STSJ Galicia 4391/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8887
Número de Recurso183/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4391/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 183/2007-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 183/2007 interpuesto por D. Alonso contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alonso en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado D. Benjamín, LA PATRIA HISPANA S. A DE SEGUROS Y REASEGUROS, la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS y la CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. CASER. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 539/2006 sentencia con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Alonso, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, fue declarado mediante resolución del I.N.S.S. de 15 de diciembre de 2005 en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.413,27 euros mensuales y efectos 24 de noviembre de 2005. SEGUNDO.- El actor venia prestando servicios para la empresa Amadeo Mato Vázquez, con la categoría profesional de expendedor de gasolina. TERCERO.- La empresa Amadeo Mato Vázquez suscribió póliza de seguro, seguro de Convenio Colectivo, con la entidad Caja de Seguros Reaseguros CIA de Seguros y Reaseguros, S.A. Caser con fecha de inicio el 1 de septiembre de 2000 y fecha de baja 1 de septiembre de 2005. La citada empresa concertó póliza de seguro Convenio Colectivo con la entidad la Patria Hispana con fecha de efectos del seguro 1 de julio de 2005. CUARTO .- El Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicios contempla la contratación por las empresas de una póliza de seguros de accidentes de trabajo que para el supuesto de invalidez alcanza un importe de 33.055,67 euros. QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia en relación a la empresa Amadeo Mato y a la entidad Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros e intentada sin efecto en relación a Caja de Seguros Reunidos. Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. Caser".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por DON Alonso contra PATRIA HISPANA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER y la empresa AMADEO MATO VÁZQUEZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa AMADEO MATO VÁZQUEZ y las Aseguradoras PATRIA HISPANA, PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER, sobre indemnización derivada de Convenio Colectivo, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. Esta decisión es impugnada por el trabajador demandante, articulando un primer motivo de recurso, con amparo en el artículo 191.b) LPL ), en el que insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se revisen los hechos probados primero y tercero en los términos siguientes:

*en cuanto al hecho probado primero, para que se adicione al mismo: "En fecha de 4.08.2005 el actor fue dado de alta en la IT iniciada el día 11 de abril de 2005, por informe propuesta de invalidez permanente total".

*Respecto del hecho probado tercero, se interesa que se adicione: "La Póliza concertada con Patria Hispana describe o risco como: ""Convenio Estaciones Servicio Estatal" e indica como cobertura "Risco Profesional". Debiendo añadirse también que "las cuantías pactadas en las Pólizas concertadas con CASER e PATRIA HISPANA ascienden, respectivamente, a 30.000 # y 33.056 #".

La revisión que se interesa de ambos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que ambas modificaciones resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, visto el contenido de otra documental que aclara y complementa a la citada por la parte recurrente, de la que claramente se infiere que el riesgo cubierto son las consecuencias derivadas de un accidente laboral.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, articula el trabajador recurrente un segundo motivo de Suplicación en el que denuncia como infringidos del artículo 17 del convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, en relación con los artículos 1.281 y 1283 del Código Civil, y 115 y 116 del TRLGSS, argumentando, en síntesis, que debe entenderse incluido dentro del artículo 17 del Convenio, no solo el accidente de trabajo, sino también las Enfermedades Profesionales, añadiendo que históricamente la enfermedad profesional es una especie dentro del género constituido por el accidente de trabajo. Cita la STS de 5 de noviembre de 1992 (RJ 1992/8783).

Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de la cobertura o aseguramiento asumido por las aseguradoras demandadas, bien la garantía de la invalidez tanto derivada de accidente de trabajo, como de enfermedad profesional, tal como solicita el actor en su demanda y en el recurso; o por el contrario, la garantía que cubre la póliza es solamente la incapacidad derivada de accidente de trabajo, tal como sostiene la sentencia recurrida. Y esta cuestión debe resolverse en el mismo sentido que el proclamado por la Sentencia recurrida, tal como resulta de la doctrina jurisprudencial vigente, y tal como ha declarado esta misma Sala, en un caso similar al...

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