STS, 13 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Octubre 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia Lopez Fernandez, en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 20 de septiembre de 2002, dictada en recurso de suplicación número 270/02, formulado por DON Iván , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Iván , frente a ANFRA, ESTRUCTURAS METALICAS S.L. AEGON, UNION ASEGURADORA S.A. en reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de enero de 2002, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Iván , frente a ANFRA, ESTRUCTURAS METALICAS S.L. AEGON, UNION ASEGURADORA S.A. en reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Iván prestó servicios pa Anfra estructuras metálicas s.l. con antigüedad del 23 de noviembre de 1998 con la categoría de oficial de 1 soldador y salario mensual de 210000 pesetas. 2.- El 12 de noviembre de 1999 inicia un proceso de incapacidad temporal, diagnosticandosele hipoacusia severa trauma sonoro crínico bilateral estres por ruido. 3.- La mutua mac comunica al actor que el 21 de noviembre de 2000 inicia expediente de incapacidad como consecuencia del accidente sufrido por el actor el 12 de noviembre de 1999. 4.- Por resolución del INSS de 19 de febrero de 2001 se reconoce al actor una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y en relación al siguiente cuadro residual `cofosis bilateral secundaria a trauma sonoro cronico, hta´. 5.- El art 12 del convenio colectivo de siderometalurgia e instalaciones electricas, de 17 de septiembre de 1999 establece que las empresas concertaran un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente y muerte por accidente de laboral en ambos casos por una cuantía de 2300423 pesetas. 6.- La empresa tenia concertada la correspondiente poliza con la cia Aegon, garantizando en la suma de2.300.423 la invalidez permanente, parcial absoluta total y gran invalidez por accidente de trabajo, y la muerte accidente laboral. 7.- El actor reclamó dicho importe que le es denegado por la aseguradora al carecer de cobertura ya que la situación de incapacidad permanente total le había sido reconocida por causa de enfermedad profesional no figurando esta contingencia en la cobertura del convenio ni de la póliza. 8.- Presentada papeleta de conciliación se celebro el acto sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Iván contra ANFRA ESTRUCTURAS METALICAS S.L. AEGON, UNION ASEGURADORA S.A. debo absolver a estas de la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Balerares, dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 31 de enero de 2002, en virtud de demanda interpuesta por el mismo contra ANFRA ESTRUCTURAS METALICAS S.L. AEGON, UNION ASEGURADORA S.A. en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda y condenando a CIA. AEGON al pago de 13.825,82 euros más el 20% de mora, absolviendo a la Empresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Aegon, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2000 (recurso 008/1803/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido estimar procedente del recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad aseguradora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, que estimando la pretensión del trabajador sobre abono de indemnización prevista en el Convenio, mantiene que la enfermedad profesional en que se basa la demanda, es realmente accidente de trabajo y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto de accidente de trabajo (que es a lo que se refiere el Convenio) incluye la enfermedad profesional y, cita como sentencia de contrate la de esta Sala Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2000 (recurso 008/1803/99), que partiendo de hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente semejantes a los de la recurrida, desestima la reclamación, al considerar que extender las mejoras del Convenio a situaciones no previstas en el mismo, sobre la base de que son contingencias de la misma naturaleza, altera los términos del pacto ampliando la cobertura o beneficio de mejora previsto por los contratantes.

Se cumple a tenor de lo expuesto con el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo intranscendentes las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación, sobre que en el supuesto de la sentencia combatida, el Convenio Colectivo establece, que las empresas concertaran un seguro que cubriran los riesgos de invalidez permanente y muerte por accidente laboral, mientras la aportada como contradictoria parte de que el Convenio Colectivo establece que los trabajadores tienen derecho a estar incluidos en la póliza de seguros de vida y accidentes que la empresa contratará. Pues el núcleo de la cuestión debatida, es si al aludir los Convenios solo al accidente de trabajo ello incluye o no la protección de los supuestos de enfermedad profesional.

SEGUNDO

Se alega en el recurso infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículo 1281 y 1283 del Código Civil, denuncia que ha de ser acogida, pues la doctrina correcta aplicable es la recogida en la sentencia de contraste, que fue reiterada en otra también de Sala General y de la misma fecha recaida en el recurso 1477/99 y seguida por la sentencia de 28 de septiembre de 2000 (recurso 2255/99), cuando dice que:

"Partiendo de esta diferenciación en la cobertura obligatoria, no es razonable que pueda predicarse en las mejoras voluntarias de la acción protectora la identidad que pretende el recurrente entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. No puede negarse que la doctrina de la Sala, contenida entre otras en sus sentencias de del 22 de abril de 1994 (recurso 2915/93) dictada por su Pleno, seguida entre otras por las sentencias del 30 de junio del mismo año y últimamente por las del 18 de marzo, 6 de octubre y 13 de diciembre de 1999, ha señalado que las mejoras voluntarias de la acción protectora establecidas en los seguros privados siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que complementan, y así, como indicaba al sentencia primeramente mencionada, "el hecho causante de la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, a los efectos de lucrar la mejora voluntaria establecida al respecto por el convenio colectivo, es aquella en que se produce el reconocimiento de la invalidez", pero ello no significa que esa doctrina establezca una identidad entre el accidente y la enfermedad, ni mucho menos, como se pretende en el recurso, que en la referencia a los accidentes de trabajo haya de incluirse la dolencia profesional y en el momento actual, que pueda, por esa identificación aplicarse la doctrina de la Sala General del 1-2-2000 ya mencionada.

Es cierto que la doctrina de la Sala en algunos momentos, en una postura fluctuante, avanzó en la línea de esa identificación entre ambas contingencias Así algunas sentencias, como la dictada en interés de ley de 25 de enero de 1991, y las de 19 de julio y 27 de septiembre del mismo año, 4 de junio y 9 de octubre de 1992 entendieron que la enfermedad profesional está comprendida en el término de accidente que emplea el Convenio, pero ante esa distinta regulación que hace el legislador, y ante el hecho de estar en presencia de una mejora de la acción protectora, cuyo ámbito lo determina la voluntad de las partes negociadoras del Convenio, el problema a resolver, corrigiendo o matizando en su caso esa doctrina, es si puede llegarse a esa identificación, o por el contrario, ha de estarse a los términos del pacto indagando en el mismo, al deseo de quienes lo estipulan sin sustituirla, atribuyéndoles una intención distinta de la expresada en el acuerdo ...

Extender las mejoras a situaciones no previstas en el Convenio, sobre la base de que son contingencias de la misma naturaleza, como hace la sentencia de contraste, altera los términos del pacto ampliando la coberturas o beneficio de mejora previsto por los contratantes,en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil y ello en una interpretación que sustituye su voluntad, imponiendo ese tercero, que no intervino en el Convenio, una obligación de indemnización por una contingencia que no se contemplaba en el acuerdo en cuya virtud aceptó asumir la cobertura del riesgo. Si conforme al artículo 1281 del Código Civil, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, es incontrovertido que quien asume la cobertura del riesgo, está contemplando únicamente el accidente de trabajo si no contiene la referencia expresa a la enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1284 del mismo Código"

TERCERO

Lo expuesto de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, determina la estimación del recurso, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia Lopez Fernandez, en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 20 de septiembre de 2002, que casamos y anulamos resolviendo en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y, procedase a la devolución de las garantías constituidas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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