STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de "ENDESA, S.A." y OTRAS, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en el procedimiento núm. 3/2010, seguido a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ENDESA BALEARES , frente a ENDESA GENERACIÓN, S.A., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A.U, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., GESA GAS, ENDESA ENERGÍA, S.A.U., ENDESA SERVICIOS, S.L. y ENDESA RED, S.A ., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) de Endesa Baleares, la Sección Sindical Interempresas de Comisiones Obreras y la Asociación Sindical Independiente de la energía (ASIE), representados respectivamente por los letrados Sr. Castell Feliu, Sr. Cohen Torres y Sr. Burgos Rangel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Endesa Baleares, se presentó demanda sobre conflicto colectivo, frente a Endesa, S.A., Endesa Generación, S.A., Gas y Electricidad Generación, S.A.U., Endesa Distribución Eléctrica., S.L.U., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., Gesa Gas, Endesa Energía, S.A.U., Endesa Servicios, S.L. y Endesa Red, S.A., de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "reconociéndose la errónea interpretación e indebida aplicación que las demandadas efectúan del artículo 50 del Convenio GESA para los años 1996-1998, en relación con el artículo 24 y la transitoria 5ª del Tercer Convenio Marco del Grupo Endesa de 22 de abril de 2008 , se declare que los incrementos en el salario base que sean consecuencia de la promoción horizontal regulada en el artículo 24 del Tercer Convenio Marco del Grupo Endesa , deben llevar aparejado un correlativo incremento del 3 por 100 por trienio en la cuantía del complemento de antigüedad regulado en el artículo 50 del Convenio Gesa para los años 1996.1998, para los trabajadores afectados por el presente conflicto.- Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con cuantas consecuencias sean inherentes en derecho a la declaración y condena solicitadas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 22 de diciembre de 2010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, previa desestimación de la totalidad de las excepciones aducidas por las empresas demandadas de inadecuación de procedimiento y falta de acción, y estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la sección sindical de Comisiones Obreras de ENDESA Baleares , contra las empresas del Grupo ENDESA S.A., ENDESA GENERACION, S.A., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., GESA GAS, ENDESA ENERGIA, S.A.U., ENDESA SERVICIOS, S.L., ENDESA RED,S.A. debemos declarar y declaramos que los incrementos en el salario base que sean consecuencia de la promoción horizontal regulada en el Tercer Convenio Marco del Grupo ENDESA, deben llevar aparejado un incremento del 3,5 por ciento en la cuantía del complemento de antigüedad regulado en el art. 50 del Convenio Colectivo de GESA para los años 1996-1998, para el colectivo de trabajadores que procedentes de GESA mantienen ad personan dicho complemento de antigüedad al integrarse en el Grupo ENDESA, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 5 de noviembre de 1996 se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) el Convenio Colectivo de la empresa Gas y Electricidad S.A. (GESA) para los años 1996-1998. - SEGUNDO.- En el art. 50 del Convenio Colectivo de GESA de 1996 , bajo el epígrafe "Antigüedad (Trienios)", se pactaba que "Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio percibirán en cada una de las 17,2 pagas contempladas en el art. 47 un complemento personal de antigüedad consistente en un 3,5% sobre el Salario Base de Empresa (SE) que disfruten en cada momento por cada tres años de servicios prestados, contados a partir del primer año de su colocación, sea cual fuere la fecha de su ingreso. - En el caso de que se perciba complemento por puesto de trabajo (Rcp), la antigüedad a aplicar que corresponda a este concepto será del 1% por cada trienio.- Se entenderá por antigüedad en la empresa la que figure en los escalafones de la misma, descontándose, a efectos del cómputo de antigüedad, los periodos de excedencia por años completos." - TERCERO.- En fecha 13 de diciembre de 2000 se publica en el BOE el I Convenio Marco del Grupo Endesa, en cuyo art. 2 se establece que de acuerdo con el ámbito funcional establecido en el Acuerdo de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo ENDESA de 27 de abril de 1999, el presente Convenio Marco será de aplicación al Grupo Endesa, constituido por Endesa, S.A., así como todas aquellas filiales, domiciliadas en España, que se vean afectadas por el proceso de reordenación societaria y reorganización empresarial diseñado por el citado Grupo, entre las que se encuentran incluidas en su apartado 2 las empresas GESA I S.A. y GESA II S.A. - En fecha 26 de junio de 2008 se publica en el BOE el Tercer Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, en su Disposición Transitoria Quinta , bajo el epígrafe "Vigencia ad personan de los convenios colectivos de origen", se establece: "De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personan, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del Primer Convenio Marco (25 de octubre de 2000 ) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio." - En el mismo sentido, se pactó en el art. 19.6 del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , en la Disposición Transitoria Cuarta del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y en la Disposición Transitoria Cuarta del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , la vigencia ad personan de los Convenios Colectivos de las empresas de origen, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación en aquellos aspectos que no sean regulados en los Convenios Marcos. - CUARTO.- La normativa marco del Grupo ENDESA no regula la retribución por antigüedad, si bien en virtud de lo dispuesto en el art. 19.6 del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , en la Disposición Transitoria Cuarta del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y en la Disposición Transitoria Quinta del III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , mantienen la vigencia de los anteriores Convenios Colectivos de las empresas de origen, por lo que los trabajadores de la empresa GESA que prestaban sus servicios al entrar en vigor el I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, mantienen ad personan, el complemento de antigüedad previsto en el art. 50 del Convenio Colectivo de la empresa Gas y Electricidad S.A. (GESA) para los años 1996-1998, consistente en un 3,5% sobre el Salario Base de Empresa (SE) que disfruten en cada momento por cada tres años de servicios prestados, y en el caso de que se perciba complemento por puesto de trabajo (Rcp), la antigüedad a aplicar que corresponde a este concepto será del 1% por cada trienio. - QUINTO.- Las empresas demandadas han venido abonando dicho complemento de antigüedad como condición ad personan, si bien en su devengo no tienen en cuenta los incrementos del salario base derivados de la promoción horizontal que se regula en el art. 24 del III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , que sustituye al sistema de promociones y asimilaciones que regulaba el art. 29 del Convenio Colectivo de GESA , dentro del Capítulo IV dedicado a Promociones y Progresiones.- Dicho sistema de promoción horizontal, que también se pactaron en el I y II Convenios Colectivos ENDESA, establece que por cada Grupo Profesional se establecen 10 niveles económicos, cuya progresión al nivel superior inmediato se produce cada siete años, salvo que exista informe desfavorable, lo que supone, en cada nivel, un incremento del 5% del salario base anterior. Dicho incremento del 5% del salario base, como consecuencia de la progresión horizontal, a efectos del complemento de antigüedad, solo le aplica por la empresa, a partir de enero de 2008, con el incremento previsto del 1% para los complementos de puesto de trabajo.- SEXTO.- El 29 de febrero de 2008, los sindicatos CCOO, UGT Y ASIE denunciaron dicha situación, sin obtener respuesta empresarial alguna, denuncia que fue reiterada por CCOO el 27 de febrero de 2009. - SÉPTIMO.- Que en fecha 28 de octubre de 2009 se planteó dicha cuestión ante la Interpretadora del Tercer Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, sin que tras el transcurso de quince días se pronunciara.- OCTAVO.- Que todos los trabajadores de Gesa optaron por la aplicación del sistema de promociones horizontales del art. 24 del III Convenio Colectivo Marco ENDESA , por ser mas favorable al exigir menos años y mayor incremento económico, de seguir con el sistema de promociones y asimilaciones que regulaba el art. 29 del Convenio Colectivo de GESA , en el que podían haber seguido.- NOVENO. - Que el 30 de noviembre de 2009 se intentó el acto de conciliación ante el TAMIB, sin acuerdo".

CUARTO

Por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de ENDESA S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en dos motivos amparados en artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral : el primero en el apartado d) por error en la apreciación de la prueba; y el segundo y último en el apartado e) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) de Endesa Baleares y por la Sección Sindical Interempresas de Comisiones Obreras, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. José Falagán Asensio, Delegado Sindical, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ENDESA BALEARES , se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, contra las siguientes entidades ENDESA, S.A., ENDESA GENERACIÓN, S.A., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A.U, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., GESA GAS, ENDESA ENERGÍA, S.A.U., ENDESA SERVICIOS, S.L. y ENDESA RED, S.A ., y en su condición de interesadas UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE), interesando que se dictase sentencia por la que :

"reconociéndose la errónea interpretación e indebida aplicación que las demandadas efectúan del artículo 50 del Convenio GESA para los años 1996-1998, en relación con el artículo 24 y la transitoria 5.ª del Tercer Convenio Marco del Grupo Endesa de 22 de abril de 2008 , se declare que los incrementos en el salario base que sean consecuencia de la promoción horizontal regulada en el artículo 24 del Tercer Convenio Marco del Grupo Endesa , deben llevar aparejado un correlativo incremento del 3 por 100 por trienio en la cuantías del complemento de antigüedad regulado en el artículo 50 del Convenio Gesa para los años 1996.1998, para los trabajadores afectados por el presente conflicto."

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 22 de diciembre de 2010 (procedimiento nº 3/2010), se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que, previa desestimación de la totalidad de las excepciones aducidas por las empresas demandadas de inadecuación de procedimiento y falta de acción, y estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la sección sindical de Comisiones Obreras de ENDESA Baleares , contra las empresas del Grupo ENDESA, S.A ., ENDESA GENERACIÓN, S.A., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A.U, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., GESA GAS, ENDESA ENERGÍA, S.A.U., ENDESA SERVICIOS, S.L. y ENDESA RED, S.A., debemos declarar y declaramos que los incrementos en el salario base que sean consecuenciaa de la promoción horizontal reguladas en el Tercer Convenio Marco del Grupo ENDESA, deben llevar aparejado un incremento del 3,5 por ciento en la cuantía del complemento de antigüedad regulado en el artículo 50 del Convenio Colectivo de GESA para los años 1996-1998, para el colectivo de trabajadores que procedentes de GESA mantienen ad personam dicho complemento de antigüedad al integrarse en el Grupo ENDESA, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones."

Para estimar la pretensión, y sobre la base de lo acreditado, en especial al contenido de los hechos probados cuarto y quinto del relato fáctico de su sentencia, conforme a los cuales, no regulándose en la normativa marco del Grupo ENDESA la retribución por antigüedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.6 del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , en la Disposición Transitoria Cuarta del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y en la Disposición Transitoria Quinta del III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , se mantiene la vigencia de los anteriores Convenios Colectivos de las empresas de origen, y en concreto, y por lo que respecta a los trabajadores que fueron de la empresa GESA y que prestaban sus servicios al entrar en vigor el I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, mantienen "ad personam" el complemento de antigüedad previsto en el artículo 50 del Convenio Colectivo de la empresa GESA para los años 1996-1998, consistente en un 3,5% sobre el Salario Base de Empresa que disfruten en cada momento por cada tres años de servicios prestados, y en le caso de que se perciba complemento por puesto de trabajo, al antigüedad a aplicar que corresponden a este concepto será del 1% por cada trienio, la Sal de instancia, argumenta, en síntesis, que no cuestionado el derecho de los trabajadores a percibir el complemento de antigüedad previsto en el citado artículo 50 del Convenio Colectivo de GESA de 1996-1998 , manteniéndose la vigencia de dicho precepto sin limitaciones, el devengo del complemento ha de tener lugar en la forma y extensión establecidas en el precepto, es decir, se devengará cada tres años y en los porcentajes previstos del 3,5% del salario base y el 1% de los complementos de puesto de trabajo en el momento de su percepción, no del que tenían o les correspondía por el Convenio Colectivo de Gesa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la entidad demandada ENDESA, S.A. y otras, el presente recurso de Casación, basado en dos motivos amparados en artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral : el primero en el apartado d) por error en la apreciación de la prueba; y el segundo y último en el apartado e) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

CUARTO

En el primero de dichos motivos, la empresa recurrente interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, proponiendo, con invocación del documento número 9 del ramo de la prueba documental aportada por la parte actora obrante al Tomo II de las actuaciones, la adición de un nuevo hecho probado -que sería el décimo- con el siguiente redactado :

"DÉCIMO.- El concepto de antigüedad regulado en el artículo 50 del convenio de GESA para los años 1996/1998, no resultó afectado por el volcado llevado a efecto con la entrada en vigor del I Convenio Marco del Grupo Endesa, ya que su importe anual no se vio afectado por el referido Convenio Marco."

QUINTO

Esta modificación fáctica ha de ser rechazada -lo que conlleva también la desestimación del correspondiente motivo-, y ello en base a que como tiene reiteradamente señalado la Sala respecto del error en la apreciación de la prueba, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, no sólo es necesario que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, sino que también es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraodinario del recurso de casación no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Finalmente, resulta igualmente imprescindible, que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva -como ya se ha adelantado- el rechazo del motivo dedicado al error de hecho en la valoración de la prueba, máxime, si se advierte, que la adición pretendida carece de trascendencia -como más adelante se advertirá- para cambiar el signo del fallo.

SEXTO

La misma respuesta negativa merece el segundo y último de los motivos del recurso, mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 50 y 46 del Convenio Colectivo de GESA , vigente para los años 1996/1998, en relación con los artículos 23 y 24 del III Convenio Marco y con la Disposición Transitoria Quinta del mismo Convenio Marco , y en relación con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 1281 y 1282 del Código Civil . En efecto, de forma extensa, pero reiterativa, se argumenta básicamente por las recurrentes, que sobre normativas específicas mantenidas como condiciones más beneficiosas "ad personam", y que tienen su propio sistema de incremento regulado en la norma de origen, se aplican incrementos contenidos en otra normativa diferentes y con bases de cálculo (salario base Endesa) para el que no estaba previsto en la norma originaria ( artículo 50 del Convenio Colectivo de Gesa ), efectuándose una interpretación y aplicación extensiva, cuando la interpretación ha de ser siempre restrictiva y limitada a los estrictos términos en los que está establecida la condición "ad personam".

Dados los términos en que está planteado el debate, incombatidos los hechos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia, no cuestionándose -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- el derecho de los trabajadores que provenientes de la empresa GESA se integran el Grupo ENDESA, a percibir el complemento de antigüedad previsto en el artículo 50 del Convenio Colectivo de GESA , como condición "ad personam" expresamente establecida en la normativa posterior aplicable al Grupo ENDESA, es decir, el artículo 19.6 del I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , la Disposición Transitoria Cuarta del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y la Disposición Transitoria Quinta del III Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , dicho complemento ha de percibirse en la forma y extensión establecida en el citado artículo 50, o sea, cada tres años y en los porcentajes previstos del 3,5% del salario base y el 1% de los complementos de puesto de trabajo en el momento de su percepción, dada la vigencia del precepto sin limitación alguna, por lo que el incremento del 5% del salario base que opera para la promoción horizontal deberá ser computado para fijar la cuantía del complemento de antigüedad, como sucedía anteriormente, bajo la vigencia del Convenio de Gesa, en el supuesto previsto en el artículo 29 , en el que se establecía un sistema parecido de promoción horizontal, denominado "promociones y asimilaciones por antigüedad".

Pues bien, siendo la descrita precisamente la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, resulta de aplicación la doctrina de esta Sala resumida contenida, entre otras, en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/200 ), conforme a la cual, "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes". En el caso aquí enjuiciado, y como también acontecía en los casos resueltos por dichas sentencias, no parece discutible, que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevadas a cabo por la sentencia objeto del presente recurso, respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa convencional aplicable, por lo que, como ya se anticipó, procede la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de "ENDESA, S.A." y OTRAS, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en el procedimiento núm. 3/2010, seguido a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ENDESA BALEARES , frente a la citada entidad recurrente, y ENDESA GENERACIÓN, S.A., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A.U, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., GESA GAS, ENDESA ENERGÍA, S.A.U., ENDESA SERVICIOS, S.L. y ENDESA RED, S.A ., sobre Conflicto Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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