STSJ Comunidad de Madrid 209/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:2484
Número de Recurso892/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0022654

Procedimiento Recurso de Suplicación 892/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 1273/2012

Materia : Derecho a antigüedad / Trienios

Sentencia número: 209/15-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a tres de marzo de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 892/2014 formalizado por la letrada DOÑA CARMEN NAVARRO CALLEL, en nombre y representación de DON Hipolito, contra la sentencia número 246/2013 de fecha 16 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y cuatro de los de Madrid en sus autos número 1273/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 7 de Febrero de 2005, categoría de Técnico nivel 03 y salario mensual total de 6.130,76 euros.

Hecho probado 2º.- Que en fecha 29 de Febrero de 2012 la Empresa procedió al despido del actor mediante la entrega de comunicación escrita de esa fecha e igual de efectos en que le imputa una disminución en el rendimiento del trabajo. Impugnada mediante la solicitud de acto de conciliación al SMAC, se celebra el día 20 de Marzo de 2012 con avenencia conciliatoria. Los términos de dicho acuerdo transaccional son los que obran a su acta (al folio 46 del expediente judicial) y se dan por reproducidos. Sustancialmente consisten en que la relación laboral se extingue en dicha fecha y la Empresa se compromete a abonarle la cantidad de 147.989,50 euros, quedando la relación saldada y finiquitada con el percibo de dicha cantidad, no teniendo ninguna de las partes nada que reclamarse.

Hecho probado 3º.- El día 18 de marzo de 2012, el actor fue asistido de urgencias en la Clínica USP de Marbella por dolor en una rodilla y dificultad para la deambulación por una torsión. El día siguiente fue diagnosticado en la Clínica Ruber de Madrid de fractura de ambas mesetas tibiales sin desplazamiento ni hundimiento de tibia derecha. El 21 de Marzo de 2012 se le realizó en esta última Clínica cirugía artroscópica de rodilla derecha.

Hecho probado 4º.- El anterior proceso determinó que se situara en Incapacidad Temporal en fecha 20 de Febrero de 2009, emitiéndose parte de baja con esta fecha de efectos. Permaneció en dicha situación hasta el día 21 de Septiembre de 2012 en que causó alta médica.

Hecho probado 5º.- Teniendo concertada UNIVERSAL Mutua Patronal de AT y EP concertada la gestión de la IT por contingencias comunes con la Empresa demandada, satisfizo al actor los importes que se hacen constar al hecho cuarto de la demanda y que totalizan 8.525, 00 euros.

Hecho probado 6º.- En fecha 25 de Octubre de 2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria por incomparecencia del demandado que constaba debidamente citado al acto. La solicitud se había presentado el día 9 de Octubre de 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Hipolito contra FORTIS BANK,

S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo libremente a éste de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JORGE SARAZÁ GRANADOS, en representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de noviembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considera el recurrente que se vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil por entender que la sentencia es incongruente, infringiendo también el artículo 281.3 del mismo texto legal dado que las partes mostraron su conformidad en que la situación de incapacidad del trabajador se produjo el 18 de febrero de 2012 por accidente, esto es dos días antes del acto de conciliación ante el SMAC que resolvió la relación laboral, por lo que concluye que por economía procesal no sería necesaria la nulidad de la sentencia, solicitando que no se tengan en consideración las argumentaciones del fundamento jurídico tercero. El motivo no puede acogerse por cuanto, como el propio recurrente pone de manifiesto, ninguna indefensión le ha ocasionado la sentencia y porque el precepto en el que se ampara tiene como finalidad Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, reposición que no se pretende y a la que en modo alguno habría lugar.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, a la vista del documento número 3 de su ramo de prueba, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

El anterior proceso determinó que se situara en Incapacidad Temporal en fecha 18 de Febrero de 2012, emitiéndose parte de baja en fecha 20 de febrero de 2012, permaneciendo en dicha situación hasta el día 21 de Septiembre de 2012 en que causó alta médica.

De dicho documento resulta, como pone de manifiesto la empresa en su escrito de impugnación, y se declara probado en el hecho probado tercero, el actor efectivamente inició su proceso de incapacidad no en 2009 sino en 2012, existiendo un error, pero igualmente incurre en error el recurrente al aludir al mes de febrero cuando del propio tenor de su recurso, del parte médico y del inatacado hecho tercero resulta que la baja se inició en el mes de marzo, por lo que se estima la modificación a los solos efectos de corregir errores materiales que pudieron haber sido subsanados mediante la aclaración de sentencia, quedando el hecho cuarto como sigue:

El anterior proceso determinó que se situara en Incapacidad Temporal en fecha 20 de marzo de 2012, emitiéndose parte de baja con esta fecha de efectos. Permaneció en dicha situación hasta el día 21 de Septiembre de 2012 en que causó alta médica.

TERCERO

Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el demandante la infracción de los artículos 1809, 1815, 1821 y 1283 del Código Civil y

3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia que cita, señalando que el finiquito se firmó el 20 de marzo de 2012 y en ese momento no había ningún derecho pendiente de pago por lo que no estaba efectuando ninguna renuncia en relación con el complemento de prestación de incapacidad temporal que, en ese momento todavía no se había devengado conforme al artículo 34 del Convenio Colectivo Nacional de Banco, cuya vulneración igualmente denuncia, así como la del artículo 37.1 de la Constitución y 82 del citado Estatuto y de la jurisprudencia que cita por lo que concluye que es, a su juicio, evidente la obligación de la demandada de complementarle el subsidio de incapacidad que percibió desde el 18 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2012, hasta la cuantía de 6.130,76 euros mensuales, por un importe total de 28.259,56 euros, al haber percibido de la mutua las cantidades que desglosa y, finalmente señala que tanto la empresa como la mutua como el SPEE, han reconocido la situación de alta del trabajador en dicha empresa en el momento del accidente, habiendo sido abonado el subsidio por incapacidad por la Mutua Universal con la que la demandada tenía concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal.

Reclama el recurrente el complemento por enfermedad que establece el Convenio Colectivo de Banca. (BOE de 5 de mayo de 2012) en su artículo 34, en la siguiente forma:

Con efectos desde la fecha de firma del presente Convenio, el personal de...

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