STS, 4 de Abril de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:2622
Número de Recurso333/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CEBRIA MOLINERO LLORET, en nombre y representación de DRU MAR, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ANDALUCIA, con sede en Granada, de fecha 29 de noviembre de 2004, en recurso de suplicación nº 1320/04, correspondiente a autos nº 51/03 del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 , deducidos por Dª Bárbara, frente a DRU MAR, S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Bárbara, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 9 de noviembre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DRUMAR, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada en fecha Veinte de Enero de dos mil cuatro., en Autos nº 51/03 seguidos a instancia de Dª Bárbara en reclamación sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra DRU-MAR S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las sumas consignadas el destino legal, condenando al recurrente el abono de honorarios del Letrado de la contraparte en cuantía de 300 ¤.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Granada, de fecha 20 de enero de 2004 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dª Bárbara , mayor de edad, con D.N.I. NUM000, nacida el 13 de junio de 1976, afiliada a la Seguridad Social nº afiliación NUM001, vecina de Granada, dependienta. Ha venido trabajando para la empresa Dru-Mar S.L. dedicada a la actividad de otro comercio al por menor, establecimientos dedicada al alquiler de videos, comercio menor y fotocopias, con domicilio social en Bellereguard (Valencia) y centro de trabajo en Granada, como Ayudante de dependiente fue contratada al efecto por contrato de trabajo de duración determinada en jornada completa de 40 horas, con duración de contrato de tres meses, desde 7 de marzo de 2001 a 6 de junio de 2001, para atender a circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, y con retribución que en el acto de juicio se fija en 22.73 ¤, rectificando la Reclamación inicial efectuada ajustando la categoría a la pactado y salario a la categoría. 2º) Pedía la actora el importe de las cantidades diferencias por Salario Base y parte proporcional de pagas extras rectificando y restando lo reclamado por plus de nocturnidad y por pagas extras descontando de la reclamación por estimarla de imposible acreditación. En total pide 10.369.97 ¤ de los que admite haber recibido 5.493,88 restando 4.876.09 ¤. Reclama la cantidad por un doble concepto reclamación Salarial y complemento de Incapacidad Temporal al amparo del Convenio Colectivo del Comercio por haber sufrido un periodo de Incapacidad Temporal durante los periodos de servicios que reclama. 3º) Presentó acto de conciliación en 8 de enero de 2003, celebrado intentado sin efecto en 20 de enero de 2003. Presentó la demanda en el Juzgado Decano en 28 de enero de 2003. 4º) La relación laboral se ha extinguido el 12 de diciembre de 2003. En esa fecha la empresa le dirige carta en la que extingue la relación laboral por no ser necesarios sus servicios. La actora previa conciliación en el CMAC presentó demanda de despido resuelto por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, que estimó la existencia de despido improcedente la existencia de Relación Laboral y la aplicación a la misma del Convenio Colectivo de Comercio Provincial condenando a la empresa a la readmisión o a la indemnización correspondiente, desestimando la demanda acumulada sobre resolución de contrato. La sentencia fue consentida y quedó firme. 5º) Se aportan nóminas de la actora del periodo reclamado.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Dª Bárbara contra DRU-MAR S.L., debo condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 4.876,09 ¤, con los intereses a partir de esta Sentencia."

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a reclamación de Cantidad, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Granada de fecha 9 de noviembre de 2004.

CUARTO

Por el Letrado D. Lloret Cebrià Molinero, en nombre y representación de DRU MAR, S.L., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada a tenor de lo que establece el art-. 27.3 de la L.P.L . II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada según establece el art. 27.3 de la L.P.L ., así como el art. 73.1.2º de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que a tenor de lo previsto en el art. 6.3. del Código Civil en relación con el art. 24 de la Constitución y 238.3 de la L.P.L . que implica la obligada declaración de nulidad de lo actuado.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 28 de marzo de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

SEGUNDO

Al examinar, en el presente caso, la concurrencia del requisito básico de la contradicción, necesariamente, tiene que llegarse a la conclusión de que, el mismo, existe en el recurso casacional de doctrina que se enjuicia.

En efecto, si examina con detenimiento la demanda rectora de autos se advierte, sin dificultad, que lo único pretendido, en ella, es el abono de una cantidad en concepto de retribuciones salariales y de un complemento a cargo de la empresa en concepto de incapacidad temporal, sin que de dicha demanda, de lo manifestado en el acta de juicio ni, siquiera, del propio escrito de formulación del recurso de suplicación planteado -en el que, en todo caso, resultaría ya extemporáneo por introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia - se pueda inferir que la cuestión controvertida de autos rebasa los límites de una reclamación de cantidad por conceptos salariales y complemento de I. T. a cargo, exclusivo, de la empresa, a cuya pretensión se planteó y se mantiene una única oposición de adverso, basada, exclusivamente , en una pretendida acumulación indebida de acciones y en la alegación de la excepción procesal de litis-consorcio pasivo necesario.

Siendo este, y no otro, el contenido sustancial de la pretensión de autos, a la que, tanto en la instancia como en vía de suplicación, se le dió una solución desestimatoria , es conforme al mismo que se ha de enfocar el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del T. S. de J. de Andalucía con sede en Granada, y la propuesta como término de comparación procedente de la Sala de igual orden jurisdiccional del T. S. de J. de Extremadura, de fecha 7 de julio de 2003 .

En ambas sentencias se plantea una reclamación de cantidad por diferencias en conceptos salariales y, asimismo, por complemento de subsidio de incapacidad temporal a cargo de la empresa. Mientras la sentencia hoy recurrida entiende que pueden ejercitarse, acumuladamente, las acciones de reclamación salarial y de complemento de subsidio de incapacidad temporal, la sentencia propuesta como término referencial, con cita de un abundante número de resoluciones judiciales de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, estima, en cambio, que dicha acumulación de acciones no procede, por cuanto se trata, en estos casos, del ejercicio de dos acciones, una de reclamación salarial y la otra de prestación de Seguridad Social, por lo que existiendo, para esta última, la prohibición del art. 27-3 de la L.P.L ., no cabe admitir la expresada acumulación de acciones.

Resulta evidente, por tanto, que cuestionándose en ambas resoluciones judiciales un mismo problema jurídico, atinente a la posibilidad, o no, de ejercitar, acumuladamente, la acción de reclamación salarial y la de reclamación del complemento del subsidio I.T. a cargo exclusivo de la empresa, las respuestas que dan, ambas sentencias en comparación, son, claramente contradictorias, por lo que procede adentrase en el enjuiciamiento del problema de fondo planteado en el recurso, toda vez que los escritos de preparación e interposición del mismo cumplen, suficientemente, las exigencias formales requeridas por los arts. 219 y 222 del T. R. de la L.P.L .

TERCERO

La parte recurrente alega como infracción legal la de los arts. 27-3, 28-1 y 140 del T. R. de la L.P.L., en relación con los arts. 68,c) 77 y 126 del T. R. de la Ley General de Seguridad Social , entendiendo que al ejercitarse en la demanda de autos dos acciones , una relativa a conceptos salariales y, la otra, a complemento de subsidio de incapacidad temporal a cargo exclusivo de la empresa , se produce una indebida acumulación de acciones, toda vez que la correspondiente a reclamación de prestación de Seguridad Social tiene su propia y específica tramitación, con intervención de las Entidades Gestoras correspondientes, por lo que no cabe su seguimiento a través del proceso ordinario de reclamación de cantidad.

En la sentencia recurrida y con valor de hecho probado firme - hecho probado 2º, 2 "in fine"- se dice que lo reclamado por la trabajadora, demandante de autos, es una "reclamación salarial y complemento de incapacidad temporal al amparo del Convenio Colectivo del Comercio por haber sufrido un período de incapacidad temporal durante los períodos de servicios que reclama". Esta delimitación, ya incontrovertible , del objeto de la litis trabada entre las partes pone de relieve que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones jurídicas que se denuncia en el recurso, puesto que la controversia procesal ha quedado circunscrita a conceptos de los que, única y exclusivamente, ha de responder la empresa y en ningún caso las correspondientes Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Es cierto que junto a una reclamación de índole, netamente, salarial se adjunto otra relacionada - que no propiamente constitutiva- con una prestación de Seguridad Social, cual es la de Incapacidad Temporal. Pero esta última no tuvo por objeto más discusión que la referida a la reclamación del complemento voluntario, pactado en Convenio Colectivo, a cargo de la empresa, sin que, de los términos de la discusión planteada en la instancia se llegue advertir , como luego parece querer pretenderse, otra controversia que la ceñida a si debieran, o no, acumularse las dos acciones ejercitadas y a si habría de admitirse la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a los autos la Entidad Gestora de la Seguridad Social correspondiente.

Ante tal planteamiento procesal no cabe la menor duda de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia ahora impugnada, toda vez que lo reclamado en concepto de Incapacidad Temporal no, sino, un mero complemento voluntario a cargo exclusivo de la empresa y amparado en Convenio Colectivo que, por más que incida en una prestación de Seguridad Social, no puede merecer la catalogación de tal y si, en cambio, la de una contraprestación empresarial que mejora el verdadero subsidio o prestación previstos legalmente para los casos de incapacidad temporal. Aun en el supuesto, no expresamente planteado, de una discordancia en orden a la base reguladora de dicha prestación de Seguridad Social, tampoco la litis, en los términos que aparece planteada, extravasaria el ámbito de la relación jurídica que la trabajadora demandante de autos vino manteniendo con la empresa hoy recurrente.

CUARTO

Por cuanto se deja razonado, ha de desestimarse el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de cotas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en los arts. 227 y 233 del T. R. de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido el Letrado D. CEBRIA MOLINERO LLORET, en nombre y representación de DRU MAR, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ANDALUCIA, con sede en Granada, de fecha 29 de noviembre de 2004, en recurso de suplicación nº 1320/04, correspondiente a autos nº 51/03 del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 , deducidos por Dª Bárbara, frente a DRU MAR, S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con pérdida del depósito al que se dará el destino previsto en la ley e imposicion de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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