STS 577/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución577/2020

CASACION núm.: 223/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 577/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 1 de julio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA/FSAI), representada y defendida por el Letrado Sr. Lucendo de Miguel, contra la sentencia nº 126/2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de julio de 2018, en autos nº 130/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa ENAIRE EPE y la empresa AENA SME, S.A., sobre conflicto colectivo.

    Han comparecido en concepto de recurridas las empresas ENAIRE PE, representada y defendida por el Abogado del Estado, AENA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Heras Sancho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA/FSAI) interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: La obligatoriedad para AENA SME SA y ENAIRE EPE de permitir al personal a turnos regulado por el I Convenio Colectivo de GRUPO AENA el disfrute del permiso de asuntos propios regulado en el artículo 81.h del I Convenio Colectivo del Grupo AENA por periodos horarios que puedan ser inferiores a 7,5 horas a elección del trabajador, condenándose a la demandada ENAIRE EPE a que cese inmediatamente en la práctica de denegar sistemáticamente a los trabajadores las solicitudes de disfrute inferiores a 7,5 horas realizadas por el personal a turnos. - Se Condene a la demandada ENAIRE EPE a que permita el disfrute en tiempo libre del remanente de las horas de asuntos propios correspondientes al año 2017 a los trabajadores que no han podido disfrutarlas por no habérseles permitido por parte de dicha demandada por no superar las 7,5 horas.

Con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho; incluidos los referidos a la imposición de costas y multa a la contraparte si se opusiere a las legítimas pretensiones de esta parte.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 24 de julio de 2018 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por AENA S.M.E. S.A. y las excepciones de inadecuación de procedimiento, y cosa juzgada alegadas por AENA S.M.E. S.A. a las que se adhirió el Abogado del Estado, desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Abogado del Estado, estimamos la excepción de falta de acción en relación a la pretensión subsidiaria de la demanda (que se condene a la demandada ENAIRE EPE a que permita el disfrute en tiempo libre del remanente de las horas de asuntos propios correspondientes al año 2017 a los trabajadores que no han podido disfrutarlas por no habérseles permitido por parte de dicha demandada por no superar las 7,5 horas) y desestimamos la demanda formulada por Don Gonzalo Lucendo De Miguel Ldo. ICAM, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS (CSPA) (FSAI), contra, La empresa ENAIRE EPE y la empresa AENA SME SA, sobre, CONFLICTO COLECTIVO absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- La Confederación de Sindicatos Profesionales aéreos (CSPA), cuya legitimación activa como uno de los sindicatos con presencia en el Grupo AENA (ENAIRE EPE y AENA SME SA) ha sido ya reconocida en recientes Sentencias de esta Sala, como la de 21 de noviembre de 2017, la cual declara un Hecho Probado lo siguiente:

"TERCERO. - CSPA, en el que se integran los sindicatos FSAI y SICA, acredita un 7,36% de los representantes unitarios en el Grupo AENA. Su representatividad en AENA asciende al 2, 45% y a un 31, 34% de representatividad en ENAIRE" . (Hecho reconocido por el Abogado del Estado).

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores a turnos que pueden disfrutar del permiso retribuido por asuntos particulares regulado en el artículo 81.1 h) del Convenio colectivo de Aena por no tenerlos reducidos de cuadrante y que presta servicios en los Aeropuertos de Alicante-Eche, Asturias, Cuatro Vientos, Ibiza, Jerez, A Coruña, Málaga, Melilla, Palma de Mallorca, Pamplona, Reus, San Javier, San Sebastián, Sevilla, Tenerife-Norte y Tenerife-Sur. (Descriptor 80, ratificado en prueba testifical). Están afiliados al sindicato demandante los trabajadores que a continuación se indican: Carlos Miguel, Luis Andrés, Luis Pablo, Ángel Daniel, Adriano, Alberto, Amador, Anton, Arsenio, Alberto Benedicto, Carmelo, Cornelio y David. (Descriptor 2).

  2. - Por Resolución de 29 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos S.A.). Código de convenio nº 90100033012011, que fue suscrito con fecha 14 de julio de 2011, de una parte, por los designados por la Dirección del Grupo, en representación de las empresas del mismo, y, de otra, por las organizaciones sindicales CC.OO. , UGT y USO, en representación del colectivo laboral afectado. (BOE 20 de diciembre de 2011) que es de aplicación a los trabajadores de las empresas ENAIRE EPE y AENA SME SA S.A. (hecho conforme, descripción 45,57 y 71).

  3. - Los trabajadores afectados por el presente Conflicto prestan todos sus servicios en la empresa ENAIRE EPE en diversos centros de trabajo y en régimen de turnos. En lo que respecta a cadencia de los ciclos de trabajo y descanso, jornada anual programada y jornada anual programable, y bolsa de horas disponible (BHD) cumplen lo establecido en los artículos 59, 60,61, 62,63 y 64. (Hecho conforme).

  4. - Los trabajadores Carlos Miguel, Luis Andrés, Luis Pablo, Ángel Daniel, Alberto, Amador, Anton, Arsenio, Benedicto, Carmelo, Cornelio y David presentaron, ad cautelam , en el mes de enero de 2018, escrito de reclamación administrativa previa a la vía judicial, a la Dirección de Personal de ENAIRE EPE manifestando que al haber dispuesto de 48 horas de libre disposición, les restaba por disponer 4,5 horas de libre disposición del año 2017. Adriano manifestaba haber dispuesto de 49,5 horas de libre disposición y le restaba por disponer de 3 horas. (Descripcion 4).

  5. - En fecha 14/05/2014, se dictó sentencia por esta Sala en el procedimiento número 73/2014, sobre conflicto colectivo, en cuyo fundamento de derecho cuarto se recoge: " Sostienen las partes demandantes que el acuerdo alcanzado en la CIVCA el 22 de abril de 1995 está vigente y tiene el mismo valor que el convenio colectivo, puntos en los que es preciso concordar con las mismas, puesto que así lo dispone el convenio colectivo, que confiere tal valor jurídico a los acuerdos adoptados por unanimidad en la CIVCA, como es el que nos ocupa, resultando que el mismo ha de considerarse vigente por aplicación de la disposición transitoria del actual convenio.

    Cuestión distinta es que lo resuelto en aquella reunión de la CIVCA tenga el sentido y significado pretendido por las demandantes. Según ellas de dicho acuerdo se desprendería la obligación de la empresa de cubrir toda la jornada dejada de realizar por el trabajador sustituido en los supuestos en que ordene una Cobertura Obligatoria de Servicio (COS) a otro trabajador de su equipo. Sería así ilegal la práctica adoptada por la empresa de ordenar en ocasiones la cobertura del servicio solamente para parte de la jornada dejada de realizar por el trabajador sustituido.

    Sin embargo no es eso lo que a juicio de esta Sala se desprende de la lectura de dicha acta. Desde luego que sobre la base del texto literal del acta es difícil interpretar su sentido, debiendo recordarse que siendo la base jurídica del derecho reclamado, correspondería aportar a la demandante los hechos que conforman el contexto de aquella decisión como base interpretativa para asentar la pretensión de la demanda, lo que no se ha hecho. Así y con las dificultades que ello implica, parece que el conflicto que se pretende resolver es otro y que coincide con el que se vuelve a tratar en el acta de junio de 2008 que queda referida en hechos probados.

    A nuestro juicio y siguiendo la interpretación de las demandadas, el problema sometido a la CIVCA era si los servicios de duración diferente habían de cubrirse igualmente al amparo de una COS, computando como una sola. Lo que se resuelve, por tanto, es si es obligatorio para el trabajador al que se encomienda una de las dos COS mensuales previstas en el convenio cubrir todo el servicio, con independencia de su duración, dando la CIVCA por unanimidad una respuesta afirmativa. Pero de ello no se desprende que sea obligatorio para la empresa ordenar al trabajador la cobertura de todas y cada una de las horas dejadas de trabajar por el operario sustituido.

    Es cierto que en el marco del artículo 70 del vigente convenio colectivo, a efectos del máximo de dos COS mensuales, una orden de cobertura computará unitariamente independientemente del número de horas realizadas, tanto si se ordena la cobertura completa del turno dejado de prestar por el sustituido como si se ordena una cobertura meramente parcial y con independencia de la duración de dicho turno. Pero no se desprende de dicho artículo ni del acta de 1995 que la empresa tenga la obligación de cubrir íntegramente la ausencia en todas las horas dejadas de prestar.

    En definitiva, ni la empresa tiene obligación de cubrir todas las ausencias, ni tampoco está obligada a cubrirlas en toda su extensión, siendo legítimo que, en el ejercicio de su poder de dirección de la actividad empresarial, opte por no cubrir la ausencia o hacerlo solamente por una parte de horas de la misma. Cuando ordene una COS, sea cuál sea la duración, se consumirá una de las dos fijadas como máximas mensuales y las horas realmente trabajadas habrán de ser compensadas en la forma prevista en el convenio colectivo, esto es, descontando las horas trabajadas, al 175%, de la bolsa de horas o, si ésta se hubiera agotado, abonándolas como horas extraordinarias al 200%. Pero no existe norma colectiva que imponga a la empresa la obligación de cubrir las ausencias, ni de hacerlo en toda su extensión temporal. Por consiguiente la demanda se desestima" (descripción 6).

  6. - En el Acta de ratificación de los preacuerdos de la desconvocatoria de huelga de 16/08/27, alcanzados el 25/09/2017 y ratificados el 31 de enero de 2018, en relación a la DISPOSICIÓN DE LOS PERMISOS DE ASUNTOS PROPIOS POR PARTE DEL PERSONAL DE JORNADA NORMAL, se acordó: " Con el fin de promover la conciliación personal y familiar de los trabajadores, facilitando la atención de los asuntos particulares que no requieran de una jornada completa, las partes acuerdan que el personal de jornada normal de los centros de trabajo de ambas entidades, podrán disponer de los permisos por asuntos propios, previstos en el artículo 81.1 h) del primer Convenio Colectivo del grupo AENA en fracciones de una hora, debiendo respetarse una presencia mínima de trabajo de dos horas consecutivas. Para aplicar este acuerdo las respectivas direcciones de recursos humanos de las empresas del Grupo, elaboraran las instrucciones necesarias que garanticen que dichos permisos se aplican sin menoscabo de las necesidades del servicio de cada centro de trabajo; procediendo a su implantación a partir del 1 de octubre de 2017. "En esta misma fecha se abordaron cuestiones del personal a turnos tales como cambios de servicio del personal a turnos y jornadas especiales. (Descripción 8 ,35 ,65 y 79).

  7. - La parte demandante, en fecha 30 de enero de 2018, promovió papeleta de conciliación previa a la vía judicial, ante la C.I.V.C.A. para que las empresas demandadas se avenga a reconocer el derecho al disfrute de la totalidad y por fracciones de tiempo, sin discriminar a los trabajadores por su jornada, de las 52,5 horas de los asuntos propios reconocidos en el artículo 81.h) del I CC para aquellos trabajadores que no hayan deducido dichas horas en su bolsa de horas disponibles. En acta de la C.I.V.C.A. de los días 17 y 18 de abril de 2018, tras el oportuno debate, la Comisión no alcanza el consenso necesario para llegar un acuerdo en la pretensión planteada por la representación sindical. (Descripciones 9 y 10).

  8. - Dentro del personal a turnos se distingue entre los que deducen de su cuadrante los días de asuntos propios y los que no los deducen. (Hecho conforme).

  9. - En el personal a turnos se expresa que el día de trabajo se corresponde por servicio programado. (Hecho conforme).

  10. - La empresa ENAIRE EPE reconoce y permite el disfrute del derecho de los trabajadores de jornada normal al disfrute de los asuntos propios por fracciones inferiores a 7,5 horas y con un mínimo de una hora siempre que se garantice una presencia mínima de dos horas en el puesto de trabajo. (Descripción 49 consistente en las respuestas al pliego de posiciones formulado por la parte actora).

  11. - La empresa ENAIRE EPE reconoce que el derecho de los trabajadores de jornada normal al disfrute de los asuntos propios con mínimo de una hora es una medida social y de conciliación que fue aplicada desde octubre de 2017, enmarcada dentro de los acuerdos de desconvocatoria de la huelga convocada el 16 de agosto de 2017. En dichos acuerdos se establecieron medidas de conciliación tanto para el personal que presta servicios en régimen de jornada normal de mañana, como para el personal que presta servicios en régimen de turnos.Dentro de las medidas de conciliación acordadas, se encuentra contemplada, para el personal que presta servicios en régimen de turnos, la posibilidad de efectuar cambios de servicio siempre que se garantice la cobertura del servicio y el respeto a los descansos reglamentarios. (Descripción 49, consistente en la respuesta al pliego de posiciones).

  12. - Los permisos se regulan en el artículo 81 del I Convenio colectivo del Grupo, dedicándose el artículo 81.1 h) y el 81.2 a la regulación del permiso por asuntos particulares. Los servicios de cobertura obligatoria vienen regulados en el artículo 70 del Convenio del Grupo. Por otro lado, el nombramiento de servicios de cobertura obligatoria, por un tiempo inferior a la duración de un servicio, cuando las necesidades de servicio así lo requieren, es una posibilidad amparada por la regulación convencional y avalada por sentencia firme. (Descripción 49).

  13. - La Directora de Organización y Recursos Humanos de Aena dirigió en fecha 27.04.2006 comunicación interna a los Directores de Aeropuertos y Director de RR.HH de Navegación de Aena sobre la forma concreta de aplicar la Norma y Criterios sobre jornada y permisos convencionales. Por la misma establece criterios de obligado cumplimiento, derogando todos acuerdos y pactos entre los Comités y las Direcciones de los Centros de trabajo que se opongan a su contenido y con entrada en vigor con carácter general desde el 19.04.2006; cuyo tenor literal es el que sigue:

    " Anexo I. Permisos Convencionales.

    1.1. Permisos por fallecimiento y enfermedad grave familiar.

    El disfrute de los permisos retribuidos recogidos en los apartados b). Por fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho y parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad, cinco días, y tres días por fallecimiento de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia y c) Por accidente o enfermedad graves del cónyuge o pareja de hecho y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia. La intervención quirúrgica se considerará a estos efectos, como enfermedad grave, siempre que requiera internamiento del afectado o atención posterior continuada por parte del trabajador" del artículo 83, se llevará a cabo con los siguientes criterios:

    1.1.1 Criterio para el personal a turnos o jornadas especiales: Se disfrutará de siete horas y media por cada uno de los días (37,5 horas equivalentes a 5 días y 22,5 horas equivalentes a 3 días,) debiéndose tomar el número de horas resultantes de cada permiso por servicios completos.

    Ejemplo. H18/2-5 en invierno MTLLL mtLLL, con permiso de 22.5 horas, que se produce la ausencia del puesto durante el servicio M cuando le faltan 5 horas para su finalización. Disfrutará las 5 horas de M, más las 9 horas de T y 8,5 horas de m. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá pactar por escrito entre el Comité de Centro y la Dirección del mismo, que el último resto de horas que no se puedan disfrutar por servicios completos, se tomará de la siguiente forma:

    -Para modalidades a turnos, se disfrutará un servicio completo si el número de horas del resto es igual ó superior a la mitad del servicio, y no se disfrutará de las horas del resto si el número es inferior a la mitad del servicio. Ejemplo: H24/2 disfruta de 2 servicios por tres días, y 3 servicios por cinco días.

    -Para modalidades de jornadas especiales, se disfrutará de medio servicio si el número de horas del resto es superior al 25% e inferior al 75% del mismo; se disfrutará del servicio completo si el resto es igual o superior al 75% del servicio, y no se disfrutará de las horas del resto si es igual o inferior al 25%.

    Ejemplo: H24/1 disfrutará de 1 servicio por tres días, y 1,5 servicios por cinco días. H18/1 disfrutará de 1 servicio por tres días, y 2 servicios por cinco días. En el anterior acuerdo no se podrá pactar criterios diferentes a los expresados anteriormente, y deberá afectar a todos los trabajadores del Centro.

    1.1.2 Criterio para el personal en jornada normal. El personal en jornada normal, con o sin prolongaciones por DHG, DHE, o J. Fraccionada, se disfrutará, según corresponda, de 3 ó 5 jornadas de trabajo diarias completas: salvo si tiene que ausentarse durante la jornada en que se produzca el hecho causante, en cuyo caso se disfrutará una jornada completa menos, y en cambio se disfrutará de un número de horas igual a las trabajadas en ese día.

    Ejemplo. Permiso de 3 jornadas que se produce el jueves cuando se llevan trabajadas 3 horas, se disfrutará el resto del jueves, el viernes, el lunes de la semana siguiente, y tres horas del martes siguiente.

    1.1.3 Criterios comunes. El disfrute de los servicios que correspondan, referentes a los apartados b y c del artículo 83, se realizará de forma continuada sin poder intercalar jornadas o servicios trabajados durante el periodo del permiso, y con inicio dentro de las 24 horas siguientes al hecho causante, o en el inicio del primer servicio si el hecho causante tiene lugar en día libre. Excepcionalmente y con justificación aceptada por el Centro, en casos de enfermedad grave familiar podrá autorizarse que el permiso no se disfrute de forma continuada.

    1.2 Permisos por lactancia de hijo.

    Los mismos criterios de los permisos por fallecimiento o enfermedad grave familiar, se aplicarán al disfrute de las 110 horas recogidas en el apartado k) del artículo 83.

    1.3 Permisos por exámenes.

    El permiso por exámenes del apartado g) del artículo 83 para personal a turnos y jornadas especiales, se disfrutará por servicios completos o fracción de servicio, siendo esta fracción al menos de 7,5 horas. Se deberá comunicar su disfrute a la Unidad de RR.HH con más de cinco días de antelación. Estos permisos solo afectarán a servicios que en todo o en parte se deban realizar en el día señalado para el examen (0 a 24 horas de la fecha del examen), y podrá abarcar a todo el servicio completo, aunque parte del mismo no esté comprendido en esa fecha.

    1.4 Permisos para visitas médicas de los trabajadores.

    El apartado 4 del artículo 114 "Los trabajadores podrán asistir a consulta médica durante el horario de trabajo, por el tiempo indispensable para la realización de la misma, debiendo justificar este extremo con el documento acreditativo del servicio sanitario correspondiente" recoge el permiso retribuido para asistir a consulta médica del propio trabajador durante el horario de trabajo, con las siguientes condiciones:

    1.4.1 Criterios generales. Por el tiempo indispensable para la realización de la misma. En ningún caso se considerará que el tiempo indispensable es toda la jornada o servicio programado, salvo para las consultas médicas a especialistas de trabajadores destinados en Centros insulares, en cuya isla no exista esa especialidad médica, o para los trabajadores destinados en Ceuta o Melilla por igual motivo, o justificación excepcional por parte del trabajador (varios actos médicos en la misma jornada o servicio, etc...)

    1.4.2 Requisitos de la justificación. Se deberá justificar este extremo con el documento acreditativo del servicio sanitario correspondiente (parte de asistencia a consulta o prueba médica). Se considera documento válido aquel que recoja los siguientes extremos:

    -Expedido por servicios sanitarios públicos o privados, en impreso que los identifique (incluyendo datos de contacto) y con validación adecuada del contenido (al menos sello del servicio médico oficial; o nombre, número de colegiado y firma si es médico privado).

    -Deberá recoger la fecha, la hora de la cita médica del trabajador, y la hora de finalización del acto médico, si el trabajador se va a ausentar más de cuatro horas de su jornada.

    -En los casos de traslado de isla o de Ceuta/Melilla a la península, deberá incluirse el lugar donde se ha realizado el acto médico.

    Para que exista justificación aceptable de estas ausencias, el trabajador deberá fichar tanto a la salida como a la entrada, si la visita se realiza durante la jornada o servicio: o cuando llegue o salga, si la visita se hace al comienzo o final de la misma.

    1.6 Vacaciones por antigüedad y asuntos propios para el personal a turnos o jornadas especiales.

    Los días laborables de vacaciones por antigüedad, recogidos en el apartado 3 del artículo 82, deben entenderse a razón de 7.5 horas por día, y su disfrute debe realizarse por servicios completos, aplicándose al último resto los mismos criterios del apartado 1.1 Este mismo criterio se aplicará a las 52,5 horas de asuntos propios, para los que tengan modalidad de turnos y jornadas especiales con disfrute de asuntos propios." (Descriptores 36,58 y 72 cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido y 61) .

  14. - En el acta de la C.I.V.C.A. de fecha 23 y 24 de noviembre de 2010 se planteó por la Sección Sindical de UGT del aeropuerto de Vigo consulta y aclaración al punto 3 del artículo 80 y al último párrafo del artículo 81.1 del convenio preguntando ¿las horas sobrantes son a favor del trabajador y por lo tanto generan el derecho a un día más, o por el contrario al no llegar a completar una jornada de trabajo, quedaría a favor de la empresa? La representación de la empresa considera que, de acuerdo con la normativa y según los criterios sobre jornada y permisos convencionales de la dirección de RRHH de 27-04-2006, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/6/2008, no corresponde el disfrute de la fracción horaria formulada en la consulta. La representación sindical, considera que cualquier fracción sobrante genera el derecho a un día más de permiso, o en cualquier caso, al disfrute de dicha fracción de tiempo. (Descripción 60 y 74).

  15. -El Acta de la C.I.V.C.A. de los días 20 y 21 de septiembre de 2016 a la consulta planteada por el comité de centro del Aeropuerto de Madrid/Barajas: los trabajadores a turnos de la torre de Barajas H 24/2 con jornadas DN de 11 horas y seis técnico rotando entre sí, con AAPP de 52,5 horas como marca el convenio del grupo Aena, cuando solicitan cuatro días de asuntos propios en turnos de 12 horas, es decir, 48 horas, se quedan con un remanente a disfrutar de 4,5 horas restantes hasta las 52,5 que marca el convenio. RRHH de ENAIRE impide solicitar un permiso por estas 4,5 horas restantes, denegando su disfrute y por tanto perdiéndose. Es como si, en contra de lo que dice el convenio, RRHH de ENAIRE decidió unilateralmente que el personal afectado tuviese tan sólo 48 horas de AAPP. El problema afecta sólo al personal de turnos de ENAIRE en la Torre de Control del Aeropuerto de Barajas. Se pregunta: 1. ¿se pueden solicitar esas 4,5 horas como AAPP? 2. ¿Se pueden acumular esas horas junto a la formación solicitada en tiempo libre? .3. Cuando ENAIRE niega librar esas 4,5 horas, como ha hecho estos últimos años, al impedir librarlas, ¿se deberían considerar como horas trabajadas por no permitir su libranza y por lo tanto computarlas como tal?. La representación de la empresa considera que al último resto de horas de asuntos propios que no se podrá disfrutar los servicios completos se ha de ajustar al criterio que se ha venido aplicando al personal de ENAIRE en régimen de turnos del mencionado centro, por consiguiente, se disfrutará de un servicio completo si el número de horas del resto es igual o superior a la mitad del servicio, no disfrutándose las horas del resto si el indicador número es inferior a la mitad de servicio. La representación sindical manifiesta que los trabajadores a turnos tienen derecho al disfrute de 52,5 horas por asuntos propios establecidas en el artículo 60 del vigente convenio colectivo, dimanantes de los permisos establecidos en el artículo 81.1 h) del mismo. (Descripción 64 y 78).

  16. -La C.I.V.C.A. resolvió el 25.05.2.006 consultas sobre el tratamiento de los permisos de los apartados b) y c) del artículo 83 del IV convenio colectivo .A estos efectos la Comisión entiende que el disfrute de estos días debe hacerse a razón de 7,5 horas por día de permiso. El número de horas resultante deberá ser disfrutado por servicios completos. (Descripción 73).

  17. - En fecha 7 de diciembre de 2006 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 139/2006. En el suplico de la demanda postulaba que se anule y deje sin efecto la norma y criterio sobre jornada y permisos convencionales del IV convenio colectivo de AENA de fecha 27 de abril de 2006 en los puntos que en el mismo se especifican. En el fallo, se estima parcialmente la demanda declarando la nulidad parcial del apartado 1.3 de la norma y la nulidad también parcial del apartado 2.4 de la misma norma. (Descripción 75, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.) Por STS de 11/06/2008 dictada en el rec. 17/2007, se estiman los recursos de casación interpuestos. Se casa la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda declara que, entre otros, los apartados 1.1 de la norma y criterios sobre jornada y permisos convencionales del IV convenio colectivo de AENA, no son nulos si se entiende que son meras instrucciones internas para los órganos de la empresa demandada sin eficacia frente a terceros, y frente a los órganos judiciales. (Descripción 76, que se da íntegramente por reproducida.)

  18. - El disfrute de permisos por asuntos propios de los trabajadores a turnos siempre ha sido por servicios completos a razón de 7,5 horas que son 52,5 horas. En cuanto al resto se aplica la Circular del año 2006. En las negociaciones del Acuerdo de 2018, no se planteó su extensión al personal a turnos. Se plantearon otras cuestiones, como la posibilidad de autorizar cambios de servicio de los trabajadores que realicen jornadas especiales y de turnos siempre que queden garantizadas las necesidades de servicio y no exista causa que justifique su denegación. Las horas de asuntos propios no disfrutadas, en el caso de que sobren, por ejemplo, 4,5 horas de disfrute, se intentan dar cuando realmente se pueda hacer, sin que haya impedimento para dar este resto. (Prueba testifical de AENA)".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA/FSAI). Su Letrado, Sr. Lucendo de Miguel, en escrito de fecha 17 de octubre de 2018, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- al amparo del art. 207.e) LRJS, por vulneración del art. 81 Convenio Colectivo del grupo AENA y el art. 34.8 ET y el art. 14 CE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

En esencia, el conflicto colectivo que ahora abordamos surge como consecuencia de la reclamación sindical sobre derecho a disfrutar permisos por asuntos propios en períodos inferiores a siete horas y media.

  1. Antecedentes y hechos relevantes.

    Ni ha habido discusión en la instancia acerca de cuáles son los hechos sobre los que se litiga, ni en casación se insta su reconsideración. Por tanto, de los reproducidos en extenso más arriba bastará con entresacar los relevantes, no sin antes advertir que segregaremos aquellos que se dirigen a reproducir el tenor del convenio colectivo (de 2011) aplicable pues ello tiene más adecuado encaje en el examen del Derecho a interpretar.

    La SAN 93/2014 de 14 de mayo (proc. 73/2014) resolvió una demanda de conflicto colectivo frente a las mismas empresas que el presente y concluyó que "ni la empresa tiene obligación de cubrir todas las ausencias, ni tampoco está obligada a cubrirlas en toda su extensión, siendo legítimo que, en el ejercicio de su poder de dirección de la actividad empresarial, opte por no cubrir la ausencia o hacerlo solamente por una parte de horas de la misma".

    En septiembre de 2017 se suscribe acuerdo de fin de huelga (ratificado en enero de 2018) admitiendo que el personal de jornada normal de las empresas demandadas dispusiera de los permisos por asuntos propios, previstos en el artículo 81.1 h) del primer Convenio Colectivo del grupo AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos SA) en fracciones de una hora, debiendo respetarse una presencia mínima de trabajo de dos horas consecutivas. También se abordaron cuestiones del personal a turnos tales como cambios de servicio del personal a turnos y jornadas especiales (HP Séptimo).

    El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores a turnos que pueden disfrutar del permiso retribuido por asuntos particulares regulado en el artículo 81.1 h) del Convenio colectivo de Aena por no tenerlos reducidos de cuadrante y que presta servicios en diversos aeropuertos (HP Segundo).

    Dentro del personal a turnos se distingue entre los que deducen de su cuadrante los días de asuntos propios y los que no los deducen. (HP Noveno), y el día de trabajo se corresponde por servicio programado (HP Décimo).

    El disfrute de permisos por asuntos propios de los trabajadores a turnos siempre ha sido por servicios completos a razón de 7,5 horas que son 52,5 horas. En las negociaciones del Acuerdo de 2018, no se planteó su extensión al personal a turnos (HP Décimo noveno).

  2. Los preceptos convencionales en liza.

    La más fácil comprensión de lo pretendido, de la sentencia ahora recurrida y de los términos del debate aconseja el inmediato estudio de la regulación convencional ya aludida.

    En el BOE de 20 de diciembre de 2011 aparece publicado el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Código de convenio nº 90100033012011). Su artículo 81 ("Permisos retribuidos") prescribe que el trabajador, con justificación adecuada, previo aviso, tendrá derecho a los permisos retribuidos por los tiempos y causas que menciona, y su apartado h) reza así:

    "Hasta siete días de cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores, sin justificar. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá disfrutar dichos días a su conveniencia, previa autorización de la Dirección del Centro y respetando siempre las necesidades del servicio. El personal en jornada de turnos o jornada especial disfrutará de estos días sin que coincidan con los días de descanso correspondientes a la cadencia de sus servicios y con una equivalencia en horas de trabajo igual al de la jornada normal de mañana, salvo que hayan sido deducidos de la jornada anual prevista en el artículo 60, en cuyo caso se consideran disfrutados.

    Cuando por necesidades del servicio no sea posible disfrutar del mencionado permiso dentro del año natural, podrá, excepcionalmente, prorrogarse su disfrute durante el mes de enero siguiente".

  3. La demanda de conflicto colectivo.

    Con fecha 21 de mayo de 2018 la Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos (CSPA) (FSAI) plantea demanda de conflicto colectivo pidiendo que se declare la obligatoriedad para AENA SME SA y ENAIRE EPE de permitir al personal a turnos regulado por el I Convenio Colectivo de GRUPO AENA el disfrute del permiso de asuntos propios regulado en el artículo 81.h del I Convenio Colectivo del Grupo AENA por periodos horarios que puedan ser inferiores a 7,5 horas a elección del trabajador, condenándose a la demandada ENAIRE EPE a que cese inmediatamente en la práctica de denegar sistemáticamente a los trabajadores las solicitudes de disfrute inferiores a 7,5 horas realizadas por el personal a turnos.

    Asimismo interesa que se condene a la demandada ENAIRE EPE a que permita el disfrute en tiempo libre del remanente de las horas de asuntos propios correspondientes al año 2017 a los trabajadores que no han podido disfrutarlas por no habérseles permitido por parte de dicha demandada por no superar las 7,5 horas. Con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho, incluidos los referidos a la imposición de costas y multa a la contraparte si se opusiere a las legítimas pretensiones de esta parte.

  4. La sentencia recurrida.

    Mediante su sentencia 126/2018 de 24 de julio la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional realiza los siguientes pronunciamientos:

    1) Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por AENA S.M.E. S.A.

    2) Desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento, y cosa juzgada alegadas por AENA S.M.E. S.A. a las que se adhirió el Abogado del Estado.

    3) Desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Abogado del Estado.

    4) Estima la excepción de falta de acción en relación a la pretensión subsidiaria de la demanda (que se condene a la demandada ENAIRE EPE a que permita el disfrute en tiempo libre del remanente de las horas de asuntos propios correspondientes al año 2017 a los trabajadores que no han podido disfrutarlas por no habérseles permitido por parte de dicha demandada por no superar las 7,5 horas).

    5) Desestima la demanda, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas.

    Respecto del tema central del conflicto, entiende que el precepto convencional que regula el permiso para asuntos propios se refiere al disfrute de siete días sin que en el mismo se haga referencia alguna a la posibilidad de disfrute de este permiso por periodos horarios que puedan ser inferiores a 7,5 horas. Eso impide extraer un resultado no alcanzado en la negociación colectiva y ajeno a las consecuencias derivadas de los preceptos legales de aplicación porque estaríamos ante un mero conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico.

  5. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS, el Sindicato accionante formaliza recurso de casación, desarrollado en un único motivo. Denuncia la infracción del art. 81.1 del I Convenio Colectivo del grupo AENA, del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y del art. 14 de la Constitución Española (CE).

      Sustancialmente, el recurso reitera los argumentos expuestos en su demanda y en el acto del juicio oral, por considerar que son las más acordes con la literalidad, objeto y fundamento de los preceptos aplicables. Insiste en la vulneración del principio de igualdad.

    2. Con fecha 17 de octubre de 2018, la Abogada y representante de AENA S.A. impugna el recurso de casación, en el que considera que concurren defectos formales y cuyo contorno delimita críticamente. En esencia, considera que con los hechos probados que concurren y los razonamientos de la sentencia recurrida, es imposible que prospere.

    3. También con fecha 17 de octubre de 2018, el Abogado del Estado y de ENAIRE impugna el recurso cuyo contenido casacional niega. Advierte que el recurrente pretende imponer su propia e interesada interpretación sobre la acertada e imparcial del Tribunal de instancia, lo que colisiona con la jurisprudencia sobre interpretación de los convenios. En todo caso, reitera los argumentos de fondo acogidos por la Sala de la Audiencia Nacional.

    4. Con fecha 31 de enero de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Repasa los argumentos de la SAN recurrida y concluye que el recurso no logra contrarrestarlos con éxito.

SEGUNDO

Interpretación de los Convenios Colectivos.

Con suma frecuencia, como recuerda la STS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017), hemos debido expresar los criterios que presiden la interpretación de los convenios colectivos, en cuanto instrumentos que poseen tanto una faceta convencional cuanto otra normativa. Las SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200), 5 junio 2012 (rec. 71/2011) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014), entre otras muchas, resumen esa doctrina:

* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 - rcud 2897/07-.

* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

* Nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

TERCERO

El permiso por asuntos propios para trabajos a turnos.

  1. Los argumentos de la SAN recurrida.

    Para desestimar la solicitud de los demandantes acerca del modo de disfrutar el permiso por asuntos propios cuando se trata del trabajo a turnos, la sentencia recurrida despliega una extensa argumentación que debemos recordar, máxime cuando vamos a acogerla:

    Primero: Ausencia de discriminación.- Esta regla sobre disfrute del permiso por días completos deja incólume el derecho del artículo 34.8 ET para adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral pues la propia norma se remite a la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegue con el empresario. No hay discriminación con el trabajo ordinario, sino diverso régimen aplicable en función del modo de prestarlo; el Acuerdo suscrito no contempla el trabajo a turnos porque es una realidad diversa. Recordemos lo expuesto por la SAN:

    Las circunstancias de unos y otros resultan manifiestamente diferentes en lo que se refiere a la organización del sistema y horario de trabajo, en tanto que el personal de jornada normal tendrá carácter de continuada y de mañana, con una duración semanal de 37 horas 30 minutos y se realizará de lunes a viernes, salvo excepciones (artículos 57 y 58 del convenio ), mientras que los trabajadores a turnos o de jornadas especiales requieren una prestación continuada de servicio (artículo 59 del convenio) y tienen un régimen de rotación al que no están sometidos los trabajadores que realizan jornada normal de trabajo.

    Segundo: Taxatividad del texto convencional.- Invocando los criterios hermenéuticos ya expuestos, la sentencia advierte que el convenio colectivo es claro. Su mera lectura indica que el Convenio Colectivo se refiere al disfrute de siete días sin que en el mismo se haga referencia alguna a la posibilidad de disfrute de este permiso por periodos horarios que puedan ser inferiores a 7,5 horas, sin que la Sala puede extraer un resultado no alcanzado en la negociación colectiva y ajeno a las consecuencias derivadas de los preceptos legales de aplicación porque estaríamos ante un mero conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico.

    Tercero: Práctica precedente.- Señala la SAN recurrida que aunque al regular el convenio en el artículo 81.1 h) los días de permiso por asuntos particulares, sin justificar, no especifica que dichos permisos deban disfrutarse en periodos de 7,5 horas por día, lo cierto es que la empresa considera que los permisos no se pueden disfrutar en periodos inferiores a 7,5 horas y que tal ha sido la práctica habitual de la empresa tanto en relación a los trabajadores a turnos como para el personal en jornada normal tal y como aparecía recogido en la Circular dictada por la Directora de Organización y recursos humanos de Aena en 2006.

  2. Consideraciones de la Sala.

    1. Como queda expuesto, el recurso de casación insiste en que declaremos como obligatorio que las demandadas permitan al personal a turnos el disfrute del permiso de asuntos propios regulado en el artículo 81.1h) del I Convenio colectivo del grupo AENA por periodos horarios que pueda ser inferiores a 7,5 horas a elección del trabajador para cuya resolución es necesario reproducir a continuación los preceptos convencionales de aplicación.

      La sentencia recurrida ha dado cumplida explicación de los motivos por los que considera que la interpretación pretendida por el demandante no es la que deriva de lo acordado. A la tradicional relevancia que nuestra jurisprudencia concede al criterio interpretativo de instancia, debemos añadir nuestro respaldo a los cánones hermenéuticos activados por ella para acceder a la expuesta conclusión. Ello no obstante, para una más completa tutela judicial exponemos seguidamente las razones que nos conducen a la desestimación del recurso.

    2. En primer término, debemos advertir que considerar discriminatoria la interpretación acogida por la SAN comporta una indirecta aceptación de que es la correcta en términos de legalidad ordinaria y que debe ceder ante su antijuridicidad. Este planteamiento del recurso no solo es legítimo, sino que concuerda con las exigencias de la jerarquía normativa ( art. 9.3 CE) y de la sujeción de los convenios o acuerdos a las normas de superior rango, como reiteradísimamente venimos advirtiendo.

      Lo que sucede es que resulta difícil considerar que hay discriminación cuando se compara una cuestión atinente al tiempo de trabajo y referida a dos colectivos tan heterogéneos, desde esa perspectiva, como quienes trabajan a turnos y el resto. Basta recordar que la especificidad del trabajo cíclico lleva a que el legislador adopte prescripciones específicas para este colectivo ( art. 37.3 ET y preceptos concordantes). Siendo diverso el modo de organizar la actividad productiva en régimen ordinario o de turnos (puesto que quienes trabajan "ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo") es evidente que nos encontramos ante supuestos de hecho diversos y la comparación a efectos de eventuales discriminaciones quiebra por la base.

      Resulta razonable y justificado que la diversa repercusión organizativa que posee el disfrute de un día de permiso, según se preste actividad ordinaria o a turnos, provoque diferencias en el modo en que puede disfrutarse (fraccionadamente o de manera íntegra).

      La equiparación de derechos sobre tiempo de trabajo entre quienes lo hacen a turnos y el resto no puede ser tan lineal como pretende el recurso. Recordemos que incluso cuando está en juego la conciliación de la vida familiar (como arguye el recurso) es posible que el diverso trato carezca de efecto discriminatorio. De hecho, las normas de la UE no obligan a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable ( STJUE 18 de septiembre 2019, C-366/18, Ortiz Mesonero).

    3. La literalidad del convenio colectivo (hablando reiteradamente de "días"), el tenor de los precedentes (nunca se ha permitido que quien trabaja a turnos pueda fraccionar por horas el disfrute de las jornadas por asuntos propios), el contexto de los acuerdos de fin de huelga (estableciendo ciertos derechos para el trabajo a turnos, acordando la posibilidad de fraccionar el permiso por asuntos propios en el resto de casos), y la intención de quienes han suscrito los acuerdos de 2017/2018 avalan el acierto de la interpretación de instancia.

    4. La previsión literal del artículo 81.1. in fine del convenio colectivo ("Los permisos contemplados en los apartados b) y c), para el personal en régimen de turnos o jornadas especiales, serán disfrutados a razón de 7,5 horas por día. El número de horas resultante, deberá disfrutarse por servicios completos") podría hacer pensar, en una interpretación sensu contrario, que en el permiso por asuntos propios (apartado h) sí es fragmentable. Sin embargo, las líneas interpretativas expuestas son mucho más sólidas que este argumento, máxime cuando la funcionalidad de la norma parece dirigirse hacia la fijación del número de horas y, en todo caso, sigue exigiendo el disfrute por días completos. Por eso se alcanza la convicción de que "el precepto se refiere al disfrute de siete días sin que en el mismo se haga referencia alguna a la posibilidad de disfrute de esta permiso por periodos horarios que puedan ser inferiores a 7,5 horas, sin que la Sala puede extraer un resultado no alcanzado en la negociación colectiva y ajeno a las consecuencias derivadas de los preceptos legales de aplicación porque estaríamos ante un mero conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico".

    5. En suma: el acuerdo de fin de huelga es la fuente de donde deriva el derecho al disfrute fraccionado de los días por asuntos propios, que no el convenio colectivo. Y ese acuerdo deja fuera al personal que trabaja a turnos, sin que tal decisión pueda considerarse discriminatoria, al tratarse de supuestos diversos desde la perspectiva de ordenación del tiempo de trabajo. Aquí sucede lo mismo que, desde otra perspectiva, ha apreciado la STJUE 4 junio 2020 (C-588/18, FETICO): "en la medida en que únicamente tienen por objeto permitir a los trabajadores ausentarse del trabajo para atender a ciertas necesidades u obligaciones determinadas que requieren de su asistencia personal, los permisos retribuidos contemplados en las disposiciones controvertidas en los litigios principales están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal". Y el tiempo de trabajo es bien diverso en función de si presta en régimen de turnos o no. A lo que también puede añadirse que el recurso no cuestiona el resto del acuerdo de fin de huelga, donde aparecen extremos que contemplan la singularidad del trabajo a turnos (HP séptimo).

CUARTO

Resolución.

Debemos recordar que ni las empresas demandadas han recurrido la desestimación de sus excepciones, ni el Sindicato accionante ha combatido la estimación de la excepción de falta de acción en relación a la pretensión subsidiaria de la demanda (que se condene a la demandada ENAIRE EPE a que permita el disfrute en tiempo libre del remanente de las horas de asuntos propios correspondientes al año 2017 a los trabajadores que no han podido disfrutarlas por no habérseles permitido por parte de dicha demandada por no superar las 7,5 horas). En consecuencia, todos esos aspectos de la SAN 126/2018 quedan fuera de nuestro examen.

Y, por las razones expuestas, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el motivo único del recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Tanto la identidad del sujeto recurrente cuanto la modalidad procesal seguida abocan a la que el fracaso del recurso no vaya acompañado de la imposición de costas procesales ( art. 235 LRJS), sin que tampoco haya depósitos o consignaciones acerca de las que debamos pronunciarnos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA/FSAI), representada y defendida por el Letrado Sr. Lucendo de Miguel.

2) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 126/2018 de 24 de julio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 130/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa ENAIRE EPE y la empresa AENA SME, S.A., sobre conflicto colectivo.

3) No realizar declaración sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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