STSJ Comunidad de Madrid 115/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:2608
Número de Recurso611/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0025902

Procedimiento Recurso de Suplicación 611/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 561/2015 Materia : Reclamación de Cantidad

MR

Sentencia número: 115/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a quince de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 611/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUCAS GARCIA IGEA en nombre y representación de D./Dña. Manuela, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 561/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a FOGASA, D./Dña. Sonsoles, FCC CONSTRUCCION, SA y SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/

la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor D Manuela prestó servicios para la empresa demandada Serramar Vigilancia y Seguridad SL desde el 6.12.2013, categoría de Vigilante Seguridad y salario mensa 1.579,50 €.

SEGUNDO

La citada empresa está afecta al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada.

TERCERO

El centro de trabajo del actor era la obra llevada a cabo por la mercantil FCC Construcción SA en c/ Ricardo Bofil de Tres Cantos.

CUARTO

Que el actor por el concepto de horas extraordinarias periodo mayo 2014 a noviembre 2014 (646 horas), reclama el importe de 6.873,44 €, según detalle del hecho 5º y 6º de la demanda que se reproduce.

QUINTO

Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

SEXTO

La citada empresa está afecta a procedimiento concursal ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Cádiz (proced 456/2015 ), habiendo sido emplazada la Administración concursal.

Se ha dado traslado al Fondo de Garantía Salarial.

SÉPTIMO

Que la relación laboral concluyó el 30.11.2014; con fecha 11.12.2014 el actor suscribe el siguiente documento:

"Don Manuela CON NIF NUM000 trabajador de la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL que, como subcontratista de FCC CONSTRUCCIÓN SA ha venido realizando los trabajos de VIGILANTE DE SEGURIDAD, para las obras de construcción.

DECLARA

Primero

Que ha venido prestando sus servicios en la citada obra de construcción hasta la fecha 30 de NOVIEMBRE de 2014, por cuenta y bajo dependencia de la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L.

Segundo

Que tiene conocimiento de que la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., ha autorizado en documento aparte a FCC CONSTRUCCIÓN, S.A . para que, por cuenta de aquella, abone los salarios que se me adeudan por parte de SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L.

Tercero

Que, de acuerdo con lo anterior, Don Manuela, recibe en este acto de FCC CONSTRUCCIÓN S.A (quién paga en nombre y con autorización de SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L. la cantidad de # 1860,47 # EUROS mediante cheque bancario n° NUM001 del Banco BBVA, correspondiente a los conceptos de salarios del MES DE NOVIEMBRE 2014 Y LIQUIDACION/FINIQUITO, sirviendo este documento de recibo de dicha cantidad. Cuarto.- Que con el percibo de dicha cantidad, declaro que he cobrado todas las cantidades correspondientes hasta la fecha de 30 de NOVIEMBRE de 2014, no teniendo que reclamar cantidad alguna que sea anterior a dicho período, ni frente a mi empleadora (SERRAMAR SEGURIDAD S.L.), ni frente a FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. ( como empresa contratista principal)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por D Manuela contra FCC CONSTRUCCION SA, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma.

Notifíquese esta resolución al Administrador concursal.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Manuela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social n 35 de Madrid, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, desestima la demanda del actor que reclama el pago de horas extraordinarias por el periodo comprendido entre mayo de 2014 a noviembre del mismo año, (646 horas) por un importe de 6.873,44 euros, según el detalle de las que mismas que se recoge en el hecho probado cuarto, que da por reproducidos los hechos quinto y sexto de la demanda.

El fallo se fundamenta en la firma por parte del actor del finiquito que contiene el hecho probado séptimo, donde el actor además de manifestar su conocimiento y aceptación sobre la autorización que la empresa para la que prestó sus servicios, y a su cuenta, le sean abonados los salarios que se le adeudan por parte de FCC Construcción SA, declara, que con la cantidad que percibe por talón bancario en el acto, darse por satisfecho y que no tiene cantidad alguna más que reclamar anterior al periodo 30 de noviembre de 2014, ni contra su empleadora ni contra FCC Construcción SA.

En este sentido el Magistrado de Instancia argumenta en la fundamentación de su resolución que no consta que en la firma de dicho finiquito se aprecie vicio alguno del consentimiento al contener una manifestación de la voluntad del actor, clara y terminante, en relación a ambas demandadas y que la reclamación de horas extraordinaria que se efectúa en el presente procedimiento por el periodo anterior al cese, es contraria a sus propios actos claramente manifestado en dicho documento.

El fallo que así se expresa, es objeto de Recurso de Suplicación por la representación letrada del actor al amparo del art. 193 a) b) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, e impugnado por la representación del actor.

SEGUNDO

El primero de los motivos, se ampara en el art. 193 a) de la LRJS para solicitar la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento anterior al dictado de las sentencia, alegando indefensión por falta de exhaustividad y motivación suficiente de la Resolución de instancia.

Se argumenta que la Sentencia carece de un relato fáctico donde se dé por acreditadas las horas reclamadas o por el contrario donde se diga que no lo están, lo que entiende vulnera su tutela judicial efectiva, considerando que tal ausencia, no puede ser suplida por la Sala de Suplicación.

Sin embargo, no cabe ignorar que una eventual infracción de las normas que regulan la carga de la prueba no produciría en ningún caso una nulidad de la sentencia, sino en su caso la revocación de la misma, dado que dichas normas lo que establecen es a quien le incumbe la carga de la prueba de los hechos debatidos en el proceso y las consecuencias de no haber levantado esa carga procesal, determinando a quien perjudicaría esa falta de prueba.

Y, en consecuencia, no cabe hablar aquí de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión material, que deban comportar la nulidad pretendida, y por tanto se ha de rechazar este primer motivo del recurso de la demandada.

Se denuncia, los arts. 97 LRJS, 218 LEC y 24 CE solicitando la nulidad de lo actuado por entender que no existe valoración ni motivación en la sentencia acerca del pago al actor de las horas extraordinarias que sustenta haber realizado.- En otra de las resoluciones de la Sala abordábamos planteamientos paralelos -sentencia de

14.09.2015 (RS 411/2015 )-, pues también entendía la parte recurrente que concurría incongruencia omisiva por falta de mención del acuerdo, la compensación y del art. 32.7 del convenio. Allí se desestimó argumentando que la resolución combatida cumple con los requisitos del Art. 97.2 de la LRJS y con la doctrina indicada. En el caso de disconformidad de...

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