STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:6852
Número de Recurso2255/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, doña Ana G.V., en nombre y representación de DOÑA MARIA LUISA E.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 1.998, interpuesto por la ahora recurrente, contra LACTEOS DEL JARAMA, S.A., y EAGLE STAR SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, sobre Invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 1.998. el Juzgado de lo social nº,

28 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimo la demanda formulada por Doña María Luisa E.M. frente a LACTEAS DEL JARAMA, S.A., y EAGLE STAR SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA y absuelvo a dichas demandas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña María Luisa E.M. prestó servicios por cuenta de la empresa LACTEAS DEL JARAMA, S.A., desde el día 10.7.1989 con una categoría profesional de Jefe de Sección y percibiendo un salario mensual prorrateado de 172.200.-ptas. 2º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 18 de julio de 1.997, la actora fue declarada en situación de Invalidez Permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una prestac ión del 55% de la base reguladora anual de 2.087.170.-ptas con efectos de 3 de julio de 1.996. dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 1.998. 3º) El art. 30 del Convenio Colectivo estatal de Lácteas y sus derivados, aprobado por Resolución de 10.12.96 (B-O-E. de 27.12.96), con vigencia de 1.1.96 a 31.12.97 establece en su art. 30, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: 1º.- Las empresas afectadas por este Convenio concertarán a partir del 1 de enero de 1.996 y sucesivos, un seguro colectivo de accidentes a favor de aquellos trabajadores que a la expresada fecha no hubiesen cumplido los sesenta años. La cobertura de dicho seguro de accidentes de general y no solamente laboral será la siguiente: Por muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez,

2.000.000.-ptas...." 4º) La empresa LACTEOS DEL JARAMA, S.A., concertó con la compañía aseguradora EAGLE STAR una póliza de accidentes para sus trabajadores, con una garantía por invalidez permanente total de 2.000.000.-ptas con efectos de 1.4.97. 5º) Se intentó SIN EFECTO la pre ceptiva conciliación ante el S.M.A.C., el día 19 de enero de 1.998.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA MARIA LUISA E.M., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 1.998, a virtud de demanda formulada por aquella contra la empresa LACTEOS DEL JARAMA, S.A., y EAGLE STAR SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 19 de julio de 1.991.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de septiembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso interpuesto por la actora es la de determinar si los supuestos de enfermedad profesional con declaración de incapacidad posterior al cese en la empresa, a efectos de la posible percepción de las mejoras voluntarias de la acción protectora pactada en Convenio Colectivo, están o no incluidos dentro de la expresión accidente de trabajo a que se refiere la póliza.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 22 de marzo de 1.999, confirmando la de instancia, desestimó la demanda dirigida contra la empresa y la Compañía de Seguros EAGLE STAR, con el argumento de que dentro de los términos del art. 30 del Convenio Colectivo de Industrias lácteas y sus derivados de 1.996 no está comprendida la enfermedad profesional, solo los accidentes de trabajo negando la pretendida equiparación.

En el presente recurso se considera que dicha doctrina es contraria a la de esta Sala contenida en la sentencia seleccionada como de contraste dictada en 19 de julio de 1.991. En ella en relación a una enfermedad listada por silicosis el actor había sido declarado en Incapacidad Permanente discutiendose también si dentro del concepto de accidente de trabajo se comprende o no la enfermedad profesional; en el art. 11 del Convenio Colectivo Provisional de Minas de Antracita de León vigente para el año 1.985 se establecía una póliza colectiva de seguros de accidentes de trabajo; en dicha sentencia se consideró que dentro del accidente de trabajo estaba comprendida la enfermedad profesional.

TERCERO.- La cuestión debatida carece hoy día de contenido casacional al haberlo resuelto esta Sala en dos sentencia de fecha 15 de mayo de 2.000,

(recursos 1477 y 1803 ambos de 1.999), del Pleno de la Sala, en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

En dichas sentencias sin desconocer la doctrina de nuestra sentencia de 1 de febrero de 2.000, también del Pleno de la Sala, sobre el hecho causante en los supuestos de accidente de trabajo y de que no puede negarse que la enfermedad profesional es una variedad del accidente, y así se trató inicialmente en nuestra legislación, se razonaba que ello no significaba que pueda llegase a una identificación total entre ambas contingencias a los efectos pretendidos por la recurrente, llegando a la conclusión, después de un análisis exhaustivo de los antecedentes legislativos, que allí se exponían, y que aquí se dan por reproducidos, de que en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social el legislador, distingue y no identifica ambas contingencias, por lo que no era razonable predicar en las mejoras voluntarias de la acción protectora la identidad pretendida, pese a lo fluctuante de la doctrina de la Sala en algunos momentos contenida en las sentencias que allí relacionaba.

CUARTO.- En el caso de autos el art. 30 del convenio Colectivo, ya citado impone a las empresas afectadas la de concertar un seguro colectivo de accidentes, entendido por tales los laborales y no laborales, a partir de 1 de enero de 1.996 para los casos, de muerte, I.P. Absoluta, I.P.T. o Gran invalidez de 2.000.000.-ptas, sin que en ningún sitio se hable de enfermedad profesional, obligación que no fue cubierta por la empresa hasta que lo hizo con la Compañía EAGLE STAR, con efectos de 1 de abril de 1.997, denegando esta última el pago por tratarse de enfermedad profesional y ser esta anterior a la contratación de la póliza; si ello es así extender las mejoras a situaciones no previstas en el Convenio y además anteriores a la póliza que es lo que pretende la aquí recurrente, sobre la base de que son contingencias de la misma naturaleza, como se decía en nuestras sentencias de Sala General unificadas, altera los términos del pacto ampliando la cobertura o beneficio de mejora previsto por los contratantes, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil y ello en una interpretación que sustituye su voluntad, imponiendo a ese tercero, que no intervino en el Convenio una obligación de indemnización por una contingencia que ni tenía asumida antes de la inscripción de la póliza, ni más tarde pues la póliza suscrita solo comprendía el accidente de trabajo. Si conforme al art. 1281 del Código Civil, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, es incontrovertido que quien asume la cobertura del riesgo, está contemplando únicamente el accidente de trabajo si no contiene la referencia expresa a la enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el art. 1284 del mismo Código.

QUINTO.- Por todo lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia combatida, lo que lleva a la desestimación del motivo y del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, doña Ana G.V., en nombre y representación de DOÑA MARIA LUISA E.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 1.998, interpuesto por la ahora recurrente, contra LACTEOS DEL JARAMA, S.A., y EAGLE STAR SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, sobre Invalidez, sobre reclamación de indemnización por mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social. Sin costas.

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