STS 406/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución406/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 406/2023

Fecha de sentencia: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 214/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 214/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 406/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación de D. Matías, D. Narciso, D. Luis, D. Raúl, D. Romulo, D. Salvador y D. Simón, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 339/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 22 febrero de 2019, recaída en autos núm. 1296/2018, seguidos a instancia de los recurrentes frente a Renfe Viajeros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Renfe Viajeros S.A representada por el letrado D. Francisco Avelino Ayllón Polo

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la entidad demandada con las siguientes condiciones laborales:

  1. Raúl, con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una antigüedad de 14 de julio de 1980 y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.

  2. Simón, con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una antigüedad de 15 de julio de 1981. y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.

  3. Luis, con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una antigüedad de ,15 de julio de 1978 y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.

  4. Salvador, con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una, antigüedad de 15 de julio de 1982 y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.

  5. Romulo, con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una antigüedad de 18 de julio de 1983 y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.

  6. Narciso con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una antigüedad dé 7 de marzo de 1984 y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.

  7. Matías con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una antigüedad de 15 de julio de 1985 y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Los actores causaron baja por Incapacidad Temporal por contingencias comunes en los siguientes periodos de tiempo:

  1. Raúl, por el periodo comprendido del 24 de enero de 2017 al 22 de julio de 2018 (doc. 2 y 3 del actor).

  2. Simón, por el periodo comprendido del 10 de noviembre de 2016 al 31 de mayo de 2018 (doc. 21 y 22 del actor).

  3. Luis, por el periodo comprendido del 16 de octubre de 2017 al 31 de marzo de 2018 (doc. 27 y 28 del actor).

  4. Salvador, por el periodo comprendido del' 13 de junio de 2017 al 6 de junio de 2018 (doc. 39 y 40 del actor).

  5. Romulo, por el periodo comprendido del 1 de marzo de 2017 al 25 de julio de 2018 (doc. 54 y 55 del actor).

  6. Narciso por el periodo comprendido del 21 de agosto de 2017 al 8 de febrero de 2018 (doc. 71 y 72 del actor).

  7. Matías por el periodo comprendido del 23 de enero de 2018 al 4 de julio de 2018 (doc. 78 y 79 del actor).

TERCERO

Los demandantes reclaman por dicho periodo, en concepto de mejoras por prestaciones de incapacidad temporal, las siguientes cantidades que coinciden con los cálculos alternativos realizados por la entidad demandada para el supuesto de estimación de la demanda (doc. 2 demandada):

  1. Raúl, 4806,47 euros

  2. Simón, 4761 euros

  3. Luis, 822,36 euros

  4. Salvador, 2872,92 euros

  5. Romulo, 4571,04 euros

  6. Narciso, 875,76 euros

  7. Matías 790,56 euros.

CUARTO

Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Renfe Operadora.

QUINTO

Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 7 de noviembre de 2018 y con fecha 28 de noviembre de 2018 se intentó acto de conciliación previa ante el SMAC resultando sin efecto".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl, D. Simón, D. Luis, D. Salvador, D. Romulo, D. Narciso y D. Matías frente a RENFE VIAJEROS S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Matías, D. Narciso, D. Luis, D. Raúl, D. Romulo, D. Salvador y D. Simón, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el Recurso de Suplicación 339/2019, formalizado por el LETRADO D. MANUEL PRIETO ROMERO en nombre y representación de los demandantes D. Salvador, D. Luis, D. Narciso, D. Matías, D. Raúl, D. Romulo, y D. Simón, contra la sentencia de fecha 22 febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1296/2018, seguidos a instancia de los recurrentes frente a RENFE VIAJEROS SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, confirmamos la misma. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Matías, D. Narciso, D. Luis, D. Raúl, D. Romulo, D. Salvador y D. Simón, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 21 de febrero de 2018 -rollo 1825/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de marzo de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso insistiendo en que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, dándose aquí por reproducidas las alegaciones vertidas en él.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado al considerar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta indicando que la falta de referencia en el precepto convencional a las pagas extraordinarias no permite entender que se encuentren incluidas en la referencia a la retribución mensual garantiza.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la garantía económica adicional en situación de incapacidad temporal que establece el Convenio Colectivo de Renfe- Operadora en su art. 14 b) debe incluir la prorrata de pagas extraordinarias.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 21 de noviembre de 2019, rec. 339/2019, que desestimó el interpuesto por dicha parte frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 30 de Madrid, de 22 de febrero de 2019, dictada en los autos 1296/2018, que había desestimado la demanda.

Según recoge la sentencia recurrida, los demandantes, que prestan servicios para la demandada, estuvieron en incapacidad temporal en los periodos que se declaran probados y que abarcan desde finales de 2016 a julio de 2018. Reclaman que la garantía adicional de la incapacidad temporal se le abone con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El juez de lo social desestimó la demanda, partiendo del mandato convencional que regula la mejora y de la previsión del art. 133 del X Convenio Colectivo de Renfe (BOE de 26 de agosto de 1993) y asumiendo doctrina judicial que refiere la normativa de la base reguladora sobre la que se calcula el complemento, que se recoge en el art. 531 de la Normativa Laboral de Renfe e interpretada por la STS de 30 de enero de 2003, así como la previsión en relación con las pagas extraordinarias. Concluye en que la base de cotización, en la que reposa el complemento, ya incluye la parte proporcional de las pagas extras, sin que, además, proceda abonar aquel concepto en periodo en que no se está prestando servicios.

La Sala de suplicación, atendiendo al mandato de la cláusula 14 b) del I Convenio colectivo de Renfe-Operadora (BOE de 14 de abril de 2008), y rechazando que el enriquecimiento injusto puede servir para denegar la pretensión actora, confirma el pronunciamiento de instancia porque, siendo el supuesto debatido afectante a trabajadores con salario real superior a la base máxima de cotización, el complemento hasta el 90% del salario bruto, no es posible incrementarlo con la parte proporcional de las pagas extra ya que ello implicaría que se supere el propio importe fijado para el complemento que está topado, no cuestionándose en el recurso que los actores no hayan percibido el 90% del salario bruto de referencia.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 21 de febrero de 2018, rec. 1825/2017.

En ella se reclama por otro trabajador de la demandada, auxiliar de máquina, que el 90% del salario de los tres meses anteriores a la incapacidad temporal se obtenga con inclusión de las pagas extras que la demandada no ha tomado en consideración para determinar el importe a abonar y ello a efectos de la mejora del subsidio de incapacidad temporal, correspondiente al periodo de 20 de diciembre de 2012 a 12 de octubre de 2014. El demandante, durante el periodo de incapacidad temporal, percibió las pagas extraordinarias.

La sentencia referencial, atendiendo a lo dispuesto en el cláusula 14.1 b) del I Convenio Colectivo de Renfe Operadora (2008), considera que, aunque los trabajadores perciban en la situación de incapacidad temporal las pagas extraordinarias, ello no impide que el complemento de la mejora deba incluir la parte proporcional de las mismas ya que la regulación de ésta, a pesar de aquella otra previsión, no hace una expresa exclusión del concepto retributivo que se cuestiona cuando se está ante trabajadores que tienen una retribución mensual que supera la base máxima de cotización.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, sin que la misma haya sido cuestionada por ninguna de las partes ni por el ministerio fiscal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 14 b) del I Convenio Colectivo de Renfe Operadora, en relación con el art. 26 del ET y art. 1281 del Código Civil (CC).

Según la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en la norma objeto de aplicación, no es posible entender que se deban excluir de la retribución bruta mensual a la que se aplica el complemento hasta el 90% el concepto de pagas extraordinarias, ya que nada dice al respecto aquel mandato cuando sí excluye otros. A tal efecto despliega una serie de ejemplos con los que pretende poner de manifiesto que la decisión de la sentencia recurrida, incluso, llevaría a no alcanzar el complemento que la norma establece.

El art. 4ª del I Convenio Colectivo de Renfe-Operadora, publicado en 2008 dispone que " En tanto no se vea afectada por las oportunas negociaciones, ya sea en el marco del presente Convenio Colectivo o mediante desarrollos del mismo, se mantendrá la Normativa Laboral Vigente a fecha 1 de enero de 2005". En igual sentido se refería la cláusula 6ª del II Convenio colectivo (BOE 15 de enero de 2013),

Por su parte, el art, 14 del citado I convenio colectivo, regula unas garantías para situaciones de incapacidad temporal, incorporando las siguientes mejoras: "Para aquellos trabajadores que su retribución mensual supere la base máxima de cotización a la Seguridad Social, se establece un esquema de garantías económicas adicionales en situaciones de Incapacidad Temporal, tratando aquellos casos de períodos dilatados y no acumulables, que complementa la diferencia entre las actuales prestaciones, de RENFE-Operadora y de la Seguridad Social y las retribuciones brutas mensuales. Este sistema de garantías no contempla conceptos indemnizatorios o que compensen mayores gastos del trabajador como consecuencia de la prestación del servicio. Por tanto, se detraerán de la retribución bruta mensual todas aquellas cuantías que retribuyan estos conceptos.

[...]

Para las situaciones de Incapacidad Temporal derivadas de Enfermedad Común, la garantía en los términos anteriormente descritos alcanzará el 90 % y se devengará a partir del día 91 contado desde el día de inicio de la situación de IT y hasta el máximo de dieciocho meses

[...]

El cálculo del salario Bruto conforme a lo establecido anteriormente se realizará con el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo de los tres meses anteriores al día en que se produce la IT o los meses precisos para completar 20 días de trabajo efectivo".

El art. 133 de la Normativa Laboral de Renfe, en la cual se recopilación sistematizada de la normativa laboral en vigor, dispone lo siguiente: "Se establecen para el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta normativa dos pagas extraordinarias equivalentes cada una a una mensualidad del nivel salarial correspondiente fijado en Tablas, que serán acreditadas en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

La paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre se hará efectiva en la primera quincena de dicho mes.

Incidirán en su cálculo las eventualidades del personal contabilizadas en nómina del propio mes de su abono y en la de los cinco meses anteriores, tales como licencias sin sueldo, ausencias, días sin abono, etc. Cada uno de estos días sin derecho al abono de la paga extraordinaria representará 1/180 de su valor.

Para su abono será tenido en cuenta el sueldo que tenga fijado el agente el día primero del mes a que corresponda su abono.

A los agentes que durante el semestre respectivo no hubieran prestado servicio por incapacidad temporal, se les computará el período comprendido en tal situación como servicio activo, a efectos de estas pagas extraordinarias"

El art. 531 señala que "Los agentes en situación de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral percibirán con cargo a la Red durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes:

- El 90% de la base reguladora diaria durante los tres primeros días.

- El 15% de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de la situación.

Para los restantes procesos:

- El 60% de la correspondiente base reguladora durante los tres primeros días de baja laboral.

- Del día 14.º de la baja laboral al 20.º se complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20%.

- Del día 21.º al 28.º se complementará dicha prestación con un 5%.

- A partir del día 29.º el complemento será del 25%, cualquiera que sea la duración de la incapacidad temporal.

Estas cantidades complementan a las prestaciones que por estas contingencias abone la Seguridad Social.

La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.

La base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo".

Y su art. 533, indica que "Los agentes que sufran incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional en la Red percibirán mientras dure esta situación, y hasta un período máximo de dieciocho meses, el 90% de la base reguladora diaria para accidente de trabajo y enfermedad profesional".

A la vista de dicha regulación no cabe sino entender que es la sentencia recurrida la que contiene un pronunciamiento ajustado a derecho.

En efecto, la normativa laboral de Renfe fijó una mejora de la incapacidad temporal para todos sus agentes en las condiciones que marcan los arts. 531 y 533, para las respectivas contingencias de enfermedad común o accidente no laboral, y las profesionales. Esta mejora o prestación complementaria a cargo de Renfe toma como elemento de cálculo la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal y sobre la base de cotización de un determinado momento.

Junto a ello también se reconoce, para unos determinados trabajadores que estuvieran al servicio de Renfe Operadora, unas garantías adicionales, a las prestaciones a cargo de Renfe y de la Seguridad Social, cuya configuración toma como elemento la retribución bruta mensual y se cuantifica hasta el 90% de la misma, siempre y cuanto éstos fueran perceptores de retribuciones superiores a la base máxima de cotización.

Esto es, lo que los negociadores han querido tomar como referencia de aquella garantía no es una retribución en cómputo anual en la que se incluyen todas las retribuciones que la integran, incluidas las pagas extraordinarias, sino que la referencia que ha tomado es una retribución bruta mensual en la que, desde luego, no están las pagas extraordinarias, que no tienen esa condición. Retribución mensual con la que se quiere dar al trabajador una percepción económica en incapacidad temporal más cercana a la realidad retributiva que mensualmente se estaría percibiendo en caso de no estar en esa situación, una sustitución de rentas lo más próximo a lo que percibiría por su trabajo.

El que la parte proporcional de las pagas extraordinarias se integre en las bases de cotización no significa que, a los efectos que aquí nos ocupan, esos conceptos retributivos deban también incluirse en la garantía que establece el art. 14.1 b) del Convenio Colectivo.

En efecto, el subsidio de incapacidad temporal, al tomar las bases de cotización ya integra en ellas las percepciones de vencimiento superior al mensual, prorrateadas a lo largo de los doce meses, como ya recoge la sentencia recurrida, aunque no ignoramos que al tratarse de un colectivo que tiene la base de cotización topada, esa parte proporcional que se integra no se correspondería con la realidad de las pagas extraordinarias a las que tuvieran derecho pero ello, de cara a configurar la base de cálculo de la garantía no permitiría, en todo caso, que ésta se configurase como pretende la recurrente, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias que se pudieran percibir.

Es más, no debemos obviar que, según refieren los hechos probados, en incapacidad temporal, los trabajadores perciben también las pagas extraordinarias y no se cuestiona ni, en este caso se indica nada, que esas cuantías no lo sean en las ordinarias que a esos devengos superiores al mes corresponde percibir a los trabajadores. Por tanto, pretender incrementar el concepto retribución bruta mensual que configura la garantía del 90% con la inclusión de las pagas extraordinarias supone repercutir en la garantía lo que ya se percibe directamente en su importe total en los meses en los que se devengan aquellas pagas, de forma que con ello se estaría superando el 90% que constituye lo que se garantiza al trabajador según convenio. A ello se une el hecho de que el salario bruto sobre el que se obtiene esa garantía está en función de los días de trabajo efectivo, tal y como refiere la norma de referencia, lo que evidencia que no es otra configuración de retribución la que sirva a esos efectos.

A ello no se opone lo que pueda haber establecido la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su Disposición Adicional 54, cuando indica que, previa negociación colectiva, la Administración podrá determinar las retribuciones que el personal laboral pueda percibir durante la situación de incapacidad temporal , fijando hasta un máximo del 100% de las retribuciones fijas del mes de inicio de aquella situación, ya que, al margen de que la propia norma ya indica que pueden existir diversos escenarios retributivos, lo cierto es que esa norma no fija como cuantía obligatoria la del 100% sino que lo señala como tope máximo que la administración puede aplicar, previa negociación colectiva, no siendo la que nos ocupa una regulación que, tras esa normativa, haya adoptado el porcentaje máximo de referencia.

Y todo ello recordando que esta Sala ha venido sosteniendo, de forma constante y reiterada, que, dada la naturaleza mixta de los convenios colectivos, la interpretación de los mismos ha de hacerse acudiendo a los criterios de "La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)" ( STS 533/2022, de 8 de junio, rec. 157/2020)

  1. igualmente, la anterior doctrina sigue indicando que ""Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".

Doctrina que en el caso que nos ocupa nos lleva, como se desprende de lo anteriormente razonado, a entender que es la sentencia recurrida la que ha realizado una interpretación de la normativa en liza acorde con los criterios legales que rigen en la materia.

Finalmente, referir que los ejemplos a los que acude la parte actora recurrente para que esta Sala se pronuncie en el sentido que propone, no están tomando parámetros adecuados a la hora de fijar el derecho que reclama ya que la garantía lo es a partir de los 91 días de incapacidad temporal y por un máximo de 18 meses de forma que a la hora de señalar lo percibido no puede incluir en la cobertura de esa garantía periodos que no estarían dentro de la misma.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado y con ello, confirmada la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación de D. Matías, D. Narciso, D. Luis, D. Raúl, D. Romulo, D. Salvador y D. Simón.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida dictada el 21 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 339/2019.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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