STS 690/2018, 28 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución690/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3892/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 690/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 715/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 1143/2015, seguidos a instancias de D. Juan contra Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan representado y asistido por el letrado D. Carlos Núñez Pagan.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda de cantidad interpuesta por D. Juan contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, debo condenar y condeno a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA a abonar a D. Juan la cantidad de 9.173,36 euros brutos, por los conceptos que se detallan en el hecho probado sexto.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral y la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

1. Antigüedad: 3/07/1990 (folios 58 a 79)

2. Categoría: Grupo II, Edición, Montaje y procesos audiovisuales (folios 58 a 79)

3. Salario: 4.330,21 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (folios 58 y 59).

SEGUNDO.- El actor causa baja por IT por enfermedad común el 7/05/2014 (folio 81), habiéndosele reconocido con fecha de efectos 11/09/2015 la incapacidad permanente en grado de absoluta por resolución del INSS de fecha 15/09/2015 (folio 82)

TERCERO.- Por escrito de fecha 16/12/2010 se comunica al actor su nombramiento como Jefe de Unidad Grabación Prado del Rey, correspondiente al nivel económico 12, con fecha de efectos 5/12/2010 (folio 56), cambiando su nivel económico al Nivel 11 con efectos 1/03/2611 (folio 57), y por escrito de fecha 29/04/2614 se le comunica al actor su cese como Jefe de Unidad Grabación Prado del Rey con efectos 30/04/2014 (folio 51)

CUARTO.- Por escrito de fecha 6/10/2015, que se da por reproducido, la demandada comunica al actor, en síntesis, que tras la notificación de la resolución del INSS donde se le reconoce al actor la incapacidad permanente en grado de absoluta, en la que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, resuelve dejar en suspenso la relación laboral con efectos 11/09/2015, con derecho a reserva de puesto hasta el 14/09/2017 (folio 43)

QUINTO.- Con fecha 28/08/2015 el actor remite burofax a la demandada solicitando, en síntesis, que se revisen y si procede, corrijan sus nominas desde mayo de 2014, a haber sido inferior la cantidad percibida en concepto de IT desde mayo de 2014, manifestando que debería ser el mismo importe que figura en la nómina del mes de marzo (folios 45 a 47)

SEXTO.- La demandada adeuda al demandante la cantidad de 9.173,36 euros brutos, con el siguiente desglose:

- Diferencia de Complemento de IT de agosto de 2014: 681,79 euros

- Diferencia de Complemento de IT de septiembre de 2014: 681,60 euros

- Diferencia de Complemento de IT de octubre de 2014: 681,79 euros

- Diferencia de Complemento de IT de noviembre de 2014: 681,60 euros

- Diferencia de Complemento de IT de diciembre de 2014: 681,79 euros

- Diferencia de Complemento de IT de enero de 2015: 681,79 euros

- Diferencia de Complemento de IT de febrero de 2015: 681,82 euros

- Diferencia de Complemento de IT de marzo de 2015: 771,87 euros

- Diferencia de Complemento de IT de abril de 2015: 681,75 euros

- Diferencia de Complemento de IT de mayo de 2015: 771,87 euros

- Diferencia de Complemento de IT de junio de 2015: 681,75 euros

- Diferencia de Complemento de IT de julio de 2015: 771,87 euros

- Diferencia de Complemento de IT de agosto de 2015: 722,07 euros

SÉPTIMO.- Se celebrado la preceptiva conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 1143/2015, seguidos a instancia de Juan contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 € en concepto de honorarios de Abogado.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 2 de noviembre de 2000, rec. suplicación 286/1999 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que no procede la estimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2016 (rec.715/2016 ) que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador en reclamación de cantidad, en concepto de complemento de IT.

Consta acreditado que : a) El trabajador causó baja por IT por enfermedad común el 7/05/2014; b) Por resolución del INSS de fecha 15/09/2015 se le concedió la incapacidad permanente; c) El 16/12/2010 se comunicó al actor su nombramiento como Jefe de Unidad Grabación Prado del Rey, correspondiente al nivel económico 12, con fecha de efectos 5/12/2010, cambiando su nivel económico al Nivel 11 con efectos 1/03/2011; d) Por escrito de fecha 29/04/2014 se le comunicó al trabajador su cese como Jefe de Unidad Grabación Prado del Rey con efectos 30/04/2014; e) El 6/10/2015, la empresa comunicó al actor, que tras la notificación de la resolución del INSS donde se le reconoce al actor la incapacidad permanente en grado de absoluta, en la que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, resuelve dejar en suspenso la relación laboral con efectos 11/09/2015, con derecho a reserva de puesto hasta el 14/09/2017; f) La empresa adeudaba al demandante la cantidad de 9.173,36 euros brutos, por diferencias de complemento de IT de los meses agosto de 2014 a agosto de 2015.

  1. - En suplicación el Abogado del Estado denunció la infracción del artículo 14 del Anexo 5 del II Convenio Colectivo de la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE) y del artículo 73 del actual convenio. Alegó que las diferencias que solicitaba el trabajador se referían al complemento orgánico, que se regula en el Anexo 5 del II Convenio Colectivo de la CRTVE y cuando inicia la IT ya había cesado en el cargo orgánico mediante resolución de 29/04/2014, con efectos del día 30/04/2014, y que del juego de los dos artículos que denuncia como infringidos y de los hechos probados se infiere que en el momento que inicia la IT, el complemento orgánico ya no formaba parte de sus retribuciones sino de la retribución transitoria a la que refiere el artículo 4 del Anexo 5, procediendo completar la retribución transitoria en el 100 %, que es el 25 % del complemento orgánico que venía percibiendo hasta su cese.

La Sala desestimó el recurso al entender que el trabajador que está en IT tiene derecho a que le completen el 100 % de la retribución percibida en el mes anterior al hecho causante, con independencia de las variaciones laborales que haya sufrido en el mes en que inicia la situación de IT.

SEGUNDO

1.- Recurre el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la "Corporación de Radio y Televisión Española SA" en casación para la unificación de doctrina, indicando que el núcleo de contradicción radica en resolver si un trabajador en situación de IT que ha cesado en su cargo orgánico el mes anterior al inicio de la IT tiene derecho a que se incluya el íntegro complemento salarial de mando orgánico para determinar la cantidad a que ascienden el 100% de sus retribuciones por el hecho de haberlos percibido el mes anterior. Invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de dos de noviembre de dos mil (R. 286/1999 ) en al que consta que el trabajador prestaba servicios para la empresa Televisión Española S.A., con categoría profesional de Jefe de la Administración. Fue cesado de su cargo como Jefe de Administración y Personal con fecha 11 de julio de 1997. Hasta entonces (julio 1997) percibió el complemento por mando orgánico. A partir del mes de agosto hasta la extinción del contrato de trabajo (30.6.1998), percibió el 40% del complemento por mando. La Sala confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador razonando que, al tratarse de una reclamación salarial la regulación genérica de una prestación como la incapacidad temporal, cuyo cálculo se realiza sobre el salario objeto de cotización en el mes anterior al de la fecha de baja, no puede suponer la inoperatividad de las normas específicas y aplicables al caso litigioso.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  2. - Del examen de las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS por cuanto, se trata de supuestos similares, de trabajadores de la misma empresa, CRTVE, SA en situación de IT que ha cesado en su cargo orgánico el mes anterior al inicio de la IT que solicitan que se incluya el íntegro complemento salarial de mando orgánico para determinar la cantidad a que asciende el 100% de sus retribuciones. La norma convencional aplicable tiene similar contenido (art. 73 del Convenio en la sentencia recurrida y art. 101 del Convenio en la de contraste). La sentencia recurrida resuelve que el Convenio impone pagar la retribución del mes anterior, con independencia de que hubiera sido cesado en el cargo. La referencial, por el contrario, desestima la demanda ya que declara que al tratarse de una reclamación salarial deben aplicarse las normas específicas al supuesto litigioso.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , articula el recurrente un motivo único de recurso en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts.62 , 63 , 67.1 y 73 del Convenio Colectivo de empresa aplicable.

Conforme al art. 73 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE : "Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución base incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles...".

El demandante formula demanda al estimar que, durante la situación de IT, le debieron completar la prestación de IT hasta percibir la misma retribución que le abonaban en abril de 2014, mes anterior al inicio de la IT.

Consta en el relato fáctico que el 16/12/2010 se comunicó al demandante su nombramiento como Jefe de Unidad Grabación Prado del Rey, nivel 12; posteriormente, le cambian su nivel económico al nivel 11 con efectos 1/03/2011 y el 29/04/2014, le comunican su cese como Jefe de Unidad Grabación Prado del Rey, con efectos 30/04/2014 (hecho probado tercero). El 7/05/2015, inicia proceso de IT derivado de enfermedad común y por resolución del INSS de 15/09/2015 le reconocen una incapacidad permanente absoluta, con efectos 11/09/2015 (hecho probado segundo).

El artículo 73 de la norma convencional es clara; y conforme a la misma el trabajador que está en IT tiene derecho a que le completen el 100 % de la retribución percibida en el mes anterior al hecho causante, con independencia de las variaciones laborales que haya sufrido en el mes en que inicia la situación de IT . En consecuencia, la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.

  1. - Esta Sala IV/TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación del mismo precepto, en sentencia de 12 de diciembre de 2017 (rco. 6/2017 ), señalando que:

    "Conforme al art. 73 del II art. 73 del II Convenio Colectivo de la Corporación de RTVE (BOE nº 26 de 30/01/2014): "Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante; así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la formula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante.".

    El I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (BOE 28/11/2011) se expresaba en relación a la referida prestación en iguales términos. Como la empresa no complementaba las prestaciones a que se refiere el precepto con los complementos de disponibilidad y polivalencia, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dio lugar a la sentencia estimatoria de la pretensión relativa a su inclusión de fecha 23/10/2015 .

    En el presente procedimiento se aborda la cuestión, en relación a los complementos por guardia, festividad y rodaje, partiendo de la constancia de que la empresa no complementa la prestación en cuestión con tales complementos, pretensión que es estimada por la sentencia recurrida.

    Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, recuerda, entre otras muchas, la STS/IV de 5 de diciembre de 2016 (rco. 289/2015 ) y las que en ella se refieren, que "es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

    Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )".

    En el presente caso, la solución de instancia implica una total adecuación interpretativa de la Sala al interpretar como se le demanda el art. 73 de la norma convencional, que ha tenido en cuenta, no solo su literalidad que por su claridad hace innecesario acudir a otros criterios atendiendo a los antecedentes convencionales, sino también a criterios interpretativos de carácter sistemático y finalista; y ello sin perjuicio de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, y la conclusión a la que llega la Sala de instancia no resulta irrazonable, ni ilógica, ni contradictoria con la literalidad de la cláusula en cuestión.

    Nótese que no se discute en el presente caso que "dicho complemento se proyecta sobre la retribución básica por jornada base, incluida antigüedad y los complementos que correspondan...". En procedimiento anterior se reconoció que procedía incluir los complementos de disponibilidad y polivalencia en los términos antes señalados acordes con lo dispuesto en el art. 73 de la norma convencional y en el presente procedimiento ha de reconocerse en iguales términos en relación a los complementos de guardia, de rodaje y de festivos. Y sin que a ello obste que los complementos de guardia y de rodaje sean complementos de puesto de trabajo y que el complemento de festivos sea de cantidad o calidad, pues lo determinante para la inclusión de tales complementos en la prestación es que en el supuesto de Incapacidad Temporal se hayan percibido en el mes anterior al de la fecha del hecho causante, y en el supuesto de maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante.

    En consecuencia, como señala el recurrente el precepto no se refiere a todos los complementos, sino únicamente a los "complementos que correspondan", pero el precepto incluye los complementos en la prestación percibidos en el periodo que expresamente se señala, y así lo reconoce con acierto la sentencia de instancia, con base en el art. 73 del convenio colectivo aplicable, sin que sea necesario referirse a la obviedad que representa que si se percibe el complemento es porque corresponde.".

    Y en iguales términos, en la STS/IV de 6 de marzo de 2018 (rco. 65/2017 ), señala que:

    "1.- La interpretación del art. 73 del Convenio colectivo de la empresa demandada ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 12 diciembre 2017 (rec. 6/2017 ). En ella se planteaba la incidencia de otros complementos distintos en la prestaciones establecidas en dicha cláusula; en concreto, los complementos "por guardia, festividad y rodaje" que tampoco eran tenidos en cuenta por la empresa para calcular la mejora.

  2. Recordando la doctrina general que de modo reiterado y constante hemos venido manteniendo en relación a la interpretación de los convenios colectivos, apostábamos en aquella sentencia por entender que, para la solución del conflicto, basta con el primero de los criterios de la hermenéutica contractual, que es el que dimana del art. 1281 CC , según el cual, cuando «los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas».

  3. Ciertamente, la lectura de la cláusula convencional controvertida pone de relieve que la fijación del parámetro de cuantificación de la mejora no excluye ningún tipo de complemento retributivo. Sólo exige que se trate de complementos que corresponden al trabajador en cuestión y que fueran percibidos en el mes anterior al hecho causante (salvo el caso de maternidad que se refiere al año anterior). Ello impide negar la inclusión del complemento por la mera naturaleza -personal o de puesto de trabajo- del mismo. De lo que se trata es de que al incurrir en la baja laboral determinada por la contingencia de que se trate el trabajador afectado estuvieren en posesión del derecho al percibo del complemento - "que corresponda(n)"-. La mención del mes anterior a dicha baja (o del año, para la maternidad) se refiere a la cuantificación del complemento, el cual deberá alcanzar el importe del 100% de las retribuciones del mes anterior.

    Por consiguiente, lo determinante para la inclusión de tales complementos en la prestación es que en el supuesto de Incapacidad Temporal se hayan percibido en el mes anterior al de la fecha del hecho causante, y en el supuesto de maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante. Para ello, resulta irrelevante que los complementos sean de los que únicamente se perciben por el desempeño efectivo de la actividad profesional -como se indica en la Instrucción por el que se regula el complemento "de programas" aquí discutido-.

    Téngase en cuenta que aquí no se trata del percibo del complemento salarial, sino de la mejora de prestaciones que el convenio establece. No estamos ante supuestos de devengo del complemento -al que se refiere la Instrucción en cuestión-, sino de la toma en consideración del mismo para determinar el importe de la mejora. Por consiguiente, carece asimismo de transcendencia que el complemento controvertido exija, como régimen de percibo, el desempeño efectivo de la actividad a la que se refiere, puesto que es evidente que mientras que el trabajador se halla en situación de baja no va a haber actividad y, en consecuencia, no se devengaría ni este complemento, ni ninguna otra retribución salarial.".

    Aplicando la referida doctrina al caso, vemos que no se discute el derecho no al percibo de determinado complemento, sino el derecho del actor a que durante la situación de IT se le complemente o no la prestación hasta percibir la misma retribución percibida durante el mes anterior al inicio de la IT. Y tal derecho resulta de la propia literalidad del art. 73 del Convenio Colectivo aplicable, sin que a ello obste que en el mes de inicio de la IT el actor dejara de percibir el complemento orgánico por cese en el cargo de tal naturaleza, pues lo decisivo es, lo percibido en el mes anterior al inicio de la IT.

    Por todo ello, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente y decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 715/2016 , interpuesto por la recurrente frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid en los autos nº 1143/2015, seguidos a instancia de D. Juan , sobre reclamación de cantidad.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida.

  3. ) Con imposición de las costas a la recurrente decretando la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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