STS, 20 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Marzo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Vicente Martínez Alonso en nombre y representación de don Juan Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 28 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2682/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictada el 16 de Noviembre de 1995 en los autos de juicio num. 581/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don Juan Franciscocontra la mercantil Abelardo Martínez de la Torre, S.A., sobre incremento del 40% de la indemnización establecida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Franciscopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de León el 26 de Septiembre de 1995, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de aprendiz. El 10 de Septiembre de 1992 sufrió un accidente de trabajo del que quedó afecto de incapacidad permanente absoluta. En el convenio colectivo aplicable al sector Transportes de Mercancía por Carretera, se establece la obligación de las empresas de tal sector con los trabajadores afectados de invalidez permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo, de abonarles una indemnización establecida para 1992 en 2.835.500 ptas.. Instruído expediente sobre falta de medidas de seguridad, se declaró la existencia de las mismas, constituyéndose a la empresa demanda en la obligación de incrementar las prestaciones derivadas del accidente en un 40%. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la empresa demandada a hacer efectiva al actor la cantidad de 1.280.398 ptas. y subsidiariamente 1.134.200, en concepto del 40% de la indemnización abonada al actor más los intereses por mora con efectos de la fecha del accidente.

SEGUNDO

El día 15 de Noviembre de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de León dictó sentencia el 16 de Noviembre de 1995, en la que desestimó la demanda y absolvió a la empresa demanda de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Juan Francisco, residente en León c/ DIRECCION000nº NUM000, trabajaba con la categoría profesional de Aprendiz al servicio de la empresa Abelardo Martínez de la Torre, S.A. y el día 10.9.1992 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del INSS de 14.4.1994 con derecho a prestación económica; 2º).- Asímismo y por resolución del INSS de 1.6.1993 se impuso a la empresa el recargo del 40% de las prestaciones, resolución impugnada y firma por sentencia de la Sala de Valladolid de 26.7.1994; 3º).- En virtud de lo dispuesto en el art. 27 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera, se impone el pago de la cantidad de 2.835.500 ptas. para el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta para el año 1992 y de 3.200.996 ptas. para el año 1994; 4º).- El actor no cobró el incremento del 40% de la indemnización fijada en el Convenio, por lo que después del acto de conciliación preceptivo, presentó demanda en el Decanato el 26.9.1995, que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor don Juan Franciscoformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 28 de Mayo de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el Sr. Juan Franciscointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Extremadura de fecha 23 de Enero de 1995, y Valladolid de fecha 19 de Julio de 1994. 2.- Infracción por no aplicación de los arts. 21, 93.1 y 2, 181 y 182 del Decreto 2065/74 de 30 de Mayo, en relación con el art. 1.3 de la Orden de 21 de Diciembre de 1966 reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, la entidad mercantil Abelardo Martínez de la Torre, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Marzo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para la empresa Abelardo Martínez de la Torre S.A., y el día 10 de Septiembre de 1992, cuando se encontraba desempeñando su labor para esta empresa, sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta mediante resolución del INSS de fecha 14 de Abril de 1994. Así mismo, por resolución de este Instituto de 1 de Junio de 1993 se impuso a dicha empresa un recargo del 40 por 100 sobre las prestaciones derivadas de tal accidente, por falta de medidas de seguridad; esta resolución fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 26 de Julio de 1994.

En el art. 27 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de León, publicado en el Boletín Oficial de la misma de 14 de Agosto de 1992, se establece para los casos de invalidez permanente absoluta la empresa garantizará al trabajador afectado "una indemnización por importe de 2.835.500 de pesetas para 1992, de 3.019.808 pesetas para 1993 y 3.200.996 para 1994, concertando obligatoriamente a tales fines las pólizas de cobertura correspondientes".

El actor percibió la indemnización establecida en este precepto, que le hizo efectiva la correspondiente compañía de seguros. Pero él estima que el antedicho recargo del 40 por 100 debe extenderse también a esta indemnización, y que por ello la empresa le adeuda la cantidad resultante de aplicar este porcentaje al importe de aquella. Y así presentó la demanda origen de este juicio, en solicitud de que se condene a la referida empresa a que le haga efectivo el pago del 40% de tal indemnización.

El Juzgado de lo Social nº 3 de León dictó sentencia el 16 de Noviembre de 1995, en la que desestimó íntegramente la referida demanda; y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la suya de 28 de Mayo de 1996, confirmó dicha resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por providencia de 12 de Julio de 1996 se concedió al recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla sentencia de las dos que alega en el recurso; al no haber efectuado tal opción, ha de entenderse elegida, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala y tal como se advierte en esa providencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de Enero de 1995. La cual entra en contradicción con la impugnada, pues tratando también la cuestión de si el recargo establecido en el art. 93-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 es aplicable a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, en concreto a una indemnización similar a la de estos autos, llega a una conclusión afirmativa, disponiendo que dicho recargo alcanza a tal indemnización y condenando a la empresa al pago del mismo.

Es claro que concurre el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El art. 93-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 (hoy art. 123-1 del Texto Refundido de 1 de Junio de 1994) que regula los recargos sobre las prestaciones causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando éstos se hayan producido por infracción de las normas de seguridad en el trabajo, ha de ser interpretado necesariamente en el sentido de que dicho recargo sólo se aplica y actúa sobre las prestaciones de tal clase que están establecidas por la Ley, es decir sobre las prestaciones que con carácter público, obligatorio e imperativo están estatuídas en el Sistema español de la Seguridad Social; sin que normalmente dicho recargo sea extensible a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, que previenen los arts. 21 y 181 y siguientes del Texto Refundido de 1974 mencionado (hoy arts. 39 y 191 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, que aprobó el Texto actualmente vigente). Es cierto que aquel art. 93-1 (al igual que el actual art. 123-1) alude a "todas las prestaciones que tengan causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional", pero esta expresión no supone que este precepto incluya en su ámbito a dichas mejoras voluntarias, sino que el mismo afecta a toda prestación establecida por la Ley para tales supuestos. Sin duda, las prestaciones de carácter público e imperativo que la ley reconoce como derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional son varias y diversas, pues entre ellas se incluyen tanto las correspondientes a la incapacidad temporal como las de invalidez permanente, cualesquiera que sea el grado de la misma que se aplique al accidentado, así como también las de muerte y supervivencia en cualquiera de sus modalidades; y es obvio que lo que quiere decir el art. 93-1 comentado es que a todas ellas alcanza el recargo que en él se previene; pero esta norma no ordena en forma alguna la aplicación de este incremento porcentual a aquellas mejoras.

Según se desprende de los referidos arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuales son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado. Poniendo ésto en relación con el problema que se debate en esta litis, se ha de declarar que, si en el acto o negocio generador de la mejora correspondiente no se dice nada sobre el recargo que aquí se discute, no es posible que éste se haga efectivo sobre ella; únicamente cuando en el acuerdo regulador de la misma se previene que le será de aplicación ese incremento, es cuando sí podrá ser éste tomado en consideración a estos efectos. Si no es así, repetimos, el tan mencionado gravamen debe ser excluido del radio de acción de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

No puede olvidarse además que el recargo a que venimos aludiendo tiene también carácter sancionador, como han puesto de relieve diferentes sentencias de esta Sala, de las que mencionamos las de 8 de Marzo y 16 de Noviembre de 1993 y 31 de Enero, 12 de Febrero y 20 de Mayo de 1994, entre otras; por ende el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente. Y así la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, razona con indiscutible acierto que la aplicación del aludido recargo a las mejoras voluntarias "supondría una segunda sanción a la empresa que voluntariamente concede mejoras a sus empleados, castigando más severamente al empresario que con sentido social procura ayudar a sus operarios, con respecto a aquel que se limita a mantener las prestaciones básicas de la Seguridad Social.

TERCERO

También es verdad que el art. 1-3 de la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1966 manifiesta que las mejoras voluntarias a que estamos aludiendo, "tendrán los caracteres atribuídos a las prestaciones en el art. 90 de la Ley de Seguridad social, y una vez establecidas, ... se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social"; pero esta disposición no desmonta ni echa por tierra la conclusión expresada en el anterior fundamento de derecho habida cuenta que:

a).- El art. 90 del Texto Articulado I de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1966, al que se remite el mentado art. 1-3 de la Orden de 28 de Octubre de ese mismo año, disponía en su número 1 que "las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos en el artículo 22 de la presente Ley", precepto este último que determina los caracteres genéricos de las prestaciones de la Seguridad Social, especificando las limitaciones que la ley impone en cuanto a la cesión, descuentos o embargo de las mismas, así como las reglas esenciales de su régimen fiscal. Se recuerda que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 reprodujo, con ligeras variaciones, los referidos arts. 90-1 y 22; y el vigente Texto Refundido de 20 de Junio de 1994 recoge estas disposiciones, si bien con modificaciones relevantes, en sus arts. 121-1 y 40.

No debe olvidarse que el número 3 del art. 90 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy número 3 del art. 121 de la Ley de 1994) establece que los citados caracteres del número 1 de tal artículo "son también de aplicación al recargo de prestaciones".

b).- Ahora bien, el hecho de que las mejoras voluntarias de la Seguridad Social estén adornadas por los caracteres mencionados y formen parte de la acción protectora de la misma, no significa, de ningún modo, que sobre ellas tenga que operar el tan repetido recargo; pues tales circunstancias y condiciones no desvirtúan ni dejan sin efecto las razones expresadas en el fundamento de derecho precedente.

El que dichas mejoras estén integradas en ese ámbito protector y ostenten los aludidos caracteres, no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social. Y así la sentencia recurrida atinadamente precisa que a las mejoras voluntarias no les alcanza la responsabilidad subsidiaria del INSS, que entra en juego en determinadas situaciones en relación a aquellas prestaciones, ni tampoco las normas sobre revalorización o incrementos de prestaciones que prescriben anualmente las Leyes de presupuestos generales del Estado y los decretos que las desarrollan. A lo que se ha de añadir que no son aplicables a dichas mejoras voluntarias buena parte de las disposiciones específicas que regulan las prestaciones propiamente dichas de la Seguridad Social, como son las que determinan el período de carencia exigible, el importe de la prestación y su base reguladora, la entidad gestora o colaboradora responsable de su pago, etc.; tampoco rige en cuanto a tales mejoras el principio de automaticidad de las prestaciones, ni consiguientemente puede entrar en juego, con respecto a ellas, la obligación de anticipo que caracteriza a este principio.

c).- Es incuestionable por ende que las disposiciones que regulan las prestaciones públicas y obligatorias de la Seguridad Social establecidas por la ley no alcanzan, en la mayoría de los casos, a las mejoras voluntarias a que se viene aludiendo, las cuales, como se ha dicho, se rigen fundamentalmente por los pactos, convenios o reglas que las hayan constituido. No cabe, pues, extender sobre ellas el incremento porcentual de las prestaciones que estatuye el art. 93-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 (hoy art. 123-1), salvo que en esos pactos, convenios o reglas así se disponga; y ello es así aún cuando estas mejoras estén incluídas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta.

CUARTO

En consecuencia, la sentencia recurrida no ha infringido las normas mencionadas en los fundamentos anteriores, por lo que, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Vicente Martínez Alonso en nombre y representación de don Juan Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 28 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2682/95 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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