STS 920/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución920/2022
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 920/2022

Fecha de sentencia: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 109/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

CASACION núm.: 109/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 920/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª María Luz García Paredes

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y defendida por la Letrada Sra. Calle Gómez y por el Sindicato de Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), representado y defendido por la Letrada Sra. Suárez Garrido, contra la sentencia nº 3/2022 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de enero de 2022, en autos nº 311/2021, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., Sección Sindical de Bub (Bloque Sindical Unificado de Trabajadores de Brigdestone) en Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., Sección Sindical de Ela en Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., Sección Sindical de Sitb-Uso en Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrido, representado por y defendido por.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y el Sindicato de Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria) interpusieron demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores en situación de incapacidad laboral derivada de COVID 19 a percibir el complemento de la prestación de accidente laboral abonada por la seguridad social con el complemento previsto en el art. 151 del convenio colectivo, es decir, hasta alcanzar el 100% de los conceptos retributivos de salario de calificación, antigüedad, condiciones modificativas, plus de garantía retributiva, garantía art. 147, prima y 100% de los pluses que hubiera cobrado el trabajador de haber estado trabajando.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 12 de enero de 2022 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por los sindicatos UGT y CCOO a la que se adhieren los sindicatos BLOQUE UNIFICADO DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE HISPANIA y absolvemos al empresario BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. de las pretensiones en su contra".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente conflicto, suscitado por los sindicatos UGT y CCOO, afecta potencialmente a todos los trabajadores de la empresa, lo que supone aproximadamente 2.713 trabajadores distribuidos en los distintos centros de trabajo de la compañía en las comunidades autónomas de Castilla y León, Cantabria y País Vasco. En concreto están afectados los trabajadores que han percibido la prestación de accidente laboral a consecuencia de la situación de incapacidad temporal derivada de COVID 19.

  1. - Los arts. 150 y 151 del convenio colectivo presentan la siguiente redacción:

    Artículo 150. Complementos de Enfermedad, Maternidad, Paternidad y Riesgo Durante el Embarazo.

    1. Los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral percibirán el 100 % de los conceptos retributivos que se especifican en el apartado siguiente desde el primer día de baja y mientras dure la situación de IT, estando incluida en estas percepciones lo que se percibe de la Seguridad Social por I.T. y deduciéndose lo que corresponda por impuestos y Seguridad Social.

    2. Se cobrará el complemento antes descrito sobre Salario de Calificación, Antigüedad, Condiciones Modificativas, Plus de Garantía Retributiva, Garantía artículo 147, Prima y 50% de los Pluses que hubiera cobrado de haber estado trabajando (estos últimos a partir del día 91.º desde la fecha de la baja). En caso de recaída no será necesario volver a esperar al transcurso del mencionado período de 90 días, sino que se garantiza la percepción del 50 % de los pluses desde el mismo día en que aquélla se produzca. La cantidad por Prima será equivalente al promedio obtenido en el mes natural anterior a la fecha de la baja.

    3. Las prestaciones de maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo se complementarán en los mismos términos.

    Artículo 151. Complemento de Accidente.

    Las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se complementarán en los términos del artículo 150, si bien los conceptos retributivos de referencia serán Salario de Calificación, Antigüedad, Condiciones Modificativas, Plus de Garantía Retributiva, Garantía artículo 147, Prima y 100% de los Pluses que hubiera cobrado de haber estado trabajando.

  2. - En los supuestos de aislamiento y contagio debidos al virus COVID 19, el Instituto Nacional de la Seguridad Social abonó a los trabajadores declarados en situación de incapacidad temporal la prestación económica por accidente de trabajo. En tales supuestos dicha prestación se vio complementada por BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING no con las cantidades previstas en el artículo 151 del convenio para el accidente de trabajo, sino con las cantidades previstas en el artículo 150 del convenio para la enfermedad común. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y defendida por la Letrada Sra. Calle Gómez y por el Sindicato de Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), representado y defendido por la Letrada Sra. Suárez Garrido, en escrito de fecha 2 de marzo de 2022, formalizaron el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 37.1 CE, art. 3, apartados 1.b), en relación con el art. 85, apartados 1 y 2 del ET, en relación con el art. 151 convenio colectivo y con los arts. 1281, 1282 y 1288 CC.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2022, convocándose a todos los/as Magistrados/as de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la mejora voluntaria pactada en convenio colectivo para situaciones de incapacidad temporal (IT) derivadas de accidente laboral es aplicable a situaciones asimiladas a accidente de trabajo por la legislación de emergencia frente a la pandemia del Covid-19.

  1. Preceptos convencionales de referencia.

    1. El conflicto colectivo que puso en marcha este procedimiento versa sobre el modo de concordar las previsiones del convenio colectivo aplicable con determinados aspectos de la legislación estatal aprobada para afrontar las consecuencias de la pandemia. Por tanto, aunque resulte inusual, una mejor comprensión del problema suscitado aconseja examinar primeramente tal regulación convencional.

      El Convenio colectivo de la empresa Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L. (código 90002171011982), suscrito con fecha 22 de junio de 2020, fue publicado en el BOE de 14 de agosto de 2020, iniciando su vigencia en enero de tal año (art. 5º). Su Capítulo VIII ("Retribución") dedica la Sección 5ª a las "Prestaciones complementarias a las de la seguridad social" y dentro de ella aparecen los dos artículos (150 y 151) que interesa examinar detalladamente.

    2. El artículo 150 aborda los "Complementos de Enfermedad, Maternidad, Paternidad y Riesgo Durante el Embarazo" del siguiente modo:

  2. Los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral percibirán el 100 % de los conceptos retributivos que se especifican en el apartado siguiente desde el primer día de baja y mientras dure la situación de IT, estando incluida en estas percepciones lo que se percibe de la Seguridad Social por I.T. y deduciéndose lo que corresponda por impuestos y Seguridad Social.

  3. Se cobrará el complemento antes descrito sobre Salario de Calificación, Antigüedad, Condiciones Modificativas, Plus de Garantía Retributiva, Garantía artículo 147, Prima y 50% de los Pluses que hubiera cobrado de haber estado trabajando (estos últimos a partir del día 91.º desde la fecha de la baja). En caso de recaída no será necesario volver a esperar al transcurso del mencionado período de 90 días, sino que se garantiza la percepción del 50 % de los pluses desde el mismo día en que aquélla se produzca.

    La cantidad por Prima será equivalente al promedio obtenido en el mes natural anterior a la fecha de la baja.

  4. Las prestaciones de maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo se complementarán en los mismos términos.

    1. Por su lado, el artículo 151 contempla el "Complemento de Accidente" en los siguientes términos:

    Las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se complementarán en los términos del artículo 150, si bien los conceptos retributivos de referencia serán Salario de Calificación, Antigüedad, Condiciones Modificativas, Plus de Garantía Retributiva, Garantía artículo 147, Prima y 100% de los Pluses que hubiera cobrado de haber estado trabajando.

  5. Demanda de conflicto colectivo.

    Mediante escrito fechado el 12 de noviembre de 2021, las Abogadas y representantes de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA) y del sindicato Comisiones Obreras Industria (CCOO Industria) interponen demanda conjunta de conflicto colectivo.

    Tras realizar una detallada exposición sobre las bases de su pretensión, concluyen interesando el reconocimiento del derecho de los trabajadores en situación de incapacidad laboral derivada de COVID 19 a percibir el complemento de la prestación de accidente laboral abonada por la seguridad social con el complemento previsto en el artículo 151 del convenio colectivo, es decir, hasta alcanzar el cien por cien de los conceptos retributivos de Salario de Calificación, Antigüedad, Condiciones Modificativas, Plus de Garantía Retributiva, Garantía artículo 147, Prima y 100% de los Pluses que hubiera cobrado el trabajador de haber estado trabajando.

    Explican que en los supuestos de aislamiento y contagio debidos al COVID-19 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha abonado el subsidio correspondiente al accidente de trabajo, pero la empresa no lo complementa conforme al artículo 151 del convenio colectivo (accidente laboral) sino con arreglo al 150 (enfermedad común).

  6. Sentencia de instancia.

    Mediante su sentencia 3/2022 de 12 enero la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda, a la que se habían adherido los sindicatos Bloque Unificado de Trabajadores de Bridgestone y Sindicato Independiente de Trabajadores de Bridgestone Hispania.

    Repasa el tenor del RDL 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública (en su artículo 5º). Reiterando lo expuesto en caso anterior similar ( SAN 13 mayo 2021, proc. 406/2020), concluye que ni el legislador califica estas situaciones como accidente laboral, ni ninguna exigencia desde esta norma se impone al empresario en relación con sus obligaciones legales en materia de accidentes laborales, menos, en relación con sus obligaciones de naturaleza contractual como resultan ser los compromisos asumidos en convenio de complemento de prestaciones.

    Razona que el artículo 151 del convenio contempla un régimen complementario con cargo al empresario cuando acontezca la contingencia de accidente laboral o enfermedad profesional, lo que no sucede en los supuestos de contagio o aislamiento con causa en la COVID19, salvo que esta enfermedad hubiera tenido como causa única la actividad laboral.

    La norma que se aplica (el RDL 6/2020) "con ser excepcional exige una interpretación estricta acomodada a su contenido literal..."; "ninguna exigencia se impone al empresario en relación con sus obligaciones legales...o de naturaleza contractual...". "De la lectura de dichas normas convencionales en ningún caso puede llegarse a la conclusión pretendida en la demanda ya que el art. 151 establece un régimen complementario con cargo al empresario cuando acontezca la contingencia de AT o EP, contingencia que no tiene lugar en los supuestos de contagio o aislamiento con causa en la COVID19, salvo que esta enfermedad hubiera tenido como causa única la actividad laboral".

  7. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 2 de marzo de 2022 los dos sindicatos demandantes han formalizado recurso de casación, articulado en tres motivos, Los dos primeros están dedicados a la revisión de los hechos probados y el tercero a la denuncia de las infracciones sustantivas cometidas por la sentencia de instancia.

    2. El Abogado y representante de la empresa recurrida ha impugnado los tres motivos del recurso, exponiendo en su escrito de 21 marzo de 2022 las razones por las que considera deben fracasar.

    3. El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, mediante escrito fechado el 7 de julio de 2022, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Considera que ni concurren los requisitos para reelaborar la crónica de instancia, ni la sentencia he cometido las infracciones normativas pretendidas por los recurrentes.

SEGUNDO

Revisiones fácticas interesadas.

El artículo 207.d) LRJS admite el recurso de casación dirigido a evidenciar que la sentencia ha incurrido en "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  1. Exigencias para que proceda la revisión interesada.

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

  11. Hecho probado cuya revisión interesan los dos motivos.

    Los dos primeros motivos del recurso pretenden la reformulación del mismo hecho probado, el Tercero, cuyo texto conviene examinar nuevamente con detalle:

    En los supuestos de aislamiento y contagio debidos al virus COVID 19, el Instituto Nacional de la Seguridad Social abonó a los trabajadores declarados en situación de incapacidad temporal la prestación económica por accidente de trabajo. En tales supuestos dicha prestación se vio complementada por BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING no con las cantidades previstas en el artículo 151 del convenio para el accidente de trabajo, sino con las cantidades previstas en el artículo 150 del convenio para la enfermedad común.

  12. Precisión sobre la cuantía abonada por la empresa (Motivo 1º del recurso).

    1. Formulación del motivo.

      Los recurrentes pretenden sustituir el último inciso del hecho probado, a fin de clarificar que la empresa complementaba lo abonado por el INSS "con la cantidad resultante de sumar a la prestación de accidente laboral la cantidad necesaria para obtener el importe total previsto en el artículo 150 del convenio para la enfermedad común".

      Exponen que es cierto que cada trabajador ha percibido la suma contemplada en el artículo 150 del convenio, pero no que la empresa haya abonado lo en él previsto. La razón es sencilla: el INSS ha satisfecho el subsidio propio del accidente laboral (no el, inferior, de las contingencias por causa común), lo que significa que el empleador ha debido realizar un esfuerzo económico menor que el querido por ese artículo 150.

    2. Consideraciones de la Sala.

      Conviene recordar que el Hecho Quinto de la demanda promotora de estos autos manifiesta, de forma literal, lo que la sentencia ha reproducido como probado. La prohibición de alterar de manera significativa lo manifestado en la demanda ( art. 85.1.II LRJS) no es fácilmente conciliable con que ahora se considere esencial una descripción diversa de lo acontecido. No se trata solo de respetar los términos en que se ha trabado el litigio y la tutela judicial de la contraparte sino también de preservar las características de este recurso extraordinario, a cuyo través no cabe esa alteración.

      El Ministerio Fiscal pone de relieve que no existe documento del que resulte de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni argumentaciones más o menos lógicas, el error que se dice. Por eso el recurso necesita toda una serie de razonamientos para alcanzar la interpretación de que los documentos que indica (descriptores 4 y 34) dan el resultado que pretende.

      Además, no compartimos el carácter trascendente que posea esta modificación fáctica en orden al fallo. Tan es así que, si se examina el motivo tercero, único de censura jurídica, no tiene en cuenta en absoluto las modificaciones fácticas que aquí se pretenden.

      En realidad, se trata de un motivo que persigue un resultado ya conseguido. La recta comprensión tanto de la demanda cuanto de la SAN 3/2022 permite entender que las cosas son como en él se afirma. Lo que hace es trasladar a la formulación del relato un matiz que estuvo ausente en la demanda pero que no resulta necesario para que prospere su pretensión.

    3. Desestimación.

      Por las razones expuestas, en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, no podemos estimar este Primer Motivo de recurso.

  13. Adición complementaria (Segundo motivo del recurso).

    1. Formulación del motivo.

      Con fundamento en los descriptores 4º y 34º (los mismos que invoca el motivo anterior) propone el recurso añadir lo siguiente: "Las nóminas aportadas ponen de manifiesto que durante la baja por contagio la empresa abonó a los afectados la prestación de accidente laboral por importe de 913,68 € a un afectado y de 658,07 € a otro; además les abonó el complemento de 12,74 € y de 143,14 €, respectivamente; la suma del de la prestación de accidente laboral y del complemento equivale a la suma de los conceptos previstos en el artículo 150 del convenio colectivo."

    2. Consideraciones de la Sala.

      A la vista de las exigencias que la corrección de los hechos probados formulados en la instancia posee (apartado 1 de este Fundamento) no podemos acceder a lo pretendido.

      Lo argumentado en este motivo no pode de relieve la concurrencia de errores que resultan de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni argumentaciones más o menos lógicas, de los documentos que se citan. Por el contrario, necesitan de un proceso lógico y razonado, y por tanto exigen una valoración, hasta el punto de que para la Fiscalía se trata de introducir verdaderas consecuencias jurídicas que son extraídas de los documentos que se dicen mediante una interpretación de los preceptos en liza y obviamente en el sentido pretendido por el demandante ahora recurrente.

      Al igual que en el motivo anterior, tampoco se pone de manifiesto la trascendencia de la modificación fáctica en orden al fallo. Repitamos que el motivo tercero, único de censura jurídica, no ha necesitado tomar en cuenta las modificaciones fácticas que aquí se pretenden.

    3. Desestimación.

      Por las razones expuestas, en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, no podemos estimar este Segundo Motivo de recurso.

TERCERO

Alcance del convenio colectivo en relación con el RDL 6/2020 (motivo 3º del recurso).

El artículo 207.e) LRJS abre la posibilidad de formular recurso de casación por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Esta es la apertura invocada por el último de los motivos formulados en el presente caso.

  1. Formulación del motivo.

    Sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución Española ("La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios"), así como de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores sobre valor del convenio colectivo (arts. 3.1.b; 82.1 y 82.2).

    Asimismo, argumenta que se ha vulnerado el artículo 151 del convenio colectivo en conexión con las previsiones del Código Civil sobre interpretación de los contratos (artículos 1281, 1282 y 1288) y la jurisprudencia que los aplica (como la STS 310/2019 de 10 abril).

  2. Doctrina sobre interpretación de los convenios y acuerdos colectivos.

    Tanto el recurso cuanto su impugnación y el Informe de Fiscalía invocan las normas sobre interpretación de los convenios así como los criterios sentados por nuestra doctrina sobre el particular. De ahí que convenga recordar sus trazos baŽsicos. Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) la compendian.

    Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

    Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

    Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

    Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

  3. La STS 57/2022 de 10 enero (rec. 269/2021 ).

    1. Como hemos adelantado, la SAN 3/2022 que ahora se recurre ha replicado los argumentos vertidos por la anterior SAN de 13 mayo 2021 (proc. 406/2020, Fundación Diagrama). Esa doctrina ha sido confirmada por nuestra sentencia 57/2022 del pasado 22 de enero (rec. 269/2021), desestimando el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Enseñanza del Sindicato CCOO, con adhesión de la Federación de Empleados/as de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT).

    2. El precepto convencional a partir del cual se puso en marcha el procedimiento de conflicto colectivo tiene el siguiente contenido:

      Incapacidad temporal. Los trabajadores tendrán derecho, por enfermedad común o accidente no laboral, a cobrar desde el cuarto al vigésimo primer día de la baja el 75% de la base reguladora del mes anterior a su baja. En caso de enfermedad profesional, accidente laboral o ingreso hospitalario, los trabajadores tendrán derecho a cobrar, a partir del día siguiente a la baja y durante el tiempo que dure la misma, el 100% de su base reguladora correspondiente al mes anterior a su baja.

    3. Pese al distinto tenor de los convenios colectivos aplicables en tal caso (Fundación Diagrama) y en el actual (Bridgestone) son claras las similitudes tanto de la pretensión ejercida cuanto de los hechos (la empresa está abonando el diferencial entre el subsidio que el INSS abona por accidente de trabajo y la cantidad prevista por el convenio para los casos de enfermedad común), debatiéndose sobre el modo de concordarlos con el tenor del RDL 6/2020.

      Por tanto, evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho obligan a que, con las adaptaciones imprescindibles, apliquemos ahora esa misma solución. Sus argumentos los reiteramos y ampliamos en el Fundamento siguiente.

  4. La previsión legal concurrente (RDL 6/2020).

    Una de las numerosas normas que, en su titánico esfuerzo para afrontar los efectos de la pandemia, aprobó el legislador de emergencia es la que debemos concordar con las previsiones del convenio colectivo (apartado 1 del Fundamento Primero).

    Se trata del ya mencionado RDL 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Su artículo quinto ha conocido hasta seis redacciones diversas.

    1. A partir del 12 de marzo de 2020 este precepto, rubricado como "Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19" disponía en su apartado 1 lo siguiente:

      Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

    2. A partir de 9 de abril de 2020 se amplía el ámbito aplicativo de la previsión equiparadora, lo que comporta un cambio de rúbrica ("Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19"). Además, de la mano del RDL 13/2020 de 7 abril, se precisa mucho más su alcance, quedando así en su párrafo primero:

      Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

    3. El RDL 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente aplicables a las entidades locales, de nuevo modificó el artículo en cuestión. Por un lado, para indicar en su propio título una ampliación conceptual ("Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19"). Por otra parte, para insistir en el alcance de la asimilación, reiterando la fórmula preexistente:

      Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

    4. Mediante Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, se acordó derogar el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

    5. Mediante RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, vigente desde el 23 de septiembre de 2020, se proporciona una nueva rúbrica al precepto que venimos examinando ("Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19"). La redacción del precepto, en la parte que ahora interesa (vigente al momento de presentarse la demanda de conflicto colectivo) mantiene la precedente:

      Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

    6. Finalmente, la Ley 10/2021, de 9 de julio (vigente al momento de dictarse la sentencia ahora recurrida) confiere la redacción vigente a la rúbrica ("Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19") y al apartado 1, que queda del siguiente modo:

      Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

CUARTO

Argumentos para desestimar el recurso.

Realizando la mencionada traslación adaptativa de cuanto hemos expuesto en la STS 57/2022 de 10 enero (rec. 269/2021), desgranemos finalmente los argumentos que abocan a la confirmación de la solución acogida por el Tribunal de instancia.

  1. Interpretación literal del convenio.

    El artículo 151 del convenio colectivo disciplina el complemento de "Las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional", como venimos repitiendo.

    Los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, no son situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente laboral ya que el artículo 5 del RDLey 6/2020 dispone que dichas situaciones "se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social..". Por lo tanto, no es incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo sino "asimilada" pero, no a todos los efectos, sino "para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social".

    Y son esas prestaciones de Seguridad Social las que "se complementarán" a cargo de la empresa.

  2. Ontología de las mejoras voluntarias.

    Enlazando con lo recién dicho, hay que destacar que el precepto convencional establece una mejora voluntaria de Seguridad Social, en concreto la mejora de la prestación de incapacidad temporal, diferenciando la cuantía de la mejora atendiendo a si la situación deriva de contingencias comunes o profesionales.

    Tal y como se ha puesto de relieve por una constante jurisprudencia, las mejoras voluntarias de Seguridad Social complementan las prestaciones pero tiene un régimen propio, regulado en los propios pactos o reglas que las hayan creado.

    Así la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

    "a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96-; 13/07/98 -rcud 3883/97-; 20/11/03 -rcud 3238/03-; y 31/01/07 -rcud 5481/05-);

    b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03-; y 31/01/07 -rcud 5481/05-), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio "pro beneficiario"; y

    c).- Asimismo, conforme al art. 1281 CC, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéuticas que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02-; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99-)".

    La sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2009, recurso 2175/2008, con cita de doctrina anterior, pone de relieve la naturaleza de las mejoras voluntarias de Seguridad Social y su diferencia con las prestaciones de Seguridad Social:

    "Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de abril de 2006 (rec. 333/2005), resolviendo supuesto sustancialmente idéntico (sentencia a su vez referida en la recurrida): "Ante tal planteamiento procesal no cabe la menor duda de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia ahora impugnada, toda vez que lo reclamado en concepto de Incapacidad Temporal no, sino, un mero complemento voluntario a cargo exclusivo de la empresa y amparado en Convenio Colectivo que, por más que incida en una prestación de Seguridad Social, no puede merecer la catalogación de tal y si, en cambio, la de una contraprestación empresarial que mejora el verdadero subsidio o prestación previstos legalmente para los casos de incapacidad temporal. Aun en el supuesto, no expresamente planteado, de una discordancia en orden a la base reguladora de dicha prestación de Seguridad Social, tampoco la litis, en los términos que aparece planteada, extravasaria el ámbito de la relación jurídica que la trabajadora demandante de autos vino manteniendo con la empresa hoy recurrente."

    En definitiva, al tratarse de una mejora voluntaria, no cabe hacer una interpretación extensiva del precepto que alcance a supuestos no contemplados específicamente por las partes. Como las situaciones de incapacidad temporal en periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19 están ausentes de la previsión convencional, es inadecuado (en términos de interpretación normativa) ampliar la mejora voluntaria a dichos supuestos.

    El propio convenio colectivo indica en la Sección que alberga los dos artículos en liza que va referida a "Prestaciones complementarias a las de la seguridad social", lo que nuevamente reafirma la conclusión de que el complemento de referencia es una mejora voluntaria y no, propiamente, el subsidio de la Seguriadd Social a que se refiere el RDL 6/2020.

  3. Literalidad del RDL aplicable.

    El artículo 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo, contempla como situación asimilada a accidente de trabajo aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, señalando que dicha asimilación es exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.

    Desde su primera redacción la norma ha advertido que la asimilación al accidente de trabajo era "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Las versiones vigentes tanto al momento de presentarse la demanda como de dictarse la sentencia recurrida (y en la actualidad) no han alterado esa restricción. Por tanto, de la literalidad de la norma equiparadora no puede desprenderse que la misma sea operativa para algo diverso de lo en ella indicado.

    Si se pretende proyectar la asimilación al accidente de trabajo a otras figuras, debería basarse en argumentos diversos a los del tenor del RDL.

    El complemento regulado en el Convenio Colectivo no es una prestación económica de incapacidad temporal, sino una mejora voluntaria de dicha prestación; su aplicación presupone que estemos ante un accidente de trabajo, no ante una situación análoga o asimilada.

    Cuestión diferente sería que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha producido por causa exclusiva de la realización del trabajo, en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo supuesto entraría en juego la previsión contenida en el precitado artículo 5.1 del RD Ley 6/2020, que dispone que en este caso la situación será calificada como accidente de trabajo.

  4. Alcance de la protección de emergencia.

    La finalidad de la regulación contenida en el artículo 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo es, como acertadamente ha puesto de relieve el propio recurso, garantizar la protección social de los trabajadores. El Preámbulo de la norma es ilustrativo:

    Se hace necesario adoptar una serie de medidas que no pueden demorarse para garantizar la protección social de los trabajadores que causen baja por aislamiento y enfermedad, así como para garantizar el abastecimiento del material necesario en nuestro sistema nacional de salud.

    En particular, por un lado, con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.

    Siendo cierta dicha finalidad, no es menos cierto que la protección social se ha limitado a los términos que hemos expuesto con anterioridad, es decir, a la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, sin que dicha asimilación se extienda a otras prestaciones -no económicas- o que no se refieran a la prestación de IT del sistema de seguridad social.

  5. Voluntad de las partes del convenio.

    A diferencia de lo que sucedía en el caso de nuestra STS 57/2022, el convenio colectivo aplicable en el presente caso fue suscrito (el 22 de junio de 2020) cuando ya estaba vigente el RDL 6/2020.

    Por tanto, dados los restrictivos términos de su equiparación ("exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social") no cabe pensar que la intención de quienes lo suscribieron fuera la que afirma el recurso. En todo caso, lo seguro es que el texto trasladado al convenio colectivo es inhábil para llegar a una solución diversa.

  6. Omisión de norma infringida.

    A los anteriores argumentos de fondo la empresa impugnante y el Ministerio Fiscal añaden otro, de índole formal. En efecto, el recurso no menciona como norma infringida el RDL 6/2020, que es, al final del motivo, el centro del debate que se plantea, ya que según el recurso "el error de la sentencia radica en el hecho de haber desatendido el contenido del art 151 (del Convenio) y haber resuelto la cuestión acudiendo al art 5 del RDL 6/2020..." y que "la cuestión ha de resolverse atendiendo al contenido del compromiso convencional, pero no al art 5 del RD-L 6/2020".

    Como se deduce de cuanto hemos expuesto, no consideramos que esa deficiencia sea de tal índole que genere indefensión o impida comprender el alcance de la denuncia de infracción normativa.

QUINTO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por los sindicatos demandantes. Significa ello que consideramos acertada la doctrina acuñada por la Audiencia Nacional: la mejora voluntaria contemplada en el convenio colectivo para casos de IT derivada de accidente de trabajo no es aplicable a las situaciones de asimiladas a accidente de trabajo, por razón de periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, como consecuencia del COVID-19 ( artículo 5º del RDL 6/2020).

Pese a desestimar el recurso, tanto la modalidad procesal seguida cuanto la ontología de los recurrentes y la cualidad en que litigan abocan a que cada parte deba afrontar sus propias costas procesales, sin que la vencida sea condenada pese a su fracaso procesal ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y defendida por la Letrada Sra. Calle Gómez y por el Sindicato de Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), representado y defendido por la Letrada Sra. Suárez Garrido.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 3/2022 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de enero de 2022, en autos nº 311/2021, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., Sección Sindical de Bub (Bloque Sindical Unificado de Trabajadores de Brigdestone) en Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., Sección Sindical de Ela en Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., Sección Sindical de Sitb-Uso en Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L., sobre conflicto colectivo.

  3. ) No realizar declaración especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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