lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector, incluidos los anticipos a cuenta del IPC para el período 2008-2010".

QUINTO.- En los años 2009 y 2010 se actualizaron las retribuciones mínima y máxima de los niveles de Cajastur según las subidas de convenio y en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 4 de Julio de 2008.

SEXTO.- En el Acta Final de Consultas con Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco de Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja Extremadura y Caja de Cantabria, de fecha 3 de Enero de 2011, se establece en el apartado II, "Marco de Condiciones de en la Sociedad Central":

"1. Principios Generales.

(...)

  1. Los empleados procedentes de cualquiera de las Entidades conservarán todas sus condiciones laborales, con las únicas modificaciones que puedan derivarse de lo establecido en el presente acuerdo. En particular se garantiza que ningún empleado percibirá en el momento de su incorporación a la sociedad central un salario fijo anual inferior al que percibía en la entidad de procedencia. No obstante los complementos funcionales mantendrán su naturaleza y por tanto vinculados al desempeño efectivo del puesto o función que justifica su percepción".

Igualmente en el punto 2 al fijar la Estructura retributiva en la Sociedad central -en la que las mismas se integraron-, se pacta que la estructura retributiva común, en conceptos y cuantías, para todos los empleados será la establecida en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, así como que para garantizar el salario fijo anual de los trabajadores procedentes de las Entidades se crearán dos nuevos conceptos salariales: un complemento personal revisable en el mismo porcentaje de incremento que el de revisión del salario base del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en el que se integraran los conceptos que figuran en el Anexo II (aquí por reproducido) y un complemento personal congelado integrado por los conceptos detallados en el Anexo III (igualmente por reproducido).

De otro lado se conviene expresa y literalmente que "El resto de los conceptos salariales no mencionados en los apartados anteriores se mantendrán con el mismo tratamiento y regulación que tuvieran en la Entidad de procedencia".

SÉPTIMO.- En el mes de Abril de 2011 el Grupo Cajastur -formado por la Caja de Ahorros de Asturias y el Banco de Castillas la Mancha-, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, y la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria firmaron un contrato de integración para la constitución de un consolidable de entidades de crédito estructurado bajo la fórmula de un Sistema Institucional de Protección, contrato que fue aprobado por la Asamblea General de Caja de Ahorros de Asturias el 4 de Mayo de aquél año y que dio lugar a que las referidas entidades constituyeran Effibank, S.A. el 23 de ésos precitados mes y año.

OCTAVO.- El 29 de Junio de 2011 la Asamblea General de Ahorros de Asturias aprobó la operación de segregación su negocio financiero a favor de Effibank, S.A. en los términos previstos en el Proyecto Común de Segregación, así como el ejercicio directo de la actividad financiera a través dicha entidad, cuya denominación social ha pasado a ser Liberbank, S.A.

NOVENO.- Entre los años 2011 y 2016 no se produjo actualización alguna de las bandas salariales del personal adscrito a la Escala de Niveles de Cajastur.

DÉCIMO.- El Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro publicado en el BOE de 12 de Agosto de 2016, cuyo ámbito de vigencia se extiende desde el día siguiente al precitado hasta el 31 de Diciembre de 2018, contempla un incremento de la escala salarial para el año 2015, que se mantiene sin variación para 2016, igual del 1% para el año 2017 y del 1,25% para 2018.

UNDÉCIMO.- En cumplimiento de lo estipulado en el Convenio Colectivo la entidad demandada ha incrementado en el mes de Enero de 2017 el salario base y el retributivo antigüedad de sus trabajadores en el porcentaje del 1%, abonando atrasos por un importe aproximado de los mismos correspondientes a los años 2015 y 2016.

Sin embargo los empleados procedentes de origen de Cajastur que mantienen en sus nóminas el Complemento Diferencial de Nivel No consolidable (CNNC) ven reducido éste al compensar y absorber aquélla subida pactada en Convenio, no habiendo percibiendo por tanto tales atrasos.

DUODÉCIMO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Liberbank SA, en el que se alega como único motivo: "al amparo del artículo 207 e) LRJS, por considerar se ha producido la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente la infracción del Pacto suscrito por Caja de Ahorros de Asturias y los representantes de los trabajadores el 25 de enero de 1999 en su relación con el Acuerdo de 4 de julio de 2008, alcanzado entre la representación social y la empresa Caja de Ahorros de Asturias, concretamente en lo establecido en su estipulación primera, referida a retribuciones, en la que se establece la actualización de las bandas salariales del personal adscrito a la Escala de Niveles con la misma periodicidad e incrementos salariales que lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector, incluidos los anticipos a cuenta del IPC para el periodo 2008-2010 y en conexión con el Acuerdo de 21 de junio de 2017 suscrito por la empresa y la mayoría de la representación social".

El recurso fue impugnado por la letrada Dª. Marta María Rodil Díaz, en representación de Corriente Sindical de Izquierdas de Asturias.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La entidad demandada, LIBERBANK, S.A., se alza en casación ordinaria frente a la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por la Corriente Sindical de Izquierdas de Asturias en los términos que figuran en los antecedentes de esta resolución.

  1. - El recurso contiene un único motivo que, con amparo en el apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia aplicación indebida de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos y, en consecuencia, reclama una exégesis distinta del acuerdo suscrito entre Cajastur y la representación legal de los trabajadores, singularmente en el punto relativo a las retribuciones del personal adscrito a la escala de niveles; reclamando una interpretación distinta que conllevaría la desestimación de la demanda.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que sea declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Respecto a la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los mismos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

  1. - Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta.

En este caso, resulta que la argumentación de la sentencia recurrida descansa en las manifestaciones del único testigo que depuso en el acto del juicio oral y que resultó ser una persona que intervino en las negociaciones y en la consecución del pacto sobre el Acuerdo cuya interpretación aquí se cuestiona. Igualmente, la sala de instancia apoyo su interpretación en la literalidad de las cláusulas explicando detalladamente el por qué la redacción del pacto permitía la interpretación acogida. También ha tenido en cuenta los actos coetáneos y posteriores de las partes; y, finalmente se apoyó en una interpretación conjunta de las cláusulas examinadas.

Tal forma de proceder implica una total adecuación interpretativa de la sala de instancia a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional.

TERCERO

1.- Por otro lado, el recurso mantiene como fundamento de su petición de interpretación alternativa que, tal como consta en hechos probados, "entre los años 2011 y 2016 no se produjo actualización alguna de las bandas salariales del personal adscrito a la escala de niveles de Cajastur"; ello sería indicativo, a su modo de ver, de que para entonces el acuerdo ya no estaría vigente. Sin embargo, tal cuestión es analizada en la sentencia recurrida y, en todo caso, en la medida en que la actualización estaba ligada, por el propio pacto, a la misma periodicidad e incrementos salariales que lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector, que no lo contempló.

  1. - Igualmente el recurso señala que debe estarse al Acuerdo de 21 de Julio de 2017, pero no consta su contenido en los hechos probados, sin que el recurrente haya interesado revisión fáctica al respecto. Incurre, de esta manera, en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -Sala Primera- de ... 26/05/10 -rec 764/06-; 01/06/10 -rec. 1028/07-; 01/06/10 -rec 349/06-; 02/06/10 -rec. 1138/07-; 10/06/10 -rec 189/06. Y SSTS -Sala Cuarta- ... SG 17/05/17 -rco 240/16-;05/07/17 -rco 244/16-; y SG 12/07/17 -rco 278/16-). Y ello es así, porque sostiene el recurrente que resultaría de aplicación un acuerdo cuyo contenido no figura en la relación de hechos probados, lo que impide a la Sala, en esta sede casacional examinar tal acuerdo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones -de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal- nos llevan a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que se resuelve sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Liberbank SA, representado y asistido por el letrado D. Rafael Virgós Sainz.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de mayo de 2019, dictada en autos número 12/2019, en virtud de demanda formulada por Corriente Sindical de Izquierdas de Asturias, frente Liberbank SA, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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