STS 533/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2022
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 533/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 157/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 157/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 533/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 94/2020, seguida a su instancia, a la que se adhirió el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra Renfe-Operadora E.P.E. y Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; siendo partes interesadas la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), el Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I) y el Comité General de Empresa del Grupo Renfe.

Han sido partes recurridas Renfe-Operadora y Renfe-Fabricación y Mantenimiento, S.A., representadas y defendidas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras se presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el núm. 94/2020, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "- PARCIALMENTE NULAS las convocatorias de movilidad geográfica y funcional MI.- 2020/04 y P0 - 02/2020 de 6 de marzo de 2020, en concreto, ES NULA, la limitación que operan las mismas frente a los trabajadores en los casos de las plazas que incorporan turno mediante la inclusión de las letras "N" "T" y "JP" plazas que se concretan a continuación:

- Sean igualmente NULAS las asignaciones de plazas que las demandadas hagan con arreglo a las solicitudes que los trabajadores realicen. - La correspondiente obligación de las codemandadas de revocar y suprimir de las meritadas convocatorias la referencia concreta al "turno de trabajo", por tratarse de materia que debe negociarse con la RLT. - La correspondiente obligación de las codemandadas de, una vez eliminadas las letras referentes a turnos, retomar el proceso de movilidad funcional y geográfica al punto en que se establezca nuevo plazo para que todos los interesados vuelvan a solicitar participar en las convocatorias sin la susodicha limitación de los turnos. - Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) se adhirió a la demanda. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda formulada por el Sindicato FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) a la que se adhirió el sindicato CGT, contra las mercantiles RENFE-OPERADORA E.P.E. y RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SME, representada por el Letrado Don Enrique Madrigal Fernández; sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El día 4 de marzo de 2020 la compañía RENFE remitió al Comité General de Trabajadores del Grupo Renfe la siguiente comunicación (descriptor 29): "Madrid, 04 de marzo de 2020 Por la presente, le envío las convocatorias para la cobertura de puestos de Personal Operativo y Mando Intermedio y Cuadro con carácter definitivo, que ANULAN Y SUSTITUYEN a las enviadas con fecha 02/03/2020, siguientes: Convocatoria de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL para la cobertura de puestos de Supervisor de Sección de Mantenimiento y Fabricación. (Ref: MI 04/2020) Convocatoria de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL para la cobertura de puestos de Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación. (Ref: PO 02/2020) Asimismo, le envió las plazas objeto de cobertura para ambas convocatorias. El plazo de admisión de solicitudes comienza el día 06 de marzo de 2020 y finaliza el 22 de marzo de 2020, ambos inclusive. Sirva esta comunicación para que dé traslado a todos los miembros que componen dicho Comité General del Grupo. Un saludo" A este escrito se anexionaba en el folio 8 un cuadrante con las plazas correspondientes a la convocatoria con referencia MI 04/2020 y personal PO 02/2020 entre las que se encuentran las siguientes identificadas con los siguientes detalles:

  1. - El día 5 de marzo de 2020 la compañía RENFE remitió al Comité General de Trabajadores del Grupo Renfe la siguiente comunicación (descriptor 31): "Madrid, 5 de marzo de 2020 Por la presente, le envío las convocatorias para la cobertura de puestos de Personal Operativo y Mando Intermedio y Cuadro con carácter definitivo, que ANULAN Y SUSTITUYEN a las enviadas con fecha 04/03/2020, siguientes: Convocatoria de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL para la cobertura de puestos de Supervisor de Sección de Mantenimiento y Fabricación. (Ref: MI 04/2020) Convocatoria de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL para la cobertura de puestos de Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación. (Ref: PO 02/2020) El plazo de admisión de solicitudes comienza el día 06 de marzo de 2020 y finaliza el 22 de marzo de 2020, ambos inclusive. Sirva esta comunicación para que dé traslado a todos los miembros que componen dicho Comité General del Grupo. Un saludo". En tal documento no se incorpora el listado de plazas ofertadas.

  2. - En la página web del Grupo Renfe se encuentra publicado el en apartado "convocatoria" los siguientes procesos de movilidad geográfica y funcional: - Referencia MI 2020/04: MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL PARA SUPERVISIÓN DE SECCIÓN DE MANTENIMIENTO Y FABRICACIÓN: Colectivo: mandos intermedios y cuadros técnicos Sociedad: Renfe Fabricación y Mantenimiento. Fecha de publicación: 5/03/2020 Fecha fin de inscripción: 22/03/2020 Fecha de última modificación: 06/03/2020 - Referencia PO 2020/02 MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL PARA OPERADOR ESPECIALIZADO DE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO (NUEVO): Colectivo: Personal operativo: Sociedad: Renfe fabricación y Mantenimiento. Fecha de publicación: 4/03/2020 Fecha fin de inscripción: 22/03/2020 Fecha de última modificación: 06/03/2020 (descriptor 32)

  3. - El día 10 de mayo de 1996 la representación de los trabajadores del centro de Material de Autopropulsado de Fuencarral (Madrid) alcanzó acuerdo con la Gerencia Mantenimiento Integral de Trenes sobre turnos y horarios en los términos que constan en los descriptores 44 y 45 que se dan por reproducidos.

  4. - El día 8 de febrero de 2016 la Dirección General de Fabricación y Mantenimiento de Renfe Operadora y la Representación Legal de los Trabajadores del Comité Provincial de empresa de Madrid C-1 de Renfe Operado, alcanzaron un acuerdo sobre realización turnos y horarios que obra en el descriptor 43 que se da por reproducido.

  5. - El día 3 de diciembre de 2018 Renfe Fabricación y Mantenimiento y la Representación Legal de los trabajadores de Valencia alcanzaron un acuerdo sobre horarios y turnos en relación con la Base de mantenimiento de Valencia (descriptor 46 que da por reproducido)

  6. - El día 9 de marzo CCOO presentó escrito ante la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa impugnando las convocatorias de movilidad geográfica y funcional con referencia MI04/2020 Y PO05/2020 DE MANTENIMIENTO Y FABRICACIÓN que obra en el descriptor 34 que se da por reproducido.

  7. - Dentro de las reuniones de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, se celebró sesión el 22 de noviembre de 2019 sobre la cláusula 7.4 relativa a la "movilidad" en la que se acordó lo siguiente en lo relativo a la movilidad funcional: 1. Se dará a conocer en el mismo momento de la publicación del proceso selectivo el detalle de las plazas. 2. La vigencia de las listas de reserva se mantendrá hasta la publicación del nuevo proceso de movilidad..." (descriptor 51 que se da íntegramente por reproducido)".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende introducir un nuevo inciso fáctico en la sentencia impugnada, que pasaría a ser el último párrafo del hecho probado tercero, cuyo tenor literal es el siguiente: "Constituye un hecho conforme que no ha sido objeto de controversia que los días 7 y 8 de marzo de 2020, coincidieron con sábado y domingo y en estos días se descansa en las oficinas de Renfe y no hay nadie que reciba y registre un escrito de impugnación".

Segundo.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, se denuncia la infracción por violación o no aplicación del artículo 82.3 del ET en relación con el artículo 37.1 de la Constitución.

Tercero.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 3.1.c). ET.

- El recurso fue impugnado por Renfe-Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A.

SEXTO

Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 8 de junio de 2022 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si los dos procesos de movilidad funcional y geográfica convocados por la empresa que son objeto de impugnación en el presente conflicto colectivo, infringen la Normativa Laboral de RENFE.

Los demandantes sostienen su pretensión en dos diferentes motivos.

De una parte argumentan que se han incluido algunas plazas en las que se identifica el turno de trabajo para el que son convocadas (tarde, noche o jornada partida), mientras que la Normativa Laboral de RENFE exige que los turnos de trabajo sean siempre rotativos.

Y de otra, que no se ha respetado la obligación de negociar las convocatorias con la representación legal de los trabajadores, en los términos que impone dicha normativa para esta clase de materias.

  1. - La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 15/7/2020, autos 94/2020, rechaza ambos alegatos y desestima íntegramente la demanda.

Recurren en casación los demandantes. La empresa solicita la desestimación del recurso, y en el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

1.- El primero motivo interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, del siguiente tenor literal "Constituye un hecho conforme que no ha sido objeto de controversia que los días 7 y 8 de marzo de 2020, coincidieron con sábado y domingo y en estos días se descansa en las oficinas de Renfe y no hay nadie que reciba o registre un escrito de impugnación".

Como así se explica en el recurso, con esta revisión se pretende cuestionar las consecuencias jurídicas que la sentencia atribuye al hecho de que los demandantes no presentaran objeciones a las convocatorias hasta el día 9 de marzo de 2020, una vez que ya habían sido publicadas en la web de la empresa, en orden a determinar si se ha respetado la obligación de permitir a la RLT la posibilidad de realizar previamente alegaciones.

  1. - La pretensión no puede ser estimada en los términos en los que ha sido formulada.

Respecto a la circunstancia de que los días 7 y 8 de marzo de 2020 coincidieron con sábado y domingo, baste decir que se trata de un dato incontrovertido e incontrovertible, que no es necesario incorporar a los hechos probados para que los litigantes puedan hacerlo valer a los efectos que estimen oportunos.

Pero de ninguna forma puede considerarse notorio y conforme, el hecho de que esos días se descansa en las oficinas de Renfe y no hay nadie que reciba o registre un escrito de impugnación.

Con independencia de que es obvio que nada impide la remisión de escritos a la empresa mediante burofax o correo electrónico en cualquier día y hora del año, no se invoca en el recurso ninguna prueba documental de la que pudiere deducirse inequívocamente que Renfe tenga cerradas en esas fechas todas sus oficinas, y no haya nadie que pueda recibir o registrar un escrito de impugnación.

La empresa recurrida alega que no existe en Renfe ninguna específica oficina para recibir y registrar escritos de esta naturaleza, y además indica que no hay el menor obstáculo para que los representantes legales de los trabajadores puedan remitirle cualquier clase de escrito mediante burofax o correo electrónico.

Esa circunstancia no puede considerarse como conforme y notoria, hasta el extremo de no exigir siquiera la cita de prueba documental que la acredite.

Y en cualquier caso, ya hemos dicho que nada impedía la remisión a la empresa de aquel escrito de impugnación por cualquiera de los medios técnicos y electrónicos al alcance de los demandantes.

A lo que deben añadirse los razonamientos que seguidamente expondremos al resolver el tercero de los motivos del recurso, que evidencian la irrelevancia de los datos que se quieren incorporar al relato fáctico.

TERCERO

1.- El segundo motivo denuncia infracción de los arts. 82.3 ET y 37.1 CE, en relación con los arts. 190; 303 y 298 de la normativa Laboral de RENFE, así como del art. 36.3 ET; para sostener que han sido vulnerados en la convocatoria impugnada, al incluir algunas plazas en las que se específica un concreto turno de trabajo, tarde, noche o jornada partida, contraviniendo lo pactado en aquella normativa que impone los turnos rotatorios.

  1. - Su resolución exige que transcribamos los preceptos de la normativa laboral de Renfe en los que se sustenta el recurso:

    Artículo 190. Los turnos de servicio serán siempre rotativos y los gráficos se establecerán a nivel de dependencia, de acuerdo entre la respectiva Jefatura y la Representación del Personal. Si no se alcanzara éste, resolverá, oídas las partes, la Dirección correspondiente. La rotación se entenderá siempre referida al personal de una misma categoría y, en su caso, especialidad.

    Artículo 298. Bases de la convocatoria. El responsable de la acción de movilidad diseñará las Bases de la Convocatoria, la cual se deberá ajustar a lo establecido en esta Norma Marco de Movilidad, y en ella se definirán los requisitos para la concurrencia a la misma.

    Artículo 303. Participación de la Representación de los Trabajadores. 1. Con carácter previo a la publicación se dará traslado del proyecto de Bases de la Convocatoria a la Representación de los Trabajadores del ámbito, a fin de que pueda presentar alegaciones razonadas con respecto a su contenido en el plazo de diez días naturales.

    Una vez analizadas las alegaciones en reunión conjunta al efecto, y en su caso subsanadas por la Unidad de Negocio u Órgano Corporativo, se procederá a la publicación de la convocatoria.

  2. La Representación de los Trabajadores participará en el proceso de la convocatoria, con objeto de fe datar que éste se ajusta a lo establecido en la Norma Marco de Movilidad y a las Bases de la misma, con presencia en la realización de pruebas o exámenes exigidas en las Bases, siendo debidamente informada de las resoluciones de la convocatoria. Asimismo, se informará a la Representación de los Trabajadores del resultado de las reclamaciones a la resolución provisional.

  3. Las Bases de la convocatoria podrán ser distintas a las recogidas en la presente Norma Marco, previo acuerdo con el Comité General de Empresa".

  4. - No se discute que en las convocatorias objeto del litigio se han incluido algunas plazas en las que se especifica el turno de trabajo al que se adscribiría la persona que la solicite.

    Ni tampoco el hecho de que en varios centros de trabajo se han alcanzado distintos acuerdos entre la empresa y la representación de los trabajadores sobre turnos y horarios de trabajo, tal y como recogen los hechos probados en los centros de Fuencarral; Madrid C-1 y Valencia.

    Bajo estos presupuestos se trata de decidir si las bases de las convocatorias vulneran lo previsto en dicha normativa, hasta el punto de que haya de declararse su nulidad por haber vinculado la oferta de alguna de sus plazas a un específico turno de trabajo.

CUARTO

1.- A lo que debemos dar una respuesta negativa, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, para ratificar en este extremo los acertados razonamientos que aplica la sentencia recurrida en la interpretación de lo pactado por las partes en aquella Normativa Laboral, y la incidencia que haya de desplegar en la cuestión litigiosa.

Como recuerda la STS 10/3/2021, rec. 102/2019, "es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

3 .- Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".

Y de igual forma que así concluimos en aquel asunto, la aplicación de esa misma doctrina debe conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, que en este caso ha efectuado una interpretación totalmente coherente y ajustada a los criterios hermenéuticos legalmente establecidos y aplicados por esta Sala.

  1. - Contra lo que sostiene la recurrente, la Normativa Laboral de Renfe no conduce inexorablemente a la conclusión de que los turnos de trabajo hayan de ser siempre y, en cualquier circunstancia, rotativos.

    La dicción de su artículo 190 no impone indefectiblemente ese resultado. Bien al contrario, establece que los turnos se establecerán a nivel de cada dependencia, de acuerdo entre la respectiva jefatura y la representación de los trabajadores, admitiendo incluso la posibilidad de que, en defecto de pacto, sea finalmente la empresa la que lo establezca.

    De su regulación se desprende la preferencia del sistema de turnos rotativos, que no su carácter necesario, imperativo e ineludible.

    Bien destaca la sentencia recurrida la existencia de los diversos pactos alcanzados sobre este particular en diferentes centros de trabajo, que claramente evidencian que la común voluntad de las partes ha sido la de remitir esta materia a los posibles acuerdos a los que pueda llegarse en cada dependencia.

    Por otra parte, la previsión de ese precepto no solo no excluye su aplicación en los supuestos de movilidad geográfica o funcional, sino que tampoco prohíbe que pueda alcanzarse el acuerdo en un momento posterior a la culminación de esa clase de procesos.

    Desde esta perspectiva jurídica, nada impide a la empresa que pueda incluir en la convocatoria la identificación del turno de trabajo para el que, inicialmente, se oferta, a expensas de cualquier posible variación ulterior en función de la posible existencia de alguna clase de acuerdo en la materia.

    Identificación que sin duda contribuye a facilitar una mayor información sobre las características de la plaza ofrecida, para un mejor y más completo conocimiento por parte de los potenciales interesados.

    No encontramos razones para entender que la inclusión de ese dato en alguno de los puestos de trabajo ofertados pueda generar la consecuencia jurídica de anular la totalidad de la convocatoria.

    Ni vemos tampoco obstáculos para que los trabajadores que resulten finalmente adjudicatarios de las mismas pudieran hacer valer las previsiones de la Normativa Laboral de Renfe sobre esa preferencia del sistema de turnos rotatorios, en el caso de que lo estimen más favorable a sus intereses, y sin prejuzgar en este momento cual pudiere ser la solución final que el asunto merezca. De igual forma que también podrán hacerlo, en su caso, los demás trabajadores de la dependencia a la que accede el adjudicatario de la plaza.

  2. - Ninguna de las objeciones planteadas a tal efecto en el recurso pueden ser acogidas.

    En primer lugar se dice que el art. 190 es una norma imperativa que necesariamente aboca al sistema de turno rotativos. La literalidad del precepto no avala esta conclusión, y ya se ha visto que hay diferentes centros de trabajo en los que se han alcanzado acuerdos en esta materia con la adscripción de trabajadores a turnos fijos de mañana, tarde y jornada partida.

    Se pretende introducir en el recurso una distinción entre el concepto de "turnos rotativos" y los "gráficos de servicio", para sostener que son dos cosas diferentes, de manera que el art. 190 deja únicamente abierta la posibilidad de alcanzar acuerdos en materia de gráficos de servicio, pero excluye sin embargo la de alterar el sistema de turnos rotativos.

    Aquí debemos reparar en la relevancia que ha de tener el hecho de que este alegato no fue invocado en la instancia y no es objeto de pronunciamiento en la sentencia de instancia, lo que nos priva del conocimiento exacto y en todo su alcance de la posible incidencia que los gráficos puedan desplegar sobre el sistema de turnos.

    Lo que niega rotundamente la empresa en su escrito de impugnación, al afirmar que los gráficos de cada dependencia no son sino la forma de distribución de cada uno de los turnos de trabajo, con las horas de entrada y salida que a cada trabajador corresponde.

    Lo que es ciertamente plausible y acorde con la redacción del precepto, que vincula indisociablemente ambos conceptos, al señalar que "Los turnos de servicio serán siempre rotativos y los gráficos se establecerán a nivel de dependencia....", en lo que constituye una asociación entre turnos y gráficos que impide separar una cosa de la otra, para entender, como postulan los recurrentes, que el acuerdo solo es factible respecto a los gráficos y no cabe la posibilidad de pactar una modificación del sistema de turnos rotativos.

    Mal parece que una cosa pueda caminar separadamente de la otra, que puedan pactarse los gráficos sin afectar al sistema de turnos de trabajo. Prueba de ello, es que en el penúltimo párrafo del apartado III de los fundamentos de derecho de orden sustantivo de la propia demanda, se invoca expresamente la obligación de acordar con la representación de los trabajadores el "establecimiento de los gráficos de servicio en los que se contemplan los turnos y su rotación", vinculando de esta forma una cosa a la otra, de manera inseparable.

    Y lo cierto es que la tesis del recurso queda en todo caso desvirtuada por los acuerdos alcanzados en los centros de trabajo en los que se han implementado los turnos de trabajo fijo, que vienen a demostrar que la intención de las partes no fue en ningún momento la de imponer imperativamente el sistema de turnos rotatorios para impedir cualquier posible pacto en sentido diferente.

  3. - El contenido del art. 36.3 ET no desmerece esa conclusión, pues si bien aboga por recomendar el sistema de turnos rotativos y limitar el trabajo nocturno, no impone imperativamente una solución que contravenga lo pactado en la Normativa Laboral de Renfe, ni lleva a interpretarla en un sentido y con un alcance que suponga la nulidad de las convocatorias en litigio por la circunstancia de que en alguna de las plazas se identifique el turno de trabajo al que estarían adscritas, en lo que ya hemos dicho que es una manera de facilitar la mayor información posible a los aspirantes.

    En lo que, por otra parte, merece ahora que hagamos una nueva reflexión, para reparar en el hecho de que la asociación de la plaza a un concreto turno fijo solo podría ser factible de existir esa vacante, en el caso de estar ya implementado ese sistema de trabajo en la dependencia a la que corresponde, entrando en juego, en caso contrario, la regla del art. 190 de la Normativa Laboral, dentro de las diferentes posibilidades de aplicación que ese mismo precepto contempla, y con base a ello, deberán dilucidarse los derechos del interesado y de sus demás compañeros de esa misma dependencia a la adscripción a un turno rotativo o uno u otro de los turnos fijos que pudieren existir o implementarse de futuro.

  4. - Lo pactado sobre el sistema de turnos respecto a los trabajadores de Comercial -interventores-, en el acuerdo de Desarrollo Profesional publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013, que se cita en el recurso, no incide en las convocatorias en litigio que afectan al personal de Fabricación y Mantenimiento.

    En la propia demanda se señala que este alegato se invoca a modo de ejemplo. Lo que puede sin duda valer para poner de manifiesto la preferencia de los turnos rotatorios, pero no sirve para evidenciar una vulneración de la normativa laboral que invalide por esta causa las convocatorias en litigio.

  5. - La mención que se hace en la sentencia al centro de trabajo de Fuencarral, es tan solo para apuntalar que la concreta plaza convocada para el mismo puede identificar el turno de trabajo, porque ese centro es uno de los que cuenta con un acuerdo al respecto.

    El cuestionamiento por el recurso de este argumento no tiene como consecuencia lógica un resultado que conduzca a revocar la sentencia.

    De la misma forma que las alusiones a las otras seis plazas de distintos centros de trabajo en los que se identifica el turno al que corresponden; y las alegaciones sobre la supuesta especulación relativa a la preexistencia de acuerdos sobre horarios y turnos, a las que sucintamente se refieren los últimos apartados del motivo, sin ofrecer un razonamiento jurídico que pudiere conducir a la revocación de la sentencia, más allá de que se remitan asimismo al tercero y último de los motivos del recurso que seguidamente pasaremos a analizar.

QUINTO

1.- El último motivo del recurso reproduce el segundo de los alegatos en los que se sustenta la demanda, que pasa por sostener que las convocatorias incumplen las previsiones de la Normativa Laboral de Renfe, porque se habrían realizado sin negociar previamente su contenido con la representación legal de los trabajadores.

Este es el argumento que se esgrime en la demanda, bajo la idea que el art. 303 de esa normativa obliga a la empresa a dar traslado del proyecto de bases de la convocatoria a la representación de los trabajadores para que puedan presentar alegaciones razonadas al respecto.

  1. - Llegados a este punto debemos hacer una relevante consideración.

    En la demanda se transcribe la dicción literal del citado art. 303 de la Normativa Laboral de Renfe, en cuyo primer párrafo se dice que esas alegaciones que pueden realizar los representantes de los trabajadores han de ser presentadas "en el plazo de diez naturales", pero nada se objeta sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicho plazo, ni se plantea ninguna cuestión al respecto.

    Es más, la línea argumental de la demanda es la de entender que la convocatoria vulnera la normativa laboral de Renfe, porque ha vinculado alguna de sus plazas a un determinado turno de trabajo fijo (mañana, tarde o jornada partida) y elude de esta forma el carácter imperativo de los turnos rotatorios, conforme a lo que ya hemos analizado en el motivo anterior.

    Al hilo de tal razonamiento, y para apuntalar ese argumento, la demanda invoca el art. 298 de la Normativa Laboral de Renfe, que impone la obligación de ajustar las bases de la convocatoria a lo establecido en la misma; y el art. 303, que contempla ese trámite de audiencia previa a la representación legal de los trabajadores.

    Pero la referencia a este último art. 303 no se hace para sostener que la empresa pudiere haber incumplido aquel plazo de diez días que dicho precepto concede para presentar alegaciones -de lo que ya hemos señalado que nada se dice en la demanda-, sino, tan solo y únicamente, para negar que se hubiere negociado realmente sobre estas materias, y afirmar que la empresa ha incluido de forma unilateral los turnos de trabajo vinculados a la petición de residencia "tratando de "colar" por la puerta trasera lo que no ha llevado a cabo de legal forma mediante la negociación colectiva", tal y como así se dice, literalmente, en el hecho séptimo de la demanda.

    Queremos decir con ello, que en la demanda no se alega que el eventual incumplimiento del art. 303 lo hubiere sido por no respetar la empresa el plazo de diez días de los que dispone la representación de los trabajadores para realizar alegaciones, sino, por no haber negociado realmente el contenido de la convocatoria, incumpliendo de esta forma ese deber de información y negociación que aquel precepto impone.

    Y aquí resulta especialmente relevante una última observación, para destacar que en ese mismo hecho séptimo de la demanda se afirma que en fechas anteriores al 4 de marzo de 2020, se celebraron reuniones preliminares o de toma de contacto entre la empresa y los sindicatos con representación en el CGE, favorecidas por la empresa y con objeto de "tantear" a los sindicatos sobre unas posibles convocatorias para mandos intermedios.

    Se admite de esta forma que tales negociaciones comenzaron en una fecha muy anterior al 4 de marzo, y que se articularon a través de la celebración diversas reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    Ningún otro detalle se ofrece en la demanda sobre tales reuniones, ni tampoco en la sentencia se alude a su celebración y al contenido de las mismas, por más que de aquí se desprende que las negociaciones sobre las convocatorias comenzaron por lo tanto con mucha anterioridad a la fecha en las que la empresa remite aquellas comunicaciones de 4 y 5 de marzo de 2020.

  2. - En este contexto se articulan los distintos pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    Ya nos hemos pronunciado sobre la cuestión relativa al carácter imperativo o facultativo de los turnos rotatorios, para confirmar la sentencia en ese extremo, y negar que los términos de la convocatoria resulten contrarios a la Normativa Laboral de Renfe en esta materia.

    Por su parte, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida analiza motivadamente la cuestión referida a la debida y previa negociación con la representación de los trabajadores que exige el art. 303 de la Normativa, para concluir definitivamente que la empresa ha respetado adecuadamente esa obligación, y no ha incumplido el deber de negociar que dicho precepto le impone.

    A tal efecto explica la singular relevancia que otorga a la prueba testifical practicada en el acto de juicio, para significar que la declaración del Gerente de Movilidad de la compañía puso de manifiesto que la única discrepancia entre los documentos remitidos era la relativa a las fechas concedidas para la presentación de las solicitudes, y que ese fue el motivo de que se enviaran finalmente en varias ocasiones. Tal y como motivadamente se indica en la sentencia, esa es la base por la que considera probado que el contenido de tales documentos no supone ninguna alteración en los términos de la convocatoria, para negar de esta forma virtualidad a lo que sostienen los trabajadores en su demanda, cuando afirman que la empresa ha pretendido "colar por la puerta trasera" una decisión unilateral que no había sido negociada.

    En esa línea argumental, con la intención de motivar con mayor fundamento esa conclusión, es por lo que la sentencia se adentra en el territorio jurídico de la doctrina de los actos propios, para acabar afirmando que no cabe imputar a la empresa una actuación ilegítima tendente a obstaculizar los derechos de negociación colectiva, al quedar constatado que agotó el deber de información que le impone el art. 303 de la Normativa Laboral, mientras que la representación de los trabajadores habría vulnerado por el contrario la doctrina de que nadie puede ir contra los actos propios, al esperarse hasta el día 9 de marzo para presentar aquel escrito de alegaciones, una vez que las convocatorias ya estaban publicadas, y pese a que anteriormente no opusieron ninguna objeción al respecto.

  3. - Al combatir este último pronunciamiento de la sentencia, es por lo que el recurso denuncia infracción del art. 3.1 c) ET, y cuestiona esa aplicación de la doctrina de los actos propios, para negar que con su actuación hubieren consentido la decisión empresarial por el hecho de haberse esperado hasta el 9 de marzo para presentar aquel escrito de alegaciones, cuando las convocatorias ya estaban publicadas y anunciadas en la web de la empresa.

    En tal sentido razona que la empresa les había enviado diferentes comunicaciones los días 2, 4 y 5 de marzo modificando algunos aspectos de las convocatorias, por lo que el primer día para poder exponer sus alegaciones era el 6 de marzo, y siendo sábado y domingo los días 7 y 8 de marzo, el escrito se envió a la empresa el día 9, con lo que no es posible aplicar en estas circunstancias la doctrina de los actos propios para desestimar con esa base la demanda por entender que con ella se impugna una actuación empresarial frente a la que no se había opuesto anteriormente ninguna clase de objeción y habría sido por lo tanto consentida.

    Nada se alega sobre el eventual cumplimiento o incumplimiento de aquel plazo de diez días al que se refiere el art. 303 de la Normativa Laboral de Renfe, por lo que esta cuestión resulta totalmente ajena al objeto del recurso y no podemos entrar a conocer de la misma, debiendo limitarnos a resolver las pretensiones de los recurrentes en los términos estrictos en los que han sido formuladas.

  4. - Así las cosas, soslayando cualquier consideración relativa al cumplimiento de ese plazo de diez días que ha quedado al margen del recurso, lo único que debemos resolver es si la empresa ha respetado la obligación que le impone el art. 303 de la Normativa, de dar traslado del proyecto de bases de la convocatoria a la representación de los trabajadores antes de su publicación, a fin de que puedan presentar las alegaciones que consideren oportunas.

    Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa a la vista de los hechos que considera probados la sentencia de instancia, y conforme a las puntualizaciones que hemos realizado en los anteriores apartados.

    Queda acreditado que las partes han mantenido diversas reuniones sobre el contenido de las convocatorias, con lo que es evidente que los representantes de los trabajadores han tenido la oportunidad de presentar alegaciones al respecto. Esa es la única obligación que impone en esta materia el art. 303 de la Normativa Laboral de Renfe, y no hay razones para sostener lo contrario.

    Aun aceptando hipotéticamente la tesis de los recurrentes, admitiendo que presentaron válidamente un escrito de alegaciones el 9 de marzo de 2020, y que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios para negarles el derecho a oponerse e impugnar en ese momento la actuación empresarial, lo cierto es que nada de ello conduciría a la revocación de la sentencia de instancia.

    La cuestión es la de determinar si la empresa ha cumplido adecuadamente con la obligación de dar traslado del proyecto de bases de la convocatoria a los representantes de los trabajadores.

    Hemos reiterado que en la propia demanda se admite la celebración de diferentes reuniones a tal efecto, y la sentencia declara probado con base en la prueba testifical, que aquellas últimas comunicaciones de la empresa de los días 4 y 5 de marzo de 2020 únicamente discrepan en la cuestión relativa a las fechas concedidas a los trabajadores para la presentación de solicitudes, lo que nada tiene que ver con la problemática sobre los turnos de trabajo y la inclusión de ese dato en la convocatoria.

    Se evidencia de esta forma que la empresa ha cumplido con la obligación que le impone aquel art. 303, de informar sobre la convocatoria y dar la oportunidad de presentar alegaciones a los representantes de los trabajadores.

    El precepto no va más allá, y no condiciona la validez de la convocatoria a la consecución de un acuerdo, sino tan solo, a cumplimentar ese trámite de audiencia previa.

    Trámite que ha sido adecuadamente respetado por la empleadora, por lo que, el hecho de aceptar que los trabajadores hayan mostrado en tiempo y forma su disconformidad con los términos de la convocatoria, que no han dado su consentimiento a las mismas, y que no actúan contra actos propios, no puede derivar ninguna consecuencia jurídica que conduzca a su anulación.

SEXTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 94/2020, seguida a su instancia, a la que se adhirió el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra Renfe-Operadora E.P.E. y Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; siendo partes interesadas la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), el Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I) y el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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