STS 104/2020, 5 de Febrero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:570
Número de Recurso3174/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución104/2020
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3174/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 104/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nicolas, representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Quirós Castillo, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1911/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, de fecha 22 de diciembre de 2015, recaída en autos núm. 1037/2013, seguidos a instancia de D. Nicolas, frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y Afanas Cádiz, sobre Cantidad.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía; y Afanas Cádiz, representado y asistido por el letrado D. José Antonio Pacheco Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios desde el 14 de septiembre de 87 cumplió 25 años de servicios 14/9/2012

SEGUNDO.- El carácter salarial de la pasta del área por antigüedad que tiene reconocido su carácter salarial desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 2005 en su recurso número 54 de 2003, reseñando que ya hay sentencias en igual sentido.

TERCERO.- En el curso iniciado en 2012 el que sigue en 2013 y el que se inicia en 2014 para 2015 ha existido en este centro educativo superación del módulo de gastos variables

CUARTO.- El acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la consejería neones patronales señala en su punto séptimo que la consejería abonará la paga extraordinaria por antigüedad de la empresa establecida en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de todo el personal que figurara o figure en la nómina de pago delegado desde la entrada en vigor de dicho convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo.

Igualmente abonarán dicha pagada antigüedad en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados específicos de educación especial en virtud del convenio colectivo que resulte de aplicación.

Cuando se firma este acuerdo de 2007 estaba en vigor el XII convenio colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y el siguiente convenio colectivo número XIII se publica el 16 de agosto de 2008".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva, aclarada por auto de fecha 14 de enero de 2016:

"Estimo la demanda de D. Nicolas contra Consejería de Educación, y contra Afanas Cádiz, con la absolución de Afanas Cádiz, se condena en exclusiva a la Consejería de Educación a que abone al demandante los 11.404,90 € indicados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Cádiz en sus autos núm. 1037/13, en los que el recurrente fue demandado, junto a AFANAS CÁDIZ, por D. Nicolas, en demanda de cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos que en la misma se contienen".

TERCERO

Por la representación de D. Nicolas se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 15 de enero de 2015, recurso nº 2190/2014.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la parte recurrida, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y por el letrado D. José Antonio Pacheco Delgado, en representación de Afanas Cádiz, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en decidir si el actor tiene o no derecho al percibo de la paga extraordinaria por antigüedad prevista, para el personal docente, en el artículo 122 del XIV Convenio Colectivo General de centros de servicios y atención a personas con discapacidad.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -sede en Sevilla- de 13 de junio de 2017 (Rec. 1911/16), con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la demanda en reclamación de cantidad en concepto de paga extra de antigüedad.

    El actor había venido prestando sus servicios como profesor titulado por cuenta de AFANAS Cádiz, desde el 14 de septiembre de 1987 y cumplió 25 años de servicios el 14 de septiembre de 2012. Mediante la correspondiente demanda solicitó el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el artículo 122 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Dicho precepto condiciona el percibo de la paga "siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente", entendiendo el actor que el citado compromiso se produjo en virtud del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones patronales de la enseñanza privada concertada.

  2. - La Sala de suplicación razona que el XIV convenio colectivo general de los centros y servicios de atención a personas con discapacidad se publicó en el BOE el 9 de octubre de 2012, retrotrayendo su vigencia al 1 de enero de 2012, de modo que es este XIV convenio el que rige y ha de tenerse en cuenta para resolver la reclamación, siendo claro, a tenor de su artículo 122.6, que el abono de la paga extraordinaria de antigüedad no se producirá de forma automática e incondicionada sino que estará siempre vinculada a la existencia de un compromiso por parte de la administración educativa y a los lógicos límites de la disposición presupuestaria. Pero no consta que bajo la vigencia del XIV convenio se haya producido un acuerdo o compromiso en tal sentido, sin que pueda entenderse de aplicación el acuerdo de 24 de octubre de 2007. Y ello porque bajo la vigencia del XIV, no es aplicable el acuerdo del 24 de octubre de 2007, de modo que no constando la existencia de un nuevo acuerdo de la administración educativa que garantizase la paga reclamada y habiéndose acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria, la demanda debía ser desestimada.

SEGUNDO

1.- El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 3 de diciembre de 2015 (R. 1661/2015). Dicha resolución confirmó la sentencia de instancia, que condenó solidariamente al abono al actor de la paga extraordinaria de antigüedad en la cuantía que legalmente corresponda prevista en el XIV convenio colectivo de aplicación, correspondiendo a la Consejería de Educación el pago delegado de la misma. Se trataba de un supuesto en el que el demandante, que prestaba servicios como profesor en el centro de educación especial codemandado, solicitó el abono de la paga de antigüedad establecida en el XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, siendo denegado por no existir disponibilidad presupuestaria suficiente.

La Consejería adujo que el abono del premio de antigüedad quedaba condicionado a la existencia de la garantía de su percepción, mediante el compromiso de la administración educativa, habiendo existido tal acuerdo el 24 de octubre de 2007, pero el mismo se adoptó al amparo del XII convenio colectivo, revelando la lectura del citado acuerdo que el compromiso de tal abono no era indefinido, y que tras la publicación del XIV convenio el 9 de octubre de 2012 ya no está vigente tal compromiso.

La argumentación no prosperó, al considerar la sentencia referencial que el punto 7º del repetido acuerdo revela que, en relación con el profesorado de centros privados concertados de educación especial, la vigencia temporal del acuerdo es la misma que la del profesorado de los demás centros concertados privados, esto es, hasta la finalización de la vigencia del V convenio de empresas de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos, que se produjo en agosto de 2013. Por lo que, cuando se produjo el 17 de noviembre de 2012 el devengo indiscutido y la reclamación de la paga litigiosa, el acuerdo de 24 de octubre de 2007, debía entenderse que seguía vigente.

  1. - Concurre, a juicio de la Sala, la triple identidad exigida por el art 219 LRJS por tratarse de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales y alcanzar las sentencias comparadas soluciones distintas. En ambos casos se trata de resolver sobre demandas formuladas por profesores de centros de educación especial acogidos al régimen de conciertos, en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Así, la referencial declara que procede su abono, mientras que la recurrida deniega el derecho, en función de considerar que el acuerdo del 24 de octubre de 2007 resulta o no aplicable.

TERCERO

1.- El recurrente, con amparo procesal en el apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia infracción del artículo 122 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y del Acuerdo de 24 de Octubre de 2007 entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones patronales de la enseñanza privada concertada.

El análisis del recurso exige transcribir tanto la norma convencional, como la parte del Acuerdo citado que interesa a estos efectos. Así, el apartado 1 del artículo 122 del referido convenio dispone: "Se establece para el personal docente de los centros concertados y pago delegado, un premio de jubilación de tres mensualidades por los primeros quince años de antigüedad, y un mes más por cada quinquenio o fracción. Este premio de jubilación se transformará en una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, de modo que los trabajadores y trabajadoras que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente. En tanto la administración educativa no garantice la efectividad de dicha transformación, comprometiendo el abono de dicha paga extraordinaria, se mantendrá vigente el derecho de los trabajadores y trabajadoras a percibir el premio de jubilación antes descrito".

Por su parte, el punto séptimo del Acuerdo de 24 de Octubre de 2007 entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones patronales de la enseñanza privada concertada establece: "La consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho convenio hasta la finalización del período de vigencia del mismo. Igualmente abonará dicha paga de antigüedad al profesorado que figurará o figure en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados de educación especial, en virtud del convenio colectivo que resulte de aplicación".

La única discrepancia entre las partes, que es la misma que se produce entre las sentencias comparadas, radica en determinar si el texto del Acuerdo de 2007 transcrito implica el compromiso por parte de la Administración de abonar la paga extraordinaria por antigüedad que exige el texto del convenio colectivo.

  1. - La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que es la que interpreta acertadamente el texto del Acuerdo. Este contiene dos partes diferenciadas, una la que se refiere a la paga prevista en el V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En este caso, el compromiso de la Administración es claro al referirse a la vigencia del mencionado convenio colectivo; esto es, la administración autonómica firmante del acuerdo se compromete al abono de la paga en cuestión desde la entrada en vigor del V convenio hasta su finalización.

La segunda parte del punto del Acuerdo debatido se refiere al profesorado "de los centros privados concertados de educación especial", en este caso, la Administración "abonará dicha paga de antigüedad" "en virtud del Convenio Colectivo de aplicación". No hay, por tanto, a diferencia del anterior supuesto remisión a un concreto convenio y a su vigencia; en este caso la remisión se realiza al convenio colectivo que resulte de aplicación, sin limitación a un convenio concreto, razón por la cual, consta que se abonó durante la vigencia del XII Convenio y del XIII. Las reglas de interpretación de los convenios son claras y han sido reiteradamente resaltadas por la Sala.

En efecto, la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC).

La aplicación de tales criterios a la cláusula examinada abona la interpretación anticipada por la Sala ya que el sentido literal de las palabras es claro, más aún si se atiende a todo el contexto de la cláusula. Resulta evidente que, respecto del abono de la paga de antigüedad de los docentes de los centros privados concertados de educación especial, la administración autonómica comprometió su abono en virtud del convenio que resultase de aplicación. Por tanto, resultando aplicable el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad que prevé el abono de la referida paga, resulta evidente que existía un compromiso de pago fehaciente por parte de la administración que pudiendo delimitar temporalmente su compromiso por referencia a un concreto convenio no lo hizo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones conducen, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia recurrida, lo que comporta resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la Administración Autonómica, dejando firme la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nicolas, representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Quirós Castillo.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1911/2016.

  3. - Resolver el debate en Suplicación desestimando el de tal clase y dejar firme la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, de fecha 22 de diciembre de 2015, recaída en autos núm. 1037/2013, seguidos a instancia de D. Nicolas, frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y Afanas Cádiz, sobre Cantidad.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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