STS 1135/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2020
Número de resolución1135/2020

CASACION núm.: 76/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1135/2020

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y la Sección Sindical de CCOO en el GRUPO VIESGO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de enero de 2019 [autos 312/2018], en actuaciones seguidas por UGT-FICA frente a VIESGO GENERACIÓN SLU, VIESGO INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICAS SLU, VIESGO ENERGÍA SLU, VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Ignacio Corchuelo Martínez-Azúa en representación que ostenta de VIESGO DISTRIBUCIÓN, SLU y VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS, SLU.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Bernardo García Rodríguez, Letrado, en representación de UGT-FICA, se presentó demanda, a la que se adhirió CCOO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se: "declare el derecho de todos los trabajadores de las empresas codemandadas, "Viesgo Infraestructuras Energéticas, SLU", "Viesgo Distribución Eléctrica, SLU", "Viesgo Generación, SLU" y "Viesgo Energía SLU, activos, prejubilados y pasivos que hubieran sido contratados antes del 1º de enero de 2004 en las provincias de Cantabria, Asturias y Palencia , así como los cónyuges y descendientes de los mismos, a los beneficios contenidos en los apartados III (recetas), IV (servicios de urgencia domiciliaria), V (gastos de desplazamiento sanitarios) y VI (otros gastos sanitarios) del Acuerdo para la aplicación del Seguro Médico de 16 de febrero de 2004; condenando a las empresas codemandadas "Viesgo Infraestructuras Energéticas, SLU", "Viesgo Distribución Eléctrica, SLU", "Viesgo Generación, SLU" y "Viesgo Energía SLU a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 11 de enero de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por UGT a la que se ha adherido CCOO frente a VIESGO GENERACIÓN SLU, VIESGO INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICAS SLU, VIESGO ENERGÍA SLU, VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Damos por reproducido el convenio colectivo de Electra de Viesgo para los años 1997 y 1998 y su prórroga - descriptores 39 y 40-, así como el acuerdo de compensación de gastos de viaje por asistencia sanitaria suscito entre la dirección de dicha empresa y los sindicatos CCOO y UGT el día 4-7-1995- descriptor 45.

SEGUNDO.- El día 25-10-2.000 se suscribió el Convenio colectivo del Grupo Endesa en el que se encontraba encuadrada la empresa Electra de Viesgo, el texto del Convenio obra en el descriptor 41, por reproducido.

TERCERO.- El día 6-11-2001 se suscribió el I Convenio Marco del Grupo Viesgo- descriptor 42-

CUARTO.- El día 29-11-2003 por parte de la Directora de organización y RRHH de Grupo Viesgo se remite comunicación en los términos que obran en el descriptor 46, dando cuenta de la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 27-10-2.003 por la que se ordena el cese de Viesgo como entidad colaboradora de la seguridad social y exponiendo el nuevo régimen de asistencia sanitaria.

QUINTO.- El día 16-2-2004 se suscribe entre la dirección de las empresa Viesgo Grupo ENEL y las secciones sindicales de UGT y CCOO el denominado "Acuerdo para la aplicación del seguro médico" con el contenido que obra en descriptor--, si bien destacamos del mismo que: A.- que las partes exponen: "Que en el ámbito geográfico en que desarrollaba su actividad laboral la antigua Viesgo, los trabajadores que en ella trabajan o trabajaron (activos, pasivos, prejubilados y sus familiares) disfrutaban de un sistema sanitario a través de Entidad Colaboradora con la Seguridad Social, con amplias mejoras, satisfactorio para los trabajadores y la Dirección de la Empresa. Que por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre de 2003 se procedió a la rescisión de los acuerdos de colaboración números 57 y 554, con efectos 1 de enero de 2004. Que es deseo de los trabajadores, expresado por su representación Sindical reiteradamente así como de la Dirección de la Empresa, mantener el nivel asistencial de que disfrutaban con dicho sistema de Colaboración. Que la Dirección de Viesgo Grupo ENEL se compromete a mantener dicho nivel asistencial, mejorándolo, en su caso, a través de un servicio concertado con aquella compañía a o compañías de seguros que garanticen en cada momento un nivel asistencial de calidad satisfactorio para todos los trabajadores. B.- que las partes acuerdan: Primero.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO El objeto del presente acuerdo es establecer las condiciones para el desarrollo y aplicación del Seguro Médico que afectará como titulares a la totalidad del personal que durante el ámbito temporal de la colaboradora se hallara en situación de activo, prejubilado, equiparado a prejubilado según acta y pasivo en las provincias de Cantabria, Asturias y Palencia, que se encuentran comprendidos en el Anexo I. Del mismo modo quedan incluidos los cónyuges y los descendientes a su cargo de los denominados titulares. ... Tercero.- CONTENIDO DEL ACUERDO.- En orden a estructurar de forma adecuada el presente documento se establecen los siguientes apartados: I. - Cuadros Médicos: El Seguro Médico Privado dispondrá de un cuadro médico que comprenderá todo tipo de especialidades y pruebas médicas reconocidas por el sistema sanitario público con al menos 2 facultativos por especialidad y prueba. .... II. - Centros asistenciales; La Empresa se compromete a concertar mediante póliza que incluya los centros médicos necesarios de alto nivel para asistencia sanitaria, ambulatoria y hospitalaria, en las provincias o regiones de Asturias, Cantabria y Palencia. .... Ill - Recetas: Se mantiene la situación contemplada en el Convenio Colectivo de origen Viesgo y/o Acuerdos de Empresa de pago por parte de la misma del importe económico que tengan que abonar los beneficiarios por la dispensación de los medicamentos que les hayan sido recetados así como de aquellas recetas que no sean dispensadas por el Sistema Sanitario. La Empresa hará todos los esfuerzos necesarios para que se facilite a los titulares y beneficiarios la dispensación de recetas oficiales. IV - Servicio de Urgencia Domiciliaria: Existirá con carácter permanente un servicio de Urgencia Domiciliaria que cubrirá las 24 horas del día y que atenderá todas las urgencias que se produzcan a los titulares y beneficiarios del Seguro. Así mismo atenderán las necesidades sanitarias de los titulares y beneficiarios que estén prescritas por un Médico incluido en el Cuadro. V - Gastos de desplazamiento sanitarios: La Empresa abonará los gastos de desplazamiento que se produzcan con motivo de la asistencia del beneficiario y su acompañante, a los servicios médicos o de ingreso hospitalario, en las condiciones previstas en el Convenio o acuerdos de Empresa existentes a tal efecto. Las situaciones especiales se analizarán individualmente por la Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo..." Este acuerdo preveía la constitución de una comisión de seguimiento del mismo en su acuerdo VIII.

SEXTO.- El 19-11-2004 se suscribió el II Convenio Marco del grupo Viesgo, suscribiéndose entre las partes el día 31-7-2.008 un acuerdo de prórroga del mismo para el año 2.008 en cuyo Anexo II se establecía: La cobertura del Seguro Médico será extendida a los hijos menores de 25 años de edad, inclusive, salvo que antes del cumplimiento de la mencionada edad realicen alguna actividad, por cuenta propia o ajena, que implique su inscripción y/o alta en el Sistema de la Seguridad Social. Igualmente se posibilitara que los hijos excluidos de la cobertura de! Seguro por la causa que fuere, incluida la realización de actividades que supongan su alta en el Sistema de la Seguridad Social, puedan mantener la condición de beneficiarios de la póliza si el trabajador se hace cargo, y mientras lo haga, del pago de la prima correspondiente. Asimismo, se mantendrá la cobertura del Seguro Médico para el personal pasivo de la Empresa y su cónyuge, siempre y cuando voluntariamente lo solicite y asuma su coste íntegro, si bien que con carácter estrictamente provisional y hasta que ambas partes acuerden expresamente, en el III Convenio Marco, si tal cobertura puede extenderse al citado personal pasivo de la Empresa".-

SÉPTIMO.- En el BOE de 2-8-2018 se publicó el III Convenio Marco de Grupo Viesgo que regula el seguro médico en su artículo 54- descriptor 44-.

OCTAVO- Damos por reproducida las actas de la Comisión de seguimiento del Acuerdo de 16-2-2.004 obrantes en los descriptores 48 a 50. En la primera de ellas, fechada el 28-3- con relación al cobro de recetas se recoge lo siguiente: "11. Cobro recetas personal 2000-2004. La Representación de la Empresa recuerda que ya se ha comentado en comisiones anteriores y que mantiene su interpretación de que los empleados del convenio marco no tienen derecho a percibir el reembolso de recetas. Si en algún momento lo hubieran recibido ha sido por un error porque nunca se ha interpretado de esta manera ese párrafo de Acuerdo. UGT / CCOO no están de acuerdo con esa interpretación. La Representación de la Empresa no se opone a la interpretación del acuerdo en el sentido de reconocer el carácter vitalicio del Seguro médico para este colectivo, pero no el pago de Farmacia. UGT sigue defendiendo que este colectivo está de pleno derecho en este acuerdo. En reuniones anteriores se reconoció por parte de la empresa el cobro, y derecho a cobrar por parte de algún empleado de este colectivo La Representación de la empresa indica y recuerda que si hubo algún pago a este colectivo por este concepto en el pasado, fue por error."- descriptor 48-

NOVENO.- Damos por reproducidos los acuerdos suscritos el día 30-9-2.014 entre la empresa y 6 trabajadores obrantes a los descriptores 51 y ss.

DÉCIMO.-Igualmente damos por reproducidas las pólizas obrantes en los descriptores 57 y ss. a través de las cuales se instrumentalizó el seguro de asistencia médica.

UNDÉCIMO.-La empresa ha reintegrado gastos de farmacia al menos en tres ocasiones a personal con antigüedad entre 25-10-2.000 y 1-1-2004- descriptor 7-

DUODÉCIMO.- El día 6-11-2018 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 6-".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de UGT-FICA, se denuncia en único motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS la infracción del " Artículo 54 del vigente II Convenio Colectivo marco del Grupo Viesgo España (BOE 2.8.2018), que regula el seguro médico privado a beneficio de los trabajadores de las empresas del Grupo Viesgo; en relación con lo dispuesto en el Acuerdo de Seguro Médico de 16 de febrero de 2004 y acta complementaria del II Convenio Marco del Grupo Viesgo de 3 de diciembre de 2004, a los que se remite el referido artículo 54 del vigente convenio; así como el artículo 43 del Convenio Colectivo de Electra de Viesgo, SA (1996-1998) (BOE 18-2- 1997), la disposición final sexta del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa (BOE 13-12-2000) y la disposición final tercera del I Convenio Marco del Grupo Viesgo (BOE 14-12- 2001). Artículos 3.1 y 1281 del Código civil sobre interpretación literal de las normas y de los contratos. Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de lo regulado en el convenio colectivo, contenida, por todas en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 2 de octubre de 2013 (rcud 841/2012 y rco 83/2012, respectivamente); de 19 de abril de 2016 ( ECLI: ES:TS:2016:2253) y 31 de enero de 2019 (rco. 136/2017)".

Y en el recurso de casación formalizado por la representación procesal de CCOO, se denuncia, al amparo del artículo 207.e) LRJS, la infracción del art. 54 del III convenio Marco del Grupo VIESGO en relación con el Acuerdo para la aplicación del Seguro Médico de 16.2.2004 y con los arts. 3.1, 1281, 1282, 1293 y 1284 C. Civil.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación de los recursos, se presentaron escritos a tal efecto por el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez- Azúa en representación que ostenta de VIESGO DISTRIBUCIÓN, SLU y VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS, SLU., siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar. En dicho acto, la Magistrada Ponente, Excma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal como se anticipó, la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda interpuesta por UGT, a la que se adhirió CCOO en la que se reclamaba la declaración del derecho de todos los trabajadores de las empresas demandadas, activos, prejubilados y pasivos que hubieran sido contratados antes del 1º de enero de 2004 en las provincias de Cantabria, Asturias y Palencia, así como sus cónyuges y descendientes, a los beneficios contenidos en el Acuerdo para la aplicación del Seguro Médico de 16 de febrero de 2004, en relación a los beneficios contenidos en los apartados II (recetas) IV (servicios de urgencia domiciliaria), V (gastos de desplazamientos sanitarios) y VI (otros gastos sanitarios).

La entidades demandadas, Viesgo Distribución SLU y Viesgo Infraestructuras Energéticas SLU se opusieron a la demanda, respecto a la prestación de recetas y a los gastos de viaje para asistencia sanitaria (tal como se desprende la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de los escritos de impugnación de los recursos), para los que sólo cabía su reconocimiento a aquellos trabajadores que las tuvieran reconocidas en el marco normativo del I Convenio Marco de Endesa de 10 de febrero de 2000.

  1. - La cuestión debatida consiste, por tanto, en determinar si la interpretación del Acuerdo de 16 de febrero de 2004 para la aplicación del seguro médico avala o no la tesis de los demandantes -hoy recurrentes- según la que procedería reconocer a todos los trabajadores la totalidad de las prestaciones médicas reconocidas en tal pacto o, si por el contrario, aquella interpretación concuerda con la tesis de la empresa según la que, las prestaciones de recetas y de gastos de viaje para asistencia médica únicamente se reconoce a los trabajadores que se habían incorporado a la empresa con anterioridad al 25 de octubre de 2000.

SEGUNDO

1.- La referida sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2019 ha sido recurrida por los sindicatos UGT y CCOO; recursos que han sido impugnados por las dos entidades Viesgo Distribución SLU y Viesgo Infraestructuras Energéticas SLU, e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes.

  1. - Ambos recursos se estructuran en un solo motivo. El primero de ellos, el formalizado por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) denuncia, al amparo del art. 207 e) LRJS, la infracción del art. 54 del vigente II Convenio Colectivo marco del Grupo Viesgo España (BOE 2.8.2018), que regula el seguro médico privado a beneficio de los trabajadores de las empresas del Grupo Viesgo; en relación con lo dispuesto en el Acuerdo de Seguro Médico de 16.02.2004 y acta complementaria del II Convenio Marco del Grupo Viesgo de 3 de diciembre de 2004, a los que se remite el referido art. 54 del vigente convenio; así como el art. 43 del Convenio Colectivo de Electra de Viesgo, SA (1996-1998) (BOE 18-2- 1997), la disposición final sexta del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa (BOE 13-12-2000) y la disposición final tercera del I Convenio Marco del Grupo Viesgo (BOE 14-12- 2001). Arts. 3.1 y 1281 del Código civil sobre interpretación literal de las normas y de los contratos. Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de lo regulado en el convenio colectivo, contenida, por todas en sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 2 de octubre de 2013 (rcud 841/2012 y rec 83/2012, respectivamente); de 19 de abril de 2016 ( ECLI: ES:TS:2016:2253) y 31 de enero de 2019 (rec. 136/2017).

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Sección Sindical de CCOO en el GRUPO VIESGO se denuncia, con igual cobertura procesal, la infracción del art. 54 del III convenio Marco del Grupo VIESGO en relación con el Acuerdo para la aplicación del Seguro Médico de 16.2.2004 y con los arts. 3.1, 1281, 1282, 1293 y 1284 C. Civil.

Siendo coincidente el núcleo esencial en los dos recursos y el objeto pretendido, procederá su examen conjunto, precisando con carácter previo que, a diferencia de lo que sostienen los impugnantes, la Sala no observa una formulación defectuosa de ninguno de los dos recursos en la medida en que ambos denuncian la supuesta infracción normativa y jurisprudencial en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida, argumentándolo debidamente y sin que su contenido impida una adecuada defensa de la contraparte.

TERCERO

1.- El examen de los recursos exige que la Sala, por un lado recuerde, cuál es su reiterada doctrina sobre interpretación de convenios y pactos o acuerdos colectivos; y, de otra parte, reitere cual es la posición de la Sala, ante denuncias sobre interpretación errónea de dichos convenios , pactos o acuerdos, en relación a la interpretación efectuada por el órgano judicial de instancia.

Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019, que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.

  1. - Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia

CUARTO

1.- La anterior doctrina exige que la Sala, a la vista de las denuncias de infracción normativa contenidas en los recursos verifique si la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se atuvo, en su labor de interpretación del pacto de empresa que nos ocupa, a las reglas hermenéuticas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. del CC, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en las sentencias referenciadas en el anterior fundamento jurídico.

Y esa labor arroja un resultado que no deja lugar a dudas ya que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente las reglas hermenéuticas reseñadas en la medida en que ha combinado los distintos criterios interpretativos que resultaban de aplicación al supuesto examinado. Así, para llegar a su conclusión, la sentencia que examinamos se ha atenido en primer lugar a la interpretación literal que se desprende del sentido gramatical del acuerdo a interpretar, reseñando que el sentido propio de las palabras impide una interpretación diferente a la postulada por la empresa ya que la redacción del contenido específico de cada una de las prestaciones debatidas aparece detallado en el apartado tercero del acuerdo, de cuya literalidad se deduce con claridad que las prestaciones, cuya titularidad resulta controvertida, sólo son reconocidas a aquellos colectivos que las venían disfrutando con anterioridad.

Tal canon interpretativo se refuerza acudiendo a la interpretación teleológica o finalista del acuerdo en cuestión que la sentencia recurrida obtiene de la parte expositiva del controvertido acuerdo del que, tras su transcripción, deduce que las mejoras incluidas en el acuerdo se conceden a los trabajadores que las venían disfrutando antes del acuerdo, sin que exista la más mínima referencia a la posibilidad de que se extendieran al personal de nueva contratación.

Por último, la sala de instancia acude al criterio interpretativo del examen de los actos coetáneos, anteriores o posteriores al acuerdo a fin de averiguar la real intención de las partes, concluyendo al efecto que transcurridos quince años de la firma del acuerdo se ha acreditado que no consta que se hayan abonado, al personal de nuevo ingreso, gastos de viaje en ningún caso y, únicamente tres prestaciones de recetas que se compadecen perfectamente con errores de confección de las respectivas nóminas; y sin que conste reclamación individual o colectiva alguna durante tan largo período de tiempo.

  1. - La circunstancia evidente de que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no ha resultado arbitraria ni irrazonable y que se haya atenido a las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil para la interpretación de normas y contratos, en los reiterados términos expresados en la constante jurisprudencia de esta Sala, obligan a la desestimación de los recursos puesto que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que señalan los recursos ni la jurisprudencia de esta Sala; sin que sea admisible acoger una interpretación diferente puesto que los límites casacionales derivados del carácter extraordinario del recurso que nos ocupa circunscriben la decisión de la Sala al examen de los motivos de los recursos en los términos establecidos en el artículo 207 LRJS y, en este concreto caso que analizamos, al examen de las infracciones normativas o jurisprudenciales alegadas en el recurso que, como se ha visto, no se han producido.

QUINTO

Lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, conlleva la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin que la Sala deba hacer pronunciamiento alguno sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235. 2 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y la Sección Sindical de CCOO en el GRUPO VIESGO.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de enero de 2019 [autos 312/2018], en actuaciones seguidas por UGT-FICA frente a VIESGO GENERACIÓN SLU, VIESGO INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICAS SLU, VIESGO ENERGÍA SLU, VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre conflicto colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

que formula la Excma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García, a la sentencia dictada en el recurso de casación ordinario 76/2019.

De conformidad con lo establecido en los artículos 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula este voto particular a la sentencia referenciada para sostener la posición expresada en la deliberación, al amparo de las previsiones de los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.

El núcleo de la discrepancia que desarrollan los siguientes razonamientos jurídicos, con pleno respeto al criterio mayoritario, gira en torno al alcance del pronunciamiento de esta Sala IV sobre la interpretación del convenio colectivo realizada por la resolución recurrida.

PRIMERO

1. El objeto de los recursos de casación ordinaria formalizados, recordemos, versó sobre el ámbito subjetivo de proyección del Acuerdo para la aplicación del Seguro Médico de 16 de febrero de 2004 de las empresas demandadas del Grupo Viesgo.

Los recursos cuestionan la desestimación pronunciada por la Audiencia Nacional en sentencia que acude a la interpretación gramatical de las cláusulas del acuerdo concernido. La Sala de instancia concluye que no se extendió ningún beneficio al personal de nueva contratación, y que los actos coetáneos, anteriores y posteriores al contrato abonan el mismo resultado.

  1. El punto de partida del presente voto, tal y como constaba igualmente en el proyecto presentado a la Sala, es el marcado por la doctrina que ésta ha acuñado respecto a la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. La recordamos, entre otras, en STS IV 13.10.2020, RC 132/2019: atendida la singular naturaleza mixta de los mismos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

  2. - Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta.

SEGUNDO

1. Sentado lo anterior, el elemento decisivo pasa precisamente por determinar si el examen de adecuación a dichas reglas interpretativas es meramente formal o si deviene posible verificar un análisis de fondo sobre un eventual desajuste en su aplicación.

Un recurso de este corte extraordinario resulta comprensivo del enjuiciamiento de aquellas infracciones normativas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (ex art. 207.e) LRJS), y siendo que las aquí concernidas afectan a pautas hermenéuticas fijadas por los arts. 3 y 1282 y siguientes del Código Civil, igualmente debería alcanzar al examen de razonabilidad en su aplicación. La posición contraria abocaría a detenernos en una simple apariencia de cumplimiento. Bastaría con elaborar un razonamiento ordenado que cite los distintos criterios para enervar el del recurso mismo.

Así acaece en el ahora enjuiciado. Si bien la sentencia recurrida invoca cada una de dichas reglas y las pone en conexión con diferentes elementos probatorios, sin embargo, se aparta de la lógica interpretativa como seguidamente veremos. De esa manera, si por mor de la proyección de estas reglas se evidencian resultados ilógicos o irrazonables, habrá de concluirse que concurre la vulneración denunciada.

  1. Deviene imprescindible, por tanto, partir de los citados preceptos y verificar si su uso sobre las herramientas reguladoras del núcleo del debate ha sido racional y concebible.

- En primer término, transcribiremos el Acuerdo para la aplicación del Seguro Médico suscrito entre la empresa Viesgo Grupo Enel y las secciones sindicales CCOO y UGT de dicha empresa. En su exposición inicial figuraba lo que sigue: Que en el ámbito geográfico en que desarrollaba su actividad laboral la antigua Viesgo, los trabajadores que en ella trabajan o trabajaron (activos, pasivos, prejubilados y sus familiares) disfrutaban de un sistema sanitario a través de Entidad Colaboradora con la Seguridad Social, con amplias mejoras, satisfactorio para los trabajadores y la Dirección de la Empresa.

Que por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre de 2003 se procedió a la rescisión de los acuerdos de colaboración números 57 y 554, con efectos 1 de enero de 2004.

Que es deseo de los trabajadores, expresado por su representación Sindical reiteradamente así como de la Dirección de la Empresa, mantener el nivel asistencial de que disfrutaban con dicho sistema de Colaboración.

Que la Dirección de Viesgo Grupo ENEL se compromete a mantener dicho nivel asistencial, mejorándolo, en su caso, a través de un servicio concertado con aquella compañía o compañías de seguros que garanticen en cada momento un nivel asistencial de calidad satisfactorio para todos los trabajadores.

Para realizar este objetivo ambas partes acordaron, en lo que ahora respecta:

Primero.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

El objeto del presente acuerdo es establecer las condiciones para el desarrollo y aplicación del Seguro Médico que afectará como titulares a la totalidad del personal que durante el ámbito temporal de la colaboradora se hallara en situación de activo, prejubilado, equiparado a prejubilado según acta y pasivo en las provincias de Cantabria, Asturias y Palencia, que se encuentran comprendidos en el Anexo I. Del mismo modo quedan incluidos los cónyuges y los descendientes a su cargo de los denominados titulares.

Segundo.- DURACIÓN DEL ACUERDO.

El presente acuerdo entrará en vigor con efectos 1 de enero de 2004.

Tercero.- CONTENIDO DEL ACUERDO.

En orden a estructurar de forma adecuada el presente documento se establecen los siguientes apartados:

I - Cuadros Médicos: El Seguro Médico Privado dispondrá de un cuadro médico que comprenderá todo tipo de especialidades y pruebas médicas reconocidas por el sistema sanitario público con al menos 2 facultativos por especialidad y prueba. Para ello se utilizará el procedimiento más ágil y sencillo posible. Todos los titulares recibirán para su conservación y uso la información actualizada de quienes componen dicho cuadro médico.

Los titulares y sus beneficiarios deberán acudir en todo momento al cuadro médico existente, salvo que a través del mismo no pudieran ver atendidas sus necesidades asistenciales. En este caso se le facilitará al beneficiario el acceso a la asistencia sanitaria que fuera precisa con coste de la misma a cargo de la Empresa o de la Compañía con la cual concierte dicha asistencia.

II - Centros asistenciales: La Empresa se compromete a concertar mediante póliza que incluya los centros médicos necesarios de alto nivel para asistencia sanitaria, ambulatoria y hospitalaria, en las provincias o regiones de Asturias, Cantabria y Palencia.

Así mismo la póliza contemplará centros asistenciales a nivel nacional para atender aquellas necesidades sanitarias que requieran una especialidad que por sus características o su dificultad no puedan ser atendidas en los centros regionales previstos en el ámbito territorial.

III - Recetas: Se mantiene la situación contemplada en el Convenio Colectivo de origen Viesgo y/o Acuerdos de Empresa de pago por parte de la misma del importe económico que tengan que abonar los beneficiarios por la dispensación de los medicamentos que les hayan sido recetados así como de aquellas recetas que no sean dispensadas por el Sistema Sanitario.

La Empresa hará todos los esfuerzos necesarios para que se facilite a los titulares y beneficiarios la dispensación de recetas oficiales.

IV - Servicio de Urgencia Domiciliaria: Existirá con carácter permanente un servicio de Urgencia Domiciliaria que cubrirá las 24 horas del día y que atenderá todas las urgencias que se produzcan a los titulares y beneficiarios del Seguro. Así mismo atenderán las necesidades sanitarias de los titulares y beneficiarios que estén prescritas por un Médico incluido en el Cuadro.

V - Gastos de desplazamiento sanitarios: La Empresa abonará los gastos de desplazamiento que se produzcan con motivo de la asistencia del beneficiario y su acompañante, a los servicios médicos o de ingreso hospitalario, en las condiciones previstas en el Convenio o acuerdos de Empresa existentes a tal efecto. Las situaciones especiales se analizarán individualmente por la Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo.

- Al referido Acuerdo se remite el art. 54 (sobre Seguro Médico Privado) del III Convenio colectivo Marco del Grupo Viesgo España suscrito en fecha 14.06.2018, expresando que Toda la plantilla tendrá derecho a Seguro Médico en las condiciones establecidas en el Acuerdo de prórroga del II Convenio Marco del Grupo Viesgo para el año 2008. Mantendrán el derecho al seguro médico en los mismos términos que lo viniera disfrutando todo el personal que a la fecha de entrada en vigor del presente convenio lo hubiesen devengado conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Seguro Médico de 16 de febrero de 2004 y al acta complementaria del II convenio Marco del grupo Viesgo de 3 de noviembre de 2004. No obstante, lo anterior, a partir de la fecha de firma del presente convenio todo el personal tendrá derecho a Seguro Médico. Este seguro se extenderá, a partir del tercer año de antigüedad en el Grupo VIESGO también al cónyuge y a partir del quinto a las y los descendientes.

En los supuestos de incapacidad y fallecimiento del titular la empresa articulará las medidas oportunas con la compañía aseguradora para que el titular y, en su caso, las personas beneficiarias puedan continuar beneficiándose del seguro médico, abonando por su cuenta el coste correspondiente. En todo caso, la empresa estará a las políticas que en estos casos resulten de aplicación en la compañía aseguradora correspondiente.

- Por su parte, los convenios colectivos marco precedentes al reseñado que en sus disposiciones finales preveían, respecto de los Beneficios sociales, la conservación de los que resultaban de aplicación por el convenio colectivo de origen (se mantendrán en vigor para el que los viniere disfrutando a la firma de este Convenio).

- Por último, el Convenio Colectivo de "Electra de Viesgo, S.A." que fue el que dispuso la compensación por gastos de viaje por ser dicha mercantil entidad colaboradora de la Seguridad Social (art. 43) y el Acta de 4.07.1995 sobre compensaciones de gastos de viaje por asistencia sanitaria.

TERCERO

1. Los términos literales del Acuerdo explicitado -primera norma interpretativa (Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas)-, evidencian de forma nítida el ámbito subjetivo de extensión; de manera clara e indubitada afirma en su punto primero que afectará como titulares a la totalidad del personal que durante el ámbito temporal de la colaboradora se hallara en situación de activo, prejubilado, equiparado a prejubilado según acta y pasivo en las provincias de Cantabria, Asturias y Palencia, que se encuentran comprendidos en el Anexo I y del mismo modo quedan incluidos los cónyuges y los descendientes a su cargo de los denominados titulares.

Así el parámetro inequívoco de su extensión fue el del ámbito temporal de la entidad colaboradora, cuya sustitución se produjo con efectos de 1.01.2004. En esta fecha, por tanto, se fijaba el momento final del devengo del seguro médico para todo el personal y beneficiarios descritos.

  1. La exposición preliminar de dicho pacto (espíritu y finalidad de quienes lo suscribieron) explicaba que los trabajadores que trabajan o trabajaron (activos, pasivos, prejubilados y sus familiares) en el ámbito geográfico en que desarrollaba su actividad laboral la antigua Viesgo, disfrutaban de un sistema sanitario a través de Entidad Colaboradora con la Seguridad Social. Y dado que por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27.10.2003 se procedió a la rescisión de los acuerdos de colaboración con efectos 1.01.2004, se atiende a la petición reiterada de mantener el nivel asistencial correlativo a dicho sistema de Colaboración, suscribiendo el nuevo acuerdo con efectividad desde esa misma fecha, con el compromiso de la Dirección de Viesgo Grupo Enel de mantenimiento, mejora en su caso, y garantía de un nivel asistencia de calidad "satisfactorio para todos los trabajadores".

  2. A lo largo de su texto el Acuerdo desarrolla la forma o manera de aplicación del seguro médico en las distintas vertientes de su contenido: Cuadros Médicos, Centros asistenciales, Recetas, Servicio de Urgencia Domiciliaria o Gastos de desplazamiento sanitarios.

    La resolución de instancia, que se confirma por la sentencia mayoritaria, excluye del ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo los beneficios que describen aquellos apartados que hacen mención a la normativa convencional o acuerdos de empresa que los contemplaban. Así concretamente en relación a las recetas y los gastos de desplazamiento sanitarios.

    Pero si nos detenemos en la dicción de los puntos discutidos, veremos que la remisión que operan lo es a la forma y condiciones que hubieran podido determinar aquéllos para su ejercicio, pero en modo alguno limitan, acotan ni restringen el grupo de titulares y beneficiarios englobado en el ámbito subjetivo establecido como presupuesto de partida en el propio acuerdo -la totalidad del personal que durante el ámbito temporal de la colaboradora se hallara en situación de...incluidos los cónyuges y los descendientes a su cargo de los denominados titulares-.

    A la ausencia de excepciones en la aplicación personal del acuerdo, se adiciona, por tanto, la exacta descripción (literal) de esos dos apartados que tampoco prevén un trato diferente para ningún colectivo determinado sino tan solo referencias o indicativos acerca de los modos o formas en los abonos o condiciones en los desplazamientos. Es decir, consisten en el detalle de regulación de los diferentes apartados en los que se estructura el contenido del documento y no esbozan salvedad alguna.

    La interpretación restrictiva, de exclusión, que sostiene la parte empresarial, acoge la recurrida y confirma la sentencia de la que discrepamos, hubiera requerido un diseño específico y pormenorizado en tanto que salvedad al perímetro de cobertura que el acuerdo elige en su punto primero.

    No resulta lógico pactar un ámbito subjetivo rotundo y concluyente y luego entender que la mención al desarrollo o ejercicio de uno de sus aspectos constituye una limitación personal. La simple referencia al modo en que se diseñó con anterioridad lo fue exclusivamente al procedimiento o método, pero de ninguna manera al marco de titularidad.

  3. Igualmente se suma una interpretación finalista del pacto cohonestada con la sustitución impuesta tras la rescisión de los acuerdos de colaboración con efectos 1.01.2004, y la voluntad conjunta de conservar y dotar de un nivel asistencial conveniente para los trabajadores de la empresa Viesgo Grupo Enel. El parámetro temporal y subjetivo de remisión fue el del relevo en la prestación del seguro y las condiciones que lo integraban. Tampoco se evidencia una voluntad de los firmantes de efectuar un paréntesis entre octubre de 2000 y finales de 2003. El ámbito subjetivo, insistimos, estaba claramente aparejado a todos quienes figuraban vinculados con la empresa, de la manera ya descrita, hasta el momento de sucesión de la colaboradora.

  4. Coadyuva a dicha hermenéutica el tenor del art. 54 (sobre Seguro Médico Privado) del III Convenio colectivo Marco del Grupo Viesgo España suscrito en fecha 14.06.2018, ya transcrito, y del que se infiere el mismo derecho al seguro médico en el lapso en el que nos hemos situado: el devengo conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Seguro Médico de 2004. Devengo o adquisición que dimanó del pacto para el grupo afectado (personal de nuevo ingreso entre octubre de 2000 a 2003), atendido que lo fue durante el entorno temporal de la colaboradora, y conservación para el precedente.

    Una interpretación contraria determinaría un vacío de cobertura en el periodo comprendido en ese lapso para quienes entonces hubieren sido contratados, cuando el propio acuerdo explicitaba que lo era de conservación de un sistema sanitario con amplias mejoras, satisfactorio para la totalidad del personal (sin reservas) y la Dirección de la Empresa. Recordemos al efecto que una correcta hermenéutica erradica la comprensión de cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron pactar.

  5. Los restantes datos fácticos no enervan la interpretación que este voto obtiene de aquellos pactos. Antes, al contrario. Las actas de la Comisión de seguimiento del Acuerdo de 16.02.2004, si bien reflejan una discrepancia entre las partes acerca del entendimiento de su alcance, no descartan que se hubiera percibido el reembolso de recetas, defendiendo UGT que este colectivo está de pleno derecho en el acuerdo, que en reuniones anteriores se reconoció por parte de la empresa el abono, y el derecho a cobrar por parte de algún empleado de aquel colectivo, mientras que la Representación de la empresa indicaba que si hubo algún pago por este concepto en el pasado, fue por error. Igualmente consta acreditado que la empresa ha reintegrado gastos de farmacia al menos en tres ocasiones a personal con antigüedad entre 25.10.2.000 y 1.01.2004. Circunstancia esta última que no excluye de ningún modo la posible existencia de más reembolsos; no se precisa una prueba exhaustiva de todas y cada una de las eventuales peticiones y sus vicisitudes.

    Tampoco puede compartirse que los pactos suscritos con 6 trabajadores (ordinal 9º) tengan el alcance otorgado por la parte empresarial de reconocimiento de un derecho inexistente, cuando los mismos trataron de superar las discrepancias surgidas tras diversos procedimientos de cesión ilegal, cuyas circunstancias específicas no constan. Y, en fin, nunca llegó a explicitarse ningún listado del Anexo I del pacto determinante de la exclusión de algún colectivo.

CUARTO

La solución propuesta conforme a la precedente fundamentación, que evidencia, al entender de este voto, el desajuste interpretativo y la falta de lógica hermenéutica de la sentencia de instancia, con quiebra de los preceptos invocados, hubiera conllevado la estimación de los dos recursos formalizados, casando y anulando dicha resolución, y la estimación de la demanda en su integridad.

Con pleno respeto a la decisión mayoritaria alcanzada por la Sala y en razón a las consideraciones antedichas, se formula el presente voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación ordinario 76/2019, por la Excma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García.

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