ATS 187/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10599/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución187/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 18/2013, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Juan Miguel como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , en relación con los artículos 15.1 y 62 del citado texto legal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , como agravante, a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a menos de mil metros de la persona de Asunción , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, ni comunicarse con ella por ningún medio, durante 10 años por encima del tiempo de prisión impuesta. Asimismo se le condenó al pago de dos cuartas partes de las costas procesales y a indemnizar a Asunción en la suma de 609,42 euros por las lesiones y en 30.000 euros por los daños morales más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lorena Peña Calvo, actuando en representación de Juan Miguel , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.1 , 3 y 4, así como de los artículos 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Asunción , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Díez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados al amparo de los artículos 850.1 , 3 y 4 , 851.1 y 3 así como 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, de un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la existencia de prueba suficiente para considerar probados los hechos por los que se condena al acusado. De otro, se aduce infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debido a que no se practicó la diligencia consistente en la ampliación del examen e informe médico del acusado solicitada por la representación del acusado en su escrito de defensa, así como que se impidiese que los forenses respondiesen a determinadas preguntas que no se especifican. Finalmente, denuncia que no se tuviese en cuenta por la Audiencia la petición de no valorar como elemento probatorio el resultado de la diligencia policial, consistente en el registro del vehículo del acusado por falta de garantías en la realización del mismo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado estuvo casado con Asunción desde 1982 hasta el año 2007, con un hijo en común mayor de edad. En virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Barcelona , notificado en igual fecha por la mañana, el acusado tenía prohibido aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Asunción , su domicilio habitual u otros lugares frecuentados por ellos, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, prohibición que finalizaba el día 30 de septiembre de 2013. El hoy recurrente, a sabiendas de dicha prohibición y consciente de ello, se acercó reiteradamente al domicilio de Asunción , utilizando un disfraz para evitar ser reconocido o bien ocultándose a través de los contenedores y vehículos estacionados y haciendo uso de prismáticos para ver de lejos los movimientos de su ex pareja, a quien asimismo llamó varias veces por teléfono. Asunción iba siempre escoltada por familiares y vecinos para evitar dejarla sola ante el temor que dicha presencia le ocasionaba.

    El acusado ideó un plan para acabar con la vida de su ex esposa y con esa intención en fecha 20 de noviembre de 2012 se propuso ejecutarlo. Así se dirigió en el vehículo de su propiedad hasta el domicilio de aquélla burlando la mencionada orden de alejamiento. Se vistió completamente de negro y utilizó un pasamontañas para evitar ser reconocido. Entró en el domicilio y oscureció las mirillas de toda la planta donde residía su ex esposa con un rotulador de pintura negra. Luego se escondió en el tramo de las escaleras y esperó hasta que Asunción estuviera sola. Sobre las 22.25 horas del mismo día Asunción llegó a su domicilio y el hoy recurrente, guiado por el ánimo ya expuesto de acabar con su vida, la asaltó de forma sorpresiva y violenta por la espalda en el momento que ella abría la puerta de su hogar. Le empujó hacia dentro, haciéndola caer al suelo dentro del domicilio. Le colocó un cuchillo de tipo machete de grandes dimensiones en el cuerpo y, con intención intimidatoria le expresó: "Si no te callas te mato, llevo un cuchillo, si gritas te lo clavo. Ponte el trapo en la boca".

    La víctima se resistió llegándose a arrinconar por el forcejeo contra la puerta de entrada a la vivienda hasta alertar por sus gritos a los vecinos, quienes acudieron a su rescate. En el momento en que el procesado iba a clavar el cuchillo en el cuello de Asunción , ésta propinó un golpe en la maneta de la puerta de entrada en la vivienda, momento que su cuñado, agente de la Policía Local, que residía en el mismo edificio y que había acudido en auxilio de aquélla, al oír sus gritos, pudo aprovechar para empujar la puerta y conseguir que ésta se abriera, reduciendo al procesado al que sacó del domicilio, sin que el mismo soltara el cuchillo, lo que sólo hizo cuando otro vecino le golpeó en la mano para que lo soltara.

    Como consecuencia de estos hechos Asunción sufrió policontusiones, tributarias de una primera asistencia facultativa y que precisaron para su sanidad 14 días, de los cuales 7 fueron impeditivos. También presenta un cuadro de estrés postraumático agudo que deriva tanto de lo ocurrido ese día como de toda la situación vivida con anterioridad, habiendo precisado la misma desde el día de los hechos tratamiento psicológico y farmacológico, tratamiento que continúa en la actualidad.

    En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada.

    ii. La declaración testifical de su primo Pablo , agente de la Policía Local de Barcelona con número profesional NUM000 , quien manifestó que vive en el mismo edificio que la perjudicada, que conocía la existencia de la orden de protección, que vio al hoy recurrente en las inmediaciones del domicilio poco antes de los hechos, en concreto el domingo anterior y que el día de autos, tras dejar a su cuñada y entrar en su domicilio, oyó un golpe y gritos de aquélla pidiendo auxilio porque la mataba. Seguidamente, en un determinado momento la puerta se abrió y pudo entrar, viendo que el acusado tenía agarrada a Asunción por el cuello y estaba a punto de clavarle un cuchillo, que reconoció al serle mostrada la fotografía que obraba al folio 62 de las actuaciones.

    iii. La declaración testifical de Jose Pablo ., vecino del acusado y la víctima, quien manifestó tener más amistad con el procesado y que se encontraba en su domicilio cuando su hija le alertó de que se escuchaban gritos pidiendo auxilio, por lo que subió a la planta de la que provenían y vio al testigo anterior abrazando a un sujeto. Una vez allí, Pablo le dijo "cuidado Jose Pablo , el cuchillo" y él le dio un golpe en la mano al sujeto, que resultó ser el hoy recurrente, para que lo soltase. Asimismo indicó que retuvieron al acusado hasta que llegó la policía, reconoció el cuchillo que le fue exhibido en la vista oral y añadió que el acusado llevaba más cosas como un cuchillo en el cinturón y una pistola en los testículos.

    iv. La declaración testifical de Arturo ., quien vio al acusado días antes de los hechos en varias ocasiones, escondido entre los árboles, mirando hacia el domicilio y, en otra ocasión, lo vio pasar por la acera con una peluca pero lo reconoció, también lo vio con unos prismáticos, todo ello una semana antes, avisando a Asunción .

    v. Las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña que intervinieron en los hechos, de las que se ha de destacar la intervención de numerosos efectos, concretamente de una pistola, un machete y un cuchillo multiusos.

    vi. La pericial médica relativa a las lesiones sufridas por la víctima.

    vii. La documental acreditativa de la vigencia de la orden de protección en el momento de los hechos y del conocimiento por parte del acusado de su existencia.

    La Audiencia expone asimismo que el testimonio de la víctima se ajusta a los criterios jurisprudenciales para otorgarle credibilidad ya que no se aprecia en la misma ninguna motivación espuria, siendo persistente y extensamente corroborado, particularmente por el testimonio de su cuñado, sobre el que tampoco concurre razón alguna para dudar de su verosimilitud.

    Partiendo de dichas premisas, así como la ausencia de explicación alguna por parte del acusado de los hechos objeto de autos, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno pueda ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Igual suerte ha de correr la queja relativa a la vulneración del derecho a la defensa al no constar las preguntas que se aducen indebidamente denegadas, los extremos sobre los que habría de versar la ampliación del informe pericial solicitada o los argumentos que sostienen la pretensión relativa al registro en el vehículo del acusado, lo que impide evaluar el fundamento de ambas quejas.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente una serie de documentos para cuestionar en síntesis el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia para forma su conclusión condenatoria.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras). Por su parte, la denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La designación genérica de documentos que efectúa la parte recurrente en realidad viene a reproducir las alegaciones efectuadas en sede de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habiendo de remitirnos a efectos de fundamentación al razonamiento jurídico precedente para manifestar la inadmisibilidad de la queja planteada.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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