STS, 11 de Junio de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:3541
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Sr. Román Diez y la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada y defendida por la Letrada Sra. Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 2.007, en autos nº 139/06, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR), la FEDERACION DE TRANSPORTES USO, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado, la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representada y defendida por la Letrada Sra. Heras Sancho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, mediante escrito de 7 de septiembre de 2.006, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Se anule o deje sin efecto la norma y criterios sobre jornada y permisos convencionales del IV Convenio Colectivo de AENA, de fecha 27 de abril de 2.006 en los siguientes apartados o puntos: 1.1 Permisos por fallecimiento y enfermedad grave familiar. 1.2. Permisos por lactancia de hijos. 1.3 Permisos por exámenes. 1.4. Permisos para visitas médicas. 1.5 Vacaciones por antigüedad y asuntos propios para personal a turnos o jornadas. 2.1 Máxima utilización de la jornada programable. Y expresamente sus apartados: 2.1.1 Realización de servicios por coberturas imprevistas. 2.1.2 Realización de servicios por coberturas previstas. 2.1.3 Realización de horas extras a abonar. 2.1.4 Limitaciones en la relación de cambios de modalidad de turnos y jornadas especiales. 2.1 Flexibilidad de jornada normal. 2.3 Tratamiento de la jornada relacionada con la formación obligatoria, en especial los subapartados: 2.3.1 Criterios para curso sin comisión de servicios. 2.3.2 Criterios para curso con comisión de servicios. 2.4 por cumplimiento de jornada, b) Se condene a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de diciembre de 2.006 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y a la que se adhirieron en el acto del juicio oral las direcciones letradas de Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO (FETCOMAR); Federación de Transportes Uso contra Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), sobre conflicto colectivo, la Sala: 1º) Tiene por corregidos los errores mecanográficos que se subsanaron en el acto del juicio oral, de manera que en vez del apartado 1.5 que figura en el suplico debe decir 1.6. y donde consta 2.1.4, debe decir 2.1.6., 2º) Desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción opuestas en el acto del juicio, 3º) Estima parcialmente la demanda declarando la nulidad en primer lugar y en forma parcial del apartado 1.3 de la Norma y criterios sobre jornada y permisos convencionales dictada por la Directora de Organización y Recursos Humanos de Aena de fecha 27.04.2006, en el punto que expresa que «Se deberá comunicar su disfrute a la Unidad de RR.HH con más de cinco días de antelación», manteniendo el resto del contenido de ese punto 1.3, y en segundo lugar, declarando la nulidad también parcial del apartado 2.4 de la misma norma, concretamente la letra d) de los supuestos que se consideran absentismos y la expresión «y/o 2 horas de visitas médicas» que figura en el párrafo que dispone que «Si éstos superan una ausencia de jornada o servicio completo y/o 2 horas de visitas médicas, no se abonará el incentivo correspondiente a ese mes, y si es igual o inferior se abonará», manteniendo el contenido restante de dicho apartado. Por estas declaraciones deberá estar y pasar la parte demandada, a la que correlativamente se absuelve de los demás pedimentos deducidos frente a ella, que son desestimados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El ámbito de proyección de esta litis es de aproximadamente 9.500 trabajadores de AENA. ----2º.- Las relaciones laborales entre los anteriores se rigen por el IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea publicado en el BOE de fecha 18.04.2006, cuya vigencia se extiende desde el 1.01.05 hasta el 31.12.2008. ----3º.- La Directora de Organización y Recursos Humanos de Aena dirigió en fecha 27.04.2006 comunicación interna a los Directores de Aeropuertos y Director de RR.HH de Navegación de Aena sobre la forma concreta de aplicar la Norma y Criterios sobre jornada y permisos convencionales. Por la misma establece criterios de obligado cumplimiento, derogando todos los acuerdos y pactos entre los Comités y las Direcciones de los Centros de trabajo que se opongan a su contenido y con entrada en vigor con carácter general desde el 19.04.2006; la circular figura en el documento 3 aportado junto a la demanda y en el documento 2 del ramo de prueba de Aena, dándose su contenido íntegramente por reproducido, y expresamente los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 2.1, 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.6, 2.2, 2.3, 2.3.1, 2.3.2 y 2.4., cuyo tenor literal es el que sigue:

Anexo I. Permisos Convencionales

1.1. Permisos por fallecimiento y enfermedad grave familiar.

El disfrute de los permisos retribuidos recogidos en los apartados b) "Por fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho y parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad, cinco días, y tres días por fallecimiento de parientes de segundo grado de consanguinidad o afinidad, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia" y c) "Por accidente o enfermedad graves del cónyuge o pareja de hecho y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia. La intervención quirúrgica se considerará a estos efectos, como enfermedad grave, siempre que requiera internamiento del afectado o atención posterior continuada por parte del trabajador" del artículo 83, se llevará a cabo con los siguientes cirterios:

1.1.1 Criterio para el personal a turnos o jornadas especiales: Se disfrutará de siete horas y media por cada uno de los días (37,5 horas equivalentes a 5 días y 22,5 horas equivalentes a 3 días) debiéndose tomar el número de horas resultantes de cada permiso por servicios completos.

Ejemplo. H18/2-5 en invierno MTLLL mtLLL, con permiso de 22.5 horas, que se produce la ausencia del puesto durante el servicio M cuando le faltan 5 horas para su finalización. Disfrutará las 5 horas de M, más las 9 horas de T y 8,5 horas de m. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá pactar por escrito entre el Comité de Centro y la Dirección del mismo, que el último resto de horas que no se puedan disfrutar por servicios completos, se tomará de la siguiente forma:

* Para modalidades a turnos, se disfrutará un servicio completo si el número de horas del resto es igual ó superior a la mitad del servicio, y no se disfrutará de las horas del resto si el número es inferior a la mitad del servicio. Ejemplo: H24/2 disfruta de 2 servicios por tres días, y 3 servicios por cinco días.

* Para modalidades de jornadas especiales, se disfrutará de medio servicio si el número de horas del resto es superior al 25% e inferior al 75% del mismo; se disfrutará del servicio completo si el resto es igual o superior al 75% del servicio, y no se disfrutará de las horas del resto si es igual o inferior al 25%. Ejemplo: H24/1 disfrutará de 1 servicio por tres días, y 1,5 servicios por cinco días. H18/1 disfrutará de 1 servicio por tres días, y 2 servicios por cinco días. En el anterior acuerdo no se podrá pactar criterios diferentes a los expresados anteriormente, y deberá afectar a todos los trabajadores del Centro.

1.1.2 Criterio para el personal en jornada normal. El personal en jornada normal, con o sin prolongaciones por DHG, DHE, o J. Fraccionada, se disfrutará, según corresponda, de 3 ó 5 jornadas de trabajo diarias completas: salvo si tiene que ausentarse durante la jornada en que se produzca el hecho causante, en cuyo caso se disfrutará una jornada completa menos, y en cambio se disfrutará de un número de horas igual a las trabajadas en ese día. Ejemplo. Permiso de 3 jornadas que se produce el jueves cuando se llevan trabajadas 3 horas, se disfrutará el resto del jueves, el viernes, el lunes de la semana siguiente, y tres horas del martes siguiente.

1.1.3 Criterios comunes. El disfrute de los servicios que correspondan, referentes a los apartados b y c del artículo 83, se realizará de forma continuada sin poder intercalar jornadas o servicios trabajados durante el período del permiso, y con inicio dentro de las 24 horas siguientes al hecho causante, o en el inicio del primer servicio si el hecho causante tiene lugar en día libre. Excepcionalmente y con justificación aceptada por el Centro, en casos de enfermedad grave familiar podrá autorizarse que el permiso no se disfrute de forma continuada.

1.2 Permisos por lactancia de hijo.

Los mismos criterios de los permisos por fallecimiento o enfermedad grave familiar, se aplicarán al disfrute de las 110 horas recogidas en el apartado k) del artículo 83.

1.3 Permisos por exámenes.

El permiso por exámenes del apartado g) del artículo 83 para personal a turnos y jornadas especiales, se disfrutará por servicios completos o fracción de servicio, siendo esta fracción al menos de 7,5 horas. Se deberá comunicar su disfrute a la Unidad de RR.HH con más de cinco días de antelación. Estos permisos solo afectarán a servicios que en todo o en parte se deban realizar en el día señalado para el examen (0 a 24 horas de la fecha del examen), y podrá abarcar a todo el servicio completo, aunque parte del mismo no esté comprendido en esa fecha.

1.4 Permisos para visitas médicas de los trabajadores.

El apartado 4 del artículo 114 "Los trabajadores podrán asistir a consulta médica durante el horario de trabajo, por el tiempo indispensable para la realización de la misma, debiendo justificar este extremo con el documento acreditativo del servicio sanitario correspondiente" recoge el permiso retribuido para asistir a consulta médica del propio trabajador durante el horario de trabajo, con las siguientes condiciones:

1.4.1 Criterios generales. Por el tiempo indispensable para la realización de la misma. En ningún caso se considerará que el tiempo indispensable es toda la jornada o servicio programado, salvo para las consultas médicas a especialistas de trabajadores destinados en Centros insulares, en cuya isla no exista esa especialidad médica, o para los trabajadores destinados en Ceuta o Melilla por igual motivo, ó justificación excepcional por parte del trabajador (varios actos médicos en la misma jornada o servicio, etc.).

1.4.2 Requisitos de la justificación. Se deberá justificar este extremo con el documento acreditativo del servicio sanitario correspondiente (parte de asistencia a consulta o prueba médica). Se considera documento válido aquel que recoja los siguientes extremos:

* Expedido por servicios sanitarios públicos o privados, en impreso que los identifique (incluyendo datos de contacto) y con validación adecuada del contenido (al menos sello del servicio médico oficial; ó nombre, número de colegiado y firma si es médico privado).

* Deberá recoger la fecha, la hora de la cita médica del trabajador, y la hora de finalización del acto médico, si el trabajador se va a ausentar más de cuatro horas de su jornada.

* En los casos de traslado de isla o de Ceuta/Melilla a la península, deberá incluirse el lugar donde se ha realizado el acto médico. Para que exista justificación aceptable de estas ausencias, el trabajador deberá fichar tanto a la salida como a la entrada, si la visita se realiza durante la jornada o servicio: o cuando llegue o salga, si la visita se hace al comienzo o final de la misma.

1.6 Vacaciones por antigüedad y asuntos propios para el personal a turnos o jornadas especiales.

Los días laborables de vacaciones por antigüedad, recogidos en el apartado 3 del artículo 82, deben entenderse a razón de 7.5 horas por día, y su disfrute debe realizarse por servicios completos, aplicándose al último resto los mismos criterios del apartado 1.1. Este mismo criterio se aplicará a las 52,5 horas de asuntos propios, para los que tengan modalidad de turnos y jornadas especiales con disfrute de asuntos propios.

Anexo II. Jornada Laboral.

2.1 Máxima utilización de la Jornada Anual Programable.

El IV Convenio Colectivo aumenta la bolsa de horas disponibles (BHD) o reduce las horas a desprogramar en 30 horas, introduciendo medidas para un mayor aprovechamiento de la misma: reducción de las exclusiones anteriores (los COS IT >1 mes pasan a >2 meses y los COS formación van contra la BHD) e incentivando la realización de COS contra la BHD, a través del plus de localización recogido en el artículo 72. Todo ello con el único fin de reducir significativamente el número de horas extras que se realizan.

Para ello se deberán establecer los siguientes mecanismos:

2.1.1 Realización de servicios por coberturas imprevistas. No se considerarán ausencias imprevistas, aquellas cuya cobertura pueda ser notificada a los trabajadores con más de 72 horas de antelación al comienzo del servicio.

Se elaborará una lista de trabajadores de cada ocupación, que voluntariamente se ofrezcan a estar localizables para ausencias imprevistas de otros compañeros. Esta lista será utilizada preferentemente para la asignación de servicios por ausencias imprevistas, entre aquellos trabajadores que:

* Dispongan de horas en la BHD en ese momento.

* Hayan realizado menos de 2 COS ese mes natural.

* Y las limitaciones de jornada y descansos legales obligatorios no se lo impidan.

En caso de no existir en la lista trabajadores en las condiciones anteriores, se intentará localizar a los que no estando en la lista, cumplan las mismas condiciones anteriores.

La obligatoriedad de realizar hasta dos coberturas de servicios en el mes, sigue vigente en el IV Convenio para todos los trabajadores, y el hecho de no inscribirse en la lista anterior, no implica que los trabajadores estén exentos de realizar estas coberturas imprevistas si son requeridos para ello. El Plus de localización de 30 euros por servicio recogido en el artículo 72 del IV Convenio colectivo, solo se abonará a los servicios que cumplan los siguientes requisitos:

* Que los trabajadores estén inscritos en la lista y no hayan sido excluidos de la misma.

* Que se haya realizado la cobertura contra la BHD (todo el servicio o parte del mismo si es el resto final de la BHD).

* Que se les haya notificado con menos de 72 horas de antelación al comienzo del servicio.

Si no se cumplen estos tres requisitos no se tendrá derecho a la percepción del citado importe. La coberturas de ausencias debidas a vacaciones y permisos de los artículos 82, 83 y 114.4, que no afecten a todo el servicio completo, deberán realizarse por el número de horas necesario, (en aquellos casos en que sea imprescindible la cobertura). Este mismo criterio se aplicará a las coberturas de las desprogramaciones por formación obligatoria, que lleven asociada comisión de servicio indemnizable.

2.1.2 Realización de servicios por coberturas previstas. Para poder agotar la BHD de todos los trabajadores, los servicios previstos (aquellos que puedan ser notificados por el Centro con más de 72 horas de antelación al comienzo de los mismos) serán asignados, estén o no incluidos en la lista voluntaria del apartado 2.1.1, a los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:

* Dispongan de mayor saldo de BHD

* Hayan realizado menos de 2 COS en ese mes natural.

* Y las limitaciones de jornada y descansos legales obligatorios no se lo impidan.

En caso de igualdad en el saldo de BHD, se asignará al de menor antigüedad en la ocupación. Estas coberturas no darán derecho en ningún caso a la percepción del plus de localización del artículo 72 del IV CC. Las coberturas de ausencias debidas a vacaciones y permisos de los artículos 82, 83, y 114.4, que no afecten a todo el servicio completo, deberán realizarse por el número de horas necesario, (en aquellos casos en que sea imprescindible la cobertura). Este mismo criterio se aplicará a las coberturas de las desprogramaciones por formación obligatoria, que lleven asociada comisión de servicio indemnizable.

2.1.3. Realización de horas extras a abonar. Cuando se tengan que realizar servicios a abonar como horas extras, los mismos se asignarán siguiendo el siguiente orden de preferencia:

a) A los trabajadores de la lista recogida en el apartado 2.1.1., hayan o no agotado la BHD de ese año, y siempre que no sobrepasen las 80 horas extras anuales abonadas.

b) Los que no estando en la anterior lista, hayan agotado la BHD en ese año, y no sobrepasen las 80 horas extras anuales.

c) Los que no estando en la lista y no hayan agotado la BHD, si los trabajadores de los apartados anteriores tuviesen que sobrepasar las 80 horas extras anuales a abonar, y ellos mismos no hubieran sobrepasado ese número de horas extras. Este mismo criterio se aplicará para los servicios excluidos recogidos en el artículo 72.4 ; pero en este caso no se exigirá la imposibilidad convencional de utilización de la BHD.

2.1.6 Limitaciones en la realización de cambios de modalidades de turnos y jornadas especiales. Se establecen las siguientes limitaciones en cuanto a cambios en las modalidades de turnos o jornadas especiales:

* Cualquier propuesta de cambio de modalidad de turnos o jornadas especiales, incluidas las relacionadas con el paso de modalidades con correturnos a sin correturnos y viceversa, y entre modalidades con y sin disfrute de días de asuntos propios; deberá tener la aprobación previa de esta Dirección, antes de comenzarse las negociaciones tendentes al acuerdo de modificación.

* Salvo Centros con horario operativo de orto a y/u ocaso, personal del colectivo SEI, ó puestos de trabajo con horario laboral igual o inferior a las 12 horas; no se podrá asignar modalidades de jornadas especiales en ningún Centro y colectivo. Aquellos que a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo incumplan lo anterior, podrán seguir realizándolas hasta que por los mecanismos recogidos en el citado Convenio (art. 61.2 )., puedan realizarse los cambios a modalidades a turnos.

2.2 Flexibilidad de la jornada normal. Se amplía la flexibilidad de las jornadas normales, incluidas aquellas con prolongaciones y disponibilidades, con el fin de permitir una mayor adecuación de los recursos humanos a las demandas de los procesos productivos. Se pueden cambiar los horarios de hasta 40 jornadas anuales (10 jornadas máximas por trimestre) art. 59, con la posibilidad de utilizar todos o algunos de estos cambios como prolongaciones de la jornada ordinaria, siempre con aceptación voluntaria del trabajador afectado, y con el límite de 12 horas máximo por día. en relación con este tema deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Se seguirán escrupulosamente los requisitos de hora máxima de finalización, preaviso y notificación a los afectados, limitando las excepciones de urgencia, a aquellas en que se pueda justificar debidamente.

b) Las prolongaciones voluntariamente aceptadas, serán como mínimo de dos horas y las compensaciones se realizarán dentro de los 30 días siguientes a las prolongaciones, siempre según las necesidades del servicio, y con un mínimo también de dos horas.

2.3 Tratamiento de la jornada relacionada con la formación obligatoria.

2.3.1 Criterios para curso sin comisión de servicio. Las horas de formación declarada convencionalmente como obligatoria, se abonarán mensualmente como horas ordinarias, restando a las mismas previamente las horas de los servicios programados que no se hayan podido realizar por coincidencia con los cursos formativos. Se considerarán coincidentes a estos efectos, la noche del día anterior al comienzo del curso, ó la mitad del servicio correspondiente a la noche en H24/1; y el resto de noches durante la realización del curso, excepto la noche del día de finalización del curso, que solo se desprogramará cuando el mismo finalice después de las 15 horas. Si el resultado es negativo, por ser superior las horas de servicios no realizados que las horas de formación obligatoria, la diferencia no incrementará el saldo de la BHD del trabajador. Este cálculo y posterior abono de horas ordinarias no se realizará para la formación no considerada obligatoria, según establece el apartado 5 del artículo 50 del IV Convenio Colectivo: "... Se exceptúan de la obligatoriedad la derivada de procesos de promoción interna y los supuestos previstos en los artículos 47.2 punto 2. (formación opcional en idiomas y ofimática) y 47.3 (supuestos referidos a congresos, seminarios, conferencia y jornadas, así como inscripciones a cursos de carácter muy puntual) del Convenio.."

2.3.2. Criterios para curso con comisión de servicio. En el caso de que el curso formativo se realice fuera del Centro de trabajo, y requiera comisión de servicio indemnizable, se aplicarán los siguientes criterios adicionales a los recogidos en el párrafo anterior:

* A) Si el curso comienza antes de las 10 horas, se podrá autorizar el comienzo de la comisión de servicio desde las 16 horas del día anterior. Si el curso comienza después de las 10 horas, únicamente se podrá autorizar el comienzo de la comisión en el día anterior, si no existe medio de transporte público con salida a partir de las 8:00 horas, que permita su llegada de forma razonable antes del comienzo del curso.

* B) Si el curso finaliza antes de las 19:00 horas, no se podrá autorizar la vuelta de la comisión de servicio al día siguiente, salvo la inexistencia de transportes públicos que impidan la finalización del viaje en ese mismo día.

* C) Si según el apartado A), la comisión de servicio comenzara el día anterior al comienzo de la formación, se realizará lo siguiente: Desprogramar los servicios programados desde las 15 horas de ese día anterior, introduciendo el número de horas desprogramadas en el cálculo recogido en 2.3.1.; si el trabajador tuviera libre ese día anterior (sábados, domingos y festivos para jornada normal), se sumarán 7,5 horas a las horas de formación recogidas en el cálculo de 2.3.1.

* D) Si según el apartado B), la comisión de servicio finalizara al día siguiente de la finalización del curso, se realizará lo siguiente: Desprogramar los servicios programados hasta 7 horas después de la finalización del viaje, introduciendo el número de horas desprogramadas en el cálculo recogido en 2.3.1; o si el trabajador tuviera libre ese día posterior (sábados, domingos y festivos para jornada normal), se sumarán 7,5 horas a las horas de formación recogidas en 2.3.1. Si por el contrario, la comisión finalizara el mismo día de terminación del curso, únicamente se desprogramarán los servicios de ese día de viaje, incluido el servicio de noche.

2.4 Incentivo por cumplimiento de jornada. Otras de las medidas tendentes a la reducción del nivel de absentismo en AENA, es la recogida en el artículo 134 del IV Convenio. En este tema es muy importante la aplicación estricta de los siguientes criterios comunes, ya que de otra forma, puede crearse un importante agravio entre trabajadores y Centros, que origine una enorme conflictividad social. Unas diferencias sustantivas derivadas de la aplicación diferente en esta materia, puede dar lugar a una percepción indebida del incentivo, en detrimento del resto de trabajadores. Por ello, conviene aplicar en todos los Centros lo siguiente:

* No se considerarán absentismos a los efectos recogidos en el artículo 134 los siguientes:

a) Incapacidades Temporales y sus prórrogas derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

b) Permisos por maternidad, adopción o riesgo del embarazo.

c) Vacaciones cualquiera que sea su modalidad convencional.

d) Todos los permisos retribuidos recogidos en el artículo 83.

e) Las compensaciones derivadas de las prolongaciones recogidas en el anterior apartado 2.2.b) y las compensaciones por tiempo equivalente derivadas de la realización de horas extras.

f) Exámenes prenatales a trabajadoras embarazadas.

g) Horas de asistencia a la Mutua por accidentes de trabajo sin baja It.

h) Permisos de 15 días reconocidos convencionalmente por traslado de Centro.

i) Reconocimiento médico de empresa, convocado por los servicios médicos de Aena.

* Tampoco serán considerados absentismos a los efectos del artículo 134, aquellos tiempos en los que el trabajador presta servicio fuera de su puesto de trabajo (lo que en la terminología SAP se denomina "presencias"), tales como: Comisiones de servicio indemnizables, Asistencia a cursos fuera de su Centro sin derecho a Comisión de Servicio, Liberados y horas sindicales, etc.

* Se consideran absentismos incluidos en el artículo 134, y por tanto, serán tenidos en cuenta para establecer el derecho a la percepción del incentivo por cumplimiento de jornada, los siguientes:

a) Incapacidades Temporales y sus prórrogas derivadas de enfermedades comunes o accidentes no laborales.

b) Ausencias por enfermedad de jornada o servicio completo, con justificación de los servicios médicos oficiales a través de documentos P.10 o similar en las Comunidades Autónomas, y que recoja expresamente recomendación de reposo durante al menos todo el tiempo que comprenda la jornada o servicio.

c) Ausencias por enfermedad de parte de la jornada o servicio, autorizados por el médico de empresa o aeroportuario.

d) Visitas médicas justificadas del trabajador.

e) Ausencias injustificadas de jornada o servicio completo, incluidos los COS notificados, y todo ello con independencia de la aplicación del régimen disciplinario, si procede.

f) Retrasos injustificados que superen las 2 horas dentro del mismo mes natural, y todo ello con independencia de la aplicación del régimen disciplinario, si procede.

* Derecho a la percepción del incentivo de cumplimiento de jornada. Una vez finalizado cada mes natural se comprobará para cada trabajador el número de ausencias, tanto de jornada o servicio completo como de parte de los mismos, que según el apartado anterior deban ser considerados absentismos a efectos del artículo 134. Si éstos superan una ausencia de jornada o servicio completo y/o 2 horas de visitas médicas, no se abonará el incentivo correspondiente a meses, y si es igual o inferior se abonará. Una vez finalizado el trimestre natural, si el número de ausencias de jornadas o servicios completos no es superior a tres, y/o 6 horas de visitas médicas; se abonarán los incentivos de los meses del trimestre natural que no hayan sido percibidos.

* Antes del cierre del segundo pago de la nómina del mes, todos los absentismos "pendientes de justificar" de ese período, deben quedar clasificados según su causa. Si excepcionalmente, quedara algún absentismo pendiente de justificar, no se realizará el pago del incentivo por cumplimiento de jornada de ese mes, con independencia de su abono o no según corresponda, en el mes siguiente si la ausencia es justificada posteriormente.

* Se abonará el importe mensual íntegro del incentivo, si se cumplen las condiciones establecidas, salvo en los casos siguientes en que se prorrateará en función de los días trabajados durante el mes:

1. Altas o bajas definitiva a lo largo de un mes natural.

2. Suspensiones por huelga legal, sanción disciplinaria, comisiones de destino, licencias no retribuidas, suspensiones por mutuo acuerdo, bajas provisionales por Incapacidad Permanente y excedencias, cualquiera que sea la modalidad de estas últimas.

3. Permisos para realizar cursos Forcem o en prácticas de funcionarios de la Administración Civil del Estado.

* Los límites de absentismos mensuales y trimestrales recogidos en el artículo 134, no se reducirán en los casos recogidos en el apartado anterior.

* Únicamente a los efectos del cómputo de horas por visitas médicas, se considerarán las horas y minutos de la ausencia, se la misma se ha producido durante la jornada o servicio. Si la ausencia se reproduce al comienzo o final de la jornada (personal en jornada normal), se computará la diferencia entre 7 horas y las trabajadas realmente ese día (jornada ordinaria) ó 7 horas y 30 minutos y las trabajadas (jornadas con disponibilidad horaria genérica o fraccionada), teniendo en cuenta que la jornada que pueda ser recuperada en el día, no puede incluir la parte fija del horario establecido. En los Centros son distribución de la jornada normal de forma irregular entre los días de la semana y / o las temporadas del año, se utilizarán las horas que deba realizar el trabajador ese día que disfruta del permiso, sin incluir la cortesía de 30 minutos correspondiente a la jornada. Este mismo criterio se aplicará a los trabajadores con jornada con disponibilidad horaria específica. Para el personal a turnos o jornadas especiales con ausencias al comienzo o final del servicio, si existe relevo entre servicios, no se tendrán en cuenta los minutos de solapes dentro de la ausencia.

* Una vez finalizado el año natural, la masa salarial aprobada para el plus del apartado 2.1.1 y el incentivo de este apartado 2.4, que no haya sido abonada en esos conceptos, se distribuirá entre todos los trabajadores que durante el año hayan percibido ocho o más meses el incentivo por cumplimiento de jornada.

* En el caso de jubilados parciales que realicen el servicio anual de forma acumulada, se abonará el 15% del importe anual del incentivo, si las ausencias en ese período no superan los 2 servicios o jornadas y /o 4 horas de visitas médicas.

* En los casos de reducciones de jornada, se aplicarán los mismos límites que para los de jornada completa, pero el importe del incentivo mensual se reducirá en la misma proporción que la jornada

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----4º.- El borrador de dicha Circular fue facilitado a los representantes de las organizaciones sindicales firmantes del convenio, manteniéndose diversas reuniones y recogiéndose en el texto definitivo alguna de las observaciones realizadas. ----5º.- La Comisión Negociadora del IV Convenio acordó en fecha 19.12.2005 que las cuantías no abonadas en el Plus de Localización ni en el Incentivo de Cumplimiento de Jornada, en términos anuales, pasarán a incrementar la retribución variable por desempeño de aquellos trabajadores que hayan cumplido el objetivo de cumplimiento de jornada, al menos 8 meses de cada año natural. ---- 6º.- La Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA) resolvía el 25.05.2006 consultas sobre el tratamiento de los permisos de los apartados b) y c) del art. 83 del IV Convenio Colectivo entendiendo que el disfrute debe hacerse a razón de 7,5 horas por día de permiso, y que el número de horas restante deberá ser disfrutado por servicios completos; que siempre que exista una justificación suficiente los días de permiso pueden disfrutarse por separado y que entiende que el permiso podrá ser solicitado durante el hecho causante. Asimismo, que si el trabajador tiene que desplazarse ineludiblemente el día siguiente al de finalización de un curso de formación obligatoria, deberá disfrutar de al menos 7 horas de descanso desde el momento de finalización del viaje de regreso, por lo que se deberán desprogramar las horas de trabajo necesarias para que se cumpla este período; en fecha 22.12.2005 resolvió consulta sobre el tratamiento de los días de permiso de los apartados b) y c) del art. 83 del Convenio Colectivo. ----7º.- Esa Comisión decidió que las horas o medias horas dedicadas a la cobertura de las ausencias de los trabajadores por asuntos particulares se debe considerar «ausencias por causas justificadas» y se han de deducir de la bolsa de horas disponibles, salvo que no hayan sido deducidas previamente al determinar la jornada anual programable. Igualmente, en Acta de 6.2.2002, entendió que el permiso por enfermedad grave del cónyuge se podrá disfrutar en tanto existan las razones que justifiquen su disfrute, y siempre que sea de forma continuada. ----8º.- Por su parte la Comisión Permanente de Implantación (CPI-CIVCA) había resuelto el 28.11.2002 -y de manera similar en fecha 17.12.2003- que los días de vacaciones por antigüedad previstos a partir de los 20 años de servicios a que se refería el art. 89.3 del III Convenio Colectivo de Aena, con independencia del régimen de jornada, se contabilizarían a razón de 7 horas y 30 minutos, sin perjuicio de que su programación y disfrute pueda compatibilizar las necesidades del servicio con las del trabajador. Y respecto de los permisos del art. 90, como los de enfermedad grave o accidente, que se pueden disfrutar siempre que persistan los motivos y supuestos establecidos en dicho III convenio. ----9º.- El responsable federal de UGT/AENA formuló demanda de conciliación previa a la vía judicial en fecha 16.05.2006 ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje; en fecha 25.07.2006 su dirección letrada promovió acto de conciliación por conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo, celebrándose el correlativo intento de conciliación el 28.09.2006, que finalizó sin avenencia.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. de Román Diez, en escrito de fecha 30 de marzo de 2.007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción de los artículos 51.4, 59.2, 61.2, 72.7, 82, 83.b), c), h) y k), 114.4 del IV convenio colectivo de AENA, en relación con los artículos 31.1 de la Constitución Española, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1089, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil y los artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del antedicho Convenio colectivo.

La Letrada Sra. Moreno, en representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), en escrito de fecha 20 de mayo de 2.007, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 82, 85 y 91 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 7.1, 14, 28.1 y 37.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada en el presente conflicto tiene por objeto que se anulen o dejen sin efecto determinados apartados de la norma y criterios sobre jornada y permisos convencionales de la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la empresa demandada AENA, que en lo sucesivo denominaremos Circular o Instrucciones. La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda, declarando la nulidad de algunos puntos de la normativa en lo términos que recoge el correspondiente antecedente de esta resolución. Frente a esta decisión recurren la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera.

El examen de las denuncias realizadas por UGT en los diez motivos de su recurso muestran que en gran medida tales denuncias alegan excesos formales en la regulación de las instrucciones, con lo que éstas invaden las competencias que corresponden a las partes negociadoras y a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA), incurriendo así en una acción ultra vires. Otras denuncias ponen de relieve infracciones de carácter material, en las que se alega una oposición entre la regulación de la circular y la del convenio colectivo de la empresa. Por otra parte, la denuncia de la actuación ultra vires o exceso de poderes de la circular es también el objeto del motivo único del recurso de USO, que se refiere de forma genérica a toda la regulación impugnada. Se plantea así una cuestión de método, sobre todo teniendo en cuenta que la distinción de estos dos planos de la impugnación en el recurso de la UGT no siempre están suficientemente precisados. Por ello, la respuesta de la Sala abordará primero una consideración conjunta de la denuncia, en los dos recursos, de la actuación ultra vires de la circular para luego entrar en un análisis individualizado de los motivos del recurso de la UGT.

SEGUNDO

En el recurso de la UGT la parte recurrente alega que la empresa, a través de la circular, está introduciendo unas interpretaciones de los preceptos convencionales con las que se suplanta la voluntad de los negociadores y se invaden las competencias de la comisión paritaria del convenio. De esta forma, se viola el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio, lo que se justifica con una referencia en bloque a los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1089, 1090, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil, que se completa con la mención de los artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores. No aclara la parte recurrente de forma concreta estas denuncias, pero del sentido general del desarrollo de los motivos se llega a la conclusión de que lo se está planteando es la falta de competencia de los órganos de la empresa para establecer una regulación de condiciones de trabajo que sólo puede abordarse por el convenio colectivo o en su caso a través de interpretaciones de carácter general de la comisión paritaria. Lo que viene a sostener la UGT frente al criterio de la sentencia recurrida es que el poder de dirección del empresario -de ahí las citas de los artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores - no comprende la facultad de regular las condiciones de trabajo, dictando normas o interpretaciones de carácter general del convenio colectivo.

También es excesiva y acumulativa la denuncia de infracción formulada por el recurso de USO, en el que, en motivo único, se denuncian como infringidos los artículos 82, 85 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 7.1, 14, 28.1 y 37.1 de la Constitución, con dos argumentaciones: que la sentencia recurrida no ha entrado en un análisis del contenido de cada uno de los puntos de la circular y que no es posible realizar una interpretación unilateral del convenio porque éste es el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y la empresa. Pues bien, la denuncia es inexacta, inconcreta y con una fundamentación en parte cuestionable. Es inexacta, porque la sentencia recurrida, al contrario de lo que afirma la parte, examina detenidamente en sus fundamentos cuarto y quinto todos los puntos de la circular impugnados. En ningún momento se explica en el desarrollo del motivo por qué la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos constitucionales que se alegan, salvo la genérica referencia ya mencionada a que no cabe una interpretación unilateral del convenio. En cuanto a los artículos 82, 85 y 91 del Estatuto de los Trabajadores se trata de preceptos complejos con varios apartados y no se detalla cuál de ellos ha sido infringido. La única mención concreta es la que luego se hace al apartado e) del artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores, que además se cita erróneamente -es el número 3 del artículo-; precepto que se refiere al establecimiento de una comisión paritaria como contenido obligatorio del convenio; comisión que tiene atribuida la función de interpretar el convenio colectivo, según el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 9.4.a) del IV Convenio de la empresa AENA. El fundamento del motivo consiste, por tanto, en sostener que con la circular la empresa ha realizado una interpretación del convenio y, por ello, ha invadido la competencia que corresponde a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA), como órgano de administración del convenio, de lo que quizá la parte deduce en cascada todas las violaciones de las normas constitucionales que cita sobre la significación institucional del sindicato, el principio de igualdad, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva. Con estas precisiones y acotaciones puede examinarse el motivo, que apunta en el mismo sentido que los motivos del recurso de la UGT ya mencionados: en la circular por vía interpretativa se aborda una regulación de las condiciones de empleo o trabajo que no corresponde a la empresa.

Así lo ha entendido también la empresa recurrida en la primera parte de su cuidado escrito de impugnación, que se dedica, con claridad y precisión, a lo que denomina "alegaciones previas válidas para todos y cada uno de los motivos del recurso", en las que identifica correctamente el problema debatido cuando señala que "en los dos recursos... se discute la capacidad de AENA y, en concreto, de la Directora de Organización y RRHH de la entidad para dictar los criterios que se contienen en la comunicación interna de fecha 27 de abril de 2006". Sostiene la empresa frente a las recurrentes que la competencia para dictar la circular se deriva de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del Convenio Colectivo, porque estamos ante una comunicación interna dirigida no a los trabajadores, sino a los órganos internos de la empresa -concretamente a los directores de aeropuertos y directores de recursos humanos y, a través de éstos, a los jefes de recursos humanos-. Para la representación de la empresa la circular representa un ejercicio legítimo del poder de dirección.

Si la empresa, pese a las dificultades de los recursos ha identificado el tema general de debate, debe también la Sala entrar en él, sin rechazar los recursos por sus defectos formales. Y en este punto hay que aclarar que en el caso de la circular controvertida no estamos ante el ejercicio del poder de dirección de la prestación de trabajo que contempla los artículos 20 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el propio artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Es éste un poder de dirección de la prestación de trabajo en la medida en que la actividad laboral está dentro del "ámbito de organización y dirección" del empresario (artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ), al que corresponde la dirección de la realización del "trabajo convenido" (artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores ), dictando sobre el mismo las órdenes e instrucciones que estime convenientes y que pueden ser tanto de carácter general como de carácter particular; órdenes que el trabajador tiene, en principio, la obligación de cumplir (artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores), sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas o de ejercitar el derecho de resistencia cuando éste resulte justificado. Pero el poder de dirección de la prestación laboral no debe confundirse con un poder regulador de la relación de trabajo. A diferencia de lo que sucedía en el régimen anterior con el denominado reglamento de régimen interior, que se elaboraba por el empresario y tenía la función general de acomodar la organización del trabajo en las empresas «a las normas contenidas en la Reglamentación que les sea aplicables» (artículo 15 de la Ley de Reglamentaciones de Trabajo y sentencia de esta Sala de 11.4.1991, recurso 5118/1988 ), en el sistema normativo actual el empresario no ostenta ninguna facultad normativa sobre la ordenación de la relación de trabajo. En este sentido es particularmente desafortunada la presentación de las instrucciones de la Dirección de Organización y Recursos Humanos como una "norma". Las instrucciones de la empresa no son en nuestro ordenamiento ninguna norma, porque no forman parte del sistema de fuentes de ordenación de la relación laboral que define el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, salvo cuando pudieran generar una condición más beneficiosa que se incorporase al vínculo contractual por la vía del apartado c) del nº 1 de ese precepto, si bien en este caso tampoco se trataría propiamente de una norma, sino de una condición de origen contractual. Pero no por ello puede concluirse que este tipo de instrucciones son necesariamente ilícitas, pues las mismas pueden constituir un ejercicio legítimo del poder directivo empresarial, si bien hay que aclarar que no se trata ya del poder de dirección de la prestación laboral (artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ), sino del poder general de dirección en el marco de cualquier organización compleja y jerárquica. En efecto, las instrucciones definen criterios a los que se han de atener, en virtud del principio de jerarquía, los órganos de la empresa al aplicar las normas convencionales y son así directrices internas que no crean derechos y obligaciones en el marco de la relación de trabajo, sino meras indicaciones u órdenes de actuación para los servicios de personal de la propia empresa, como sucede con las denominadas circulares o instrucciones internas de las Administraciones públicas, a las que se refiere el artículo 21 de la LRJAPC, que, según la doctrina admnistrativista, tienen eficacia meramente ad intra en el seno de la organización. Lo dicho muestra que tampoco han podido vulnerar las instrucciones el derecho a la negociación colectiva y el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sencillamente porque no ocupan el lugar del convenio colectivo, ni el de las decisiones interpretativas de la comisión paritaria; son solamente instrucciones internas sin eficacia reguladora de los contratos de trabajo. Dicen los recurrentes que las instrucciones modifican algunos aspectos del contenido del convenio. Pero si es así, lo que cabe en este procedimiento de conflicto colectivo es combatir esa supuesta "regulación" -en la medida en que crea una práctica empresarial susceptible de aplicación general y, por tanto, impugnable por la vía del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral - por contradecir el convenio. Lo que no es correcto es atacarlas sosteniendo que la empresa no puede cursar instrucciones para dirigir la actuación de sus órganos en la gestión de personal. Puede hacerlo, pero tales instrucciones no serán vinculantes para terceros, ni, por supuesto, para los órganos judiciales y ello porque no se trata de normas, ni de reglas de origen contractual. También se argumenta que la Dirección de Organización de Recursos Humanos ha invadido las facultades de la Comisión Paritaria del Convenio. No es así. La Comisión Paritaria tiene, desde luego, reconocida la función de interpretación general del convenio en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 9.4 del IV Convenio Colectivo de AENA. Pero, sin desconocer la autoridad de esa interpretación, la misma tiene las limitaciones que ha señalado la doctrina de la Sala (sentencia de 30 de mayo de 2007 y las que en ella se citan) y además la Comisión Paritaria no tiene el monopolio de la interpretación del convenio. La empresa, en la medida en que ha de aplicar el convenio colectivo a través de actos de gestión de personal, puede, por supuesto, interpretar sus normas e imponer esa interpretación a sus órganos de gestión a través de instrucciones que se basan en el principio de jerarquía, aunque esas interpretaciones internas no excluyen la función interpretativa de la Comisión Paritaria, ni la vinculan, como tampoco vinculan -ya los hemos dicho- a los órganos judiciales, ni a los trabajadores, sin perjuicio de la ejecutividad que para éstos puedan tener las decisiones empresariales sobre el desarrollo del trabajo.

Dicho esto, hay que reconocer, sin embargo, que los términos de la circular han creado una confusión que es necesario superar. No es sólo la patente inadecuación de la denominación -"Norma"-, sino que en su parte introductoria o preámbulo se contienen expresiones que subrayan una pretendida condición normativa. Se dice que los criterios aprobados son de "obligado cumplimiento" en expresión que recuerda la norma de obligado cumplimiento del sistema laboral anterior, y se establece también una cláusula pretendidamente derogatoria de "todos los acuerdos o pactos entre los Comités y la Direcciones de Centros de trabajo que se opongan a lo contenido en el mismo" (los criterios aprobados por la circular). Esta presentación formal de la Circular con la apariencia de una norma hace necesario estimar los recursos para precisar que los preceptos impugnados y no anulados por la sentencia recurrida no son nulos, pero sólo en la medida en que se entienda que su eficacia es la meramente interna que ha sido precisada en este fundamento. Lo mismo hay que señalar con respecto a los criterios anulados sólo parcialmente por la Sala de instancia. Esta declaración permite precisar la verdadera naturaleza de la circular, como meras instrucciones internas de la empresa, sin eficacia reguladora de la relaciones laborales. El problema de fondo sobre la posible colisión de determinadas instrucciones con la regulación del convenio colectivo se analizará a continuación, al examinar los motivos de UGT. En ese examen y ante la dificultad de separar las denuncias formales por exceso de poderes de las de fondo, sobre vulneración de la regulación del convenio, se procederá a un estudio individualizado de cada motivo en su integridad, sin perjuicio de las remisiones que procedan a lo razonado en este fundamento.

TERCERO

1 El primer motivo del recurso de la UGT denuncia la infracción de los apartados b) y c) del IV Convenio Colectivo de AENA (BOE, 10.4.2006) en relación con los artículos 31.1 de la Constitución Española, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1089, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil y los artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores y 15 de ese Convenio colectivo. La denuncia es acumulativa y no está fundada con suficiente precisión de todos y cada uno de los preceptos a los que se remite con la indeterminada fórmula de "en relación". El examen del motivo muestra además que se están planteando dos cuestiones. En primer lugar, dice la parte que la instrucción de la empresa vulnera los apartados b) y c) del artículo 83.1 del Convenio, sobre los permisos por fallecimiento y accidente o enfermedad grave de familiares, porque establece que si el personal tiene que ausentarse -tomando el permiso- durante la jornada en que se produce el hecho causante se disfrutará un día menos de permiso y en cambio se disfrutará un número de horas equivalente a las trabajadas ese día. Si se relaciona la instrucción con el tenor literal de los preceptos del convenio cuya infracción se invoca de forma directa y que se limitan a establecer los días de permiso en las situaciones indicadas, fácilmente, se comprueba que no hay infracción ninguna de estas normas, sino solución al problema práctico que se suscita cuando el permiso se inicia durante una jornada que ya se ha cumplido en parte. Por ello, la parte alega que la instrucción vulnera un acuerdo adoptado por la CIVCA que entiende que el disfrute de esos días debe hacerse en razón a 7,5 horas. Pero, con independencia de que no se razona por qué se produce esa vulneración, con esta denuncia se ignora el carácter extraordinario del recurso de casación que tiene motivos limitados que son únicamente los que enumera el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y en ninguno de sus apartados tiene cabida la denuncia de la infracción de una interpretación establecida por la comisión paritaria de un convenio colectivo. El motivo se ampara en el apartado e) del artículo citado de la Ley de Procedimiento Laboral, pero la interpretación establecida por una comisión paritaria ni es una norma jurídica, ni es jurisprudencia.

La segunda cuestión que propone el motivo se refiere a la exigencia de que el disfrute de los permisos se realice de forma continua, sin poder intercalar jornadas o servicios trabajados, salvo la excepción que se establece para el caso de enfermedad grave. Aquí la parte fundamenta la infracción en que la empresa con esta interpretación está suplantando la voluntad de los negociadores y las propias competencias de la comisión paritaria, con lo que se viola el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio, lo que se justifica con una referencia en bloque a los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1089, 1090, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil. No se concreta con el necesario detalle el alcance de estas denuncias en relación con unos preceptos que se refieren a las fuentes de las obligaciones, las obligaciones derivadas de la ley, la fuerza de las obligaciones nacidas del contrato, la improcedencia de dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento o la validez del contrato y el carácter vinculante de éste respectivamente. Esta cita, como la que también se hace del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, está planteando el problema de la actuación "ultra vires" de la Circular que ya ha sido resuelto en el fundamento segundo de esta sentencia. En todo caso hay que señalar que la exigencia de que el permiso se disfrute de manera continua -con la excepción prevista para la enfermedad- no vulnera la regulación contenida en el convenio, ni restringe la misma.

  1. - El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 83.k) del IV Convenio Colectivo de AENA por el apartado 1.2 de la Circular. La Circular se limita a establecer en este punto que "los mismos criterios de los permisos por fallecimiento o enfermedad grave familiar se aplicarán al disfrute de las 110 horas recogidas en el apartado k) del artículo 83 "; precepto que establece un permiso de lactancia de la expresada duración. El motivo debe, por tanto, correr la misma suerte del anterior.

  2. - Lo mismo sucede con el motivo tercero, que alega la infracción del artículo 114.4 del Convenio sobre los permisos por consultas médicas por el apartado 1.4 del Anexo I de la Circular, que, según la parte recurrente, introduce determinadas precisiones sobre el tiempo indispensable y la justificación no contenidas en la regulación reglamentaria; denuncia que no puede aceptarse, porque el apartado de la circular impugnado no vulnera la norma del convenio, sino que se limita a fijar la noción de tiempo indispensable para la consulta y a concretar las vías de justificación de ésta consulta de una forma que hay que considerar, en principio, razonable. La parte alega que la Circular opera aquí con exceso de poderes, pero sobre esta alegación ha de estarse a lo que se expone en el fundamento segundo de esta sentencia.

  3. - También ha de rechazarse el motivo cuarto, que denuncia la infracción de los artículos 83 h) y 82.3 del Convenio, sobre las vacaciones por antigüedad. La denuncia se funda en que el apartado 1.6 del Anexo I de la Circular establece algunas determinaciones no previstas en el Convenio en cuanto al número de horas del día y el disfrute por servicios completos. El artículo 82.3 del Convenio establece que "a partir de los veinte años de servicio, se tendrá derecho a un día laborable más de vacaciones y un día más por cada cinco años de servicio cumplidos desde los veinte. La cobertura, en su caso, de estos días, se hará en los supuestos de turnos o jornadas especiales de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 72 de este Convenio ". Por su parte, el artículo 83.h) del Convenio dispone que los trabajadores tendrán derecho a siete días de permiso por asuntos particulares. El apartado 1.6 de la Circular prevé que los días de vacaciones por antigüedad deben entenderse a razón de 7,5 horas por día y que su disfrute deberá realizarse por servicios completos, añadiendo que este mismo criterio se aplicará a las 52,5 horas de asuntos propios para la modalidad de turnos y jornadas especiales.

    No hay oposición entre el Convenio y los criterios de la Circular; oposición que tampoco denuncia la parte recurrente, que se limita a indicar que AENA incurre en exceso de poderes, arrogándose funciones negociadoras, lo que no puede aceptarse por las razones que se exponen en el fundamento segundo. Es cierto que la parte alude en algún momento del desarrollo del motivo a que la instrucción es también contraria a lo convenido, pero no concreta cuál pueda ser la causa de esta oposición aparte de la actuación ultra vires.

  4. - El motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 72.7, 82, 83, 114.4 del IV convenio colectivo de AENA, en relación con los artículos 31.1 de la Constitución Española, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1089, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil y los artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del Convenio colectivo. Hay que comenzar aclarando que, aunque se citan como infringidos varios artículos del Convenio, el desarrollo del motivo sólo se refiere al artículo 72.7. La denuncia se funda en que mientras este precepto sólo exige para percibir el plus de localización que los trabajadores tengan bolsa de horas disponibles, el apartado 2.1.1 de la Circular establece dos requisitos más, entre ellos, que se hubieren agotado dos servicios con cargo a la bolsa mencionada. Esta es la única exigencia adicional que se concreta en el desarrollo del motivo. Este es confuso, porque el nº 7 del 72 establece que "a aquellos trabajadores que se inscriban voluntariamente y que sean requeridos para realizar servicios con cargo a la bolsa de horas disponible, preavisados con menos de 3 días de antelación, se les abonará, a partir del 1 de enero de 2.006, el importe que a tal efecto se determine". Por su parte, el párrafo 5º de la Circular prevé que "el plus de localización de 30 € por servicio recogido en el artículo 72 del IV Convenio Colectivo, solo se abonará a los servicios que cumplan los siguientes requisitos: 1) que los trabajadores estén inscritos en la lista y no hayan sido excluidos de la misma, 2) que se haya realizado la cobertura contra la BHD (todo el servicio o parte del mismo si es el resto final de la BHD) y 3) que se les haya notificado con menos de 72 horas de antelación al comienzo del servicio". Los tres requisitos del Convenio - inscripción voluntaria en la bolsa, realización de servicios con cargo a ésta y preaviso de 72 horas, es decir, de 3 días" son los mismos que contempla la Circular. El motivo parece que confunde los requisitos para la percepción del plus con los requisitos para la utilización preferente de la asignación de servicios por ausencias imprevistas en relación con la lista para la realización de servicios de cobertura a la que se refiere al párrafo 2º del apartado 2.1.2. Pero de esta forma la denuncia queda sin fundamento.

  5. - El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 72 del IV convenio colectivo de AENA, en relación con los artículos 31.1 de la Constitución Española, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1089, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil y los artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del Convenio colectivo. La infracción se produce, según la parte recurrente, porque el apartado 2.1.3 del Anexo II de la Circular establece un orden de preferencia para la realización de horas extraordinarias, mientras que el artículo 72 del Convenio relativo a la cobertura de servicios no contiene ningún orden de prelación a estos efectos, añadiendo que de la aplicación de la preferencia puede resultar un tratamiento más favorable para los trabajadores que se apunten en la lista para la realización de los servicios de cobertura.

    No especifica el motivo el apartado del artículo 72 que se ha infringido y este precepto sólo se refiere a las horas extraordinarias para precisar en su nº 5 que "cuando no existan horas disponibles, las horas dedicadas a dichos servicios se computarán como extraordinarias (horas o medias horas), y serán abonadas, hasta un máximo de 80 horas, o compensadas con tiempo de descanso, a elección del trabajador, por razón del valor del 200% de la hora ordinaria". Si es así, es claro que el establecimiento de un orden de preferencia por la empresa a efectos de la realización de horas extraordinarias no vulnera el artículo 72 del Convenio, que no contiene ninguna norma en esta materia. La asignación de horas extraordinarias está dentro del poder de dirección de la empresa y el utilizar como criterio de asignación la disponibilidad de los trabajadores para atender los servicios de cobertura no puede entenderse como discriminatorio.

  6. - El motivo séptimo denuncia la no aplicación del artículo 61.2 del IV Convenio Colectivo de AENA, en relación con los artículos 31.1 de la Constitución Española, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1089, 1091, 1256 y 1278 del Código Civil y los artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores y 15 del Convenio colectivo. La infracción se funda en que el apartado 2.1.6 del Anexo II de la Circular exige para los cambios en modalidades de turnos o jornadas especiales la aprobación o consentimiento de la Dirección de Organización y Recursos Humanos; aprobación que no viene exigida por el artículo 61.2 del Convenio. El artículo 61 prevé que los puestos de trabajo que, por sus características, requieran una prestación continuada de servicios podrán organizarse en régimen de turnos o jornadas especiales, adaptándose a las modalidades de cuadrantes-tipo que figura en el Anexo V del Convenio. El número 2 del mencionado artículo dispone que "en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación oficial de este Convenio Colectivo, las actuales modalidades de cuadrantes deberán ajustarse por acuerdo entre la Dirección y el Comité del Centro, a alguna de las previstas en el citado anexo V a este Convenio Colectivo, siendo necesaria la posterior ratificación de la Coordinadora Sindical Estatal". El apartado 2.1.6 de la Circular prevé que "cualquier propuesta de cambio de modalidad de turnos o jornadas especiales, incluidas las relacionadas con el paso de modalidades con correturnos a sin correturnos y viceversa, y entre modalidades con y sin disfrute de días de asuntos propios; deberá tener la aprobación previa de esta Dirección, antes de comenzarse las negociaciones tendentes al acuerdo de modificación". Claramente se observa que estamos ante supuestos distintos. El precepto del Convenio regula la adaptación de las actuales modalidades de cuadrantes; la Circular regula los cambios en las modalidades de turnos y jornadas especiales y además se limita a exigir la aprobación de las propuestas de modificación por la Dirección antes de que comiencen las negociaciones sobre esas propuestas, con lo que respeta las eventuales negociaciones sobre tales propuestas, estableciendo sólo un control interno dentro de la parte empresarial.

  7. - El motivo octavo denuncia la infracción del artículo 59.2 del Convenio por el apartado 2.2 del Anexo II, porque prevé que el cambio de 40 jornadas anuales se hará con un máximo de 10 jornadas trimestrales, imposición que, según la parte recurrente no se contempla en el convenio, denuncia que resulta difícilmente comprensible si se tiene en cuenta que artículo 59.2.2º dispone literalmente que "el personal sometido a este régimen de jornada normal queda obligado, por necesidades del servicios, a realizar hasta un total de 40 cambios de sus jornadas diarias habituales al año, con un máximo de diez cambios por trimestre". No hay vulneración del precepto del convenio, pues las limitaciones de éste se respetan por la Circular.

  8. - El motivo noveno denuncia la infracción del artículo 51.4 del convenio por el apartado 2.3.1 del Anexo II de la Cirular sobre los criterios para cursos sin comisión de servicio. El precepto del convenio establece que cuando las actividades formativas coincidan con la jornada laboral la diferencia entre las horas de formación y las de jornada programada se compensarán conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo y añade, en el nº 4, que cuando la acción formativa coincida con los servicios programados la diferencia mensual positiva entre las horas de formación y las de los servicios que deban desprogramarse serán abonadas a razón del 100% de la hora ordinaria, pero si la diferencia fuere negativa no se adicionará a la bolsa de horas disponible. En el párrafo final del artículo se dice que se desprogramarán -sin que ello conlleve adición alguna a la bolsa de horas disponibles- en el día anterior al inicio del curso los servicios de tarde y noche, así como desde las 15 horas, para los servicios de día y, en el día de la finalización del curso, los servicios programados para el mismo. El apartado correspondiente de la circular señala que los servicios correspondientes a la noche del día de la finalización sólo se desprogramarán cuando el curso finalice después de las 15 horas. Esta limitación sostiene la parte recurrente no estaba prevista en el precepto del convenio que para el día de finalización del curso desprograma todos los servicios programados, con independencia de la hora de terminación del curso.

    La infracción no puede apreciarse. En primer lugar, como señala la parte recurrida, mientras que el párrafo 4º del artículo 51 está referido a "los cursos que lleven asociada comisión de servicio", como se desprende del párrafo 2º y del empleo del adverbio "igualmente", el apartado 2.3.1 del Anexo II contiene criterios para los cursos sin comisión de servicios. Por otra parte, la contradicción entre las regulaciones tampoco podría apreciarse, porque pese a los confusos términos del precepto convencional, del mismo se deduce que la limitación de las 15 horas se aplica para los servicios de día en general y para los del día de la finalización del curso.

  9. - El motivo décimo formula la misma denuncia del artículo 51.4 del IV Convenio en relación con las previsiones del apartado 2.3.2.c) del Anexo II de la Circular. Este apartado sí que se refiere a las cursos formativos que determinen comisiones de servicios y establece que: "si según el apartado A), la comisión de servicios comenzara el día anterior al comienzo de la formación, se realizará lo siguiente: desprogramar los servicios programados desde las 15 horas de ese día anterior, introduciendo el número de horas desprogramadas en el cálculo recogido en 2.3.1.; si el trabajador tuviera Libre ese día anterior (sábados, domingos y festivos para jornada normal), se sumarán 7,5 horas a las horas de formación recogidas en el cálculo de 2.3.1".

    El motivo carece de fundamento específico porque la parte se limita a decir que la instrucción impugnada "contraviene lo dispuesto en el artículo 51.4 -párrafo final-", añadiendo que "las consideraciones que al efecto hacemos para solicitar su nulidad son las mismas que las del motivo precedente a las que nos remitimos y damos por reproducidas, con las matizaciones que se exponen en la demanda", lo que obviamente deja sin fundamento el motivo, ya que la demanda - hecho 12º- se limita a indicar que el apartado 2.3.2.c) de la Circular es contrario a lo estipulado en el artículo 51.4 párrafo final del Convenio por el mismo criterio expuesto en el hecho procedente. Estas remisiones resultan de difícil inteligencia, pues lo que se plantea en relación con ese apartado -el 2.3.1- es la adecuación del condicionamiento de la desprogramación de la noche del día de la finalización del curso a que tal finalización se produzca antes de 15 horas, cuestión que no se suscita en el apartado 2.3.2.c) que, como se ha visto, contiene varias reglas relativas a: 1ª) el comienzo de la comisión el día anterior al curso; 2ª) la desprogramación de los servicios desde las 15 horas del día anterior; 3ª) la introducción de las horas desprogramadas en el cálculo de la remuneración de las horas de formación conforme al apartado 2.3.1 y 4ª) una previsión específica para el caso de que el trabajador tenga libre el día anterior. Esta regulación se ajusta al artículo 51.4 del Convenio que prevé la posibilidad de la comisión de servicios para los cursos que lo requieran, la desprogramación de los servicios coincidentes con sus consecuencias de compensación económica y la regla especial para el caso de que el día del inicio del viaje coincida con un día libre del trabajador.

CUARTO

En virtud de las consideraciones realizadas en los fundamentos anteriores, hay que estimar los recursos interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la UNION SINDICAL OBRERA (USO), y establecer las precisiones a que se refiere el fundamento segundo de esta sentencia, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo que no resulten afectados por este fallo. Todo ello sin imposición de costas, conforme al artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 2.007, en autos nº 139/06, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR), la FEDERACION DE TRANSPORTES USO, sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de marzo de 2.007, con el alcance que a continuación se precisará, y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que los apartados 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 2.1, 2.2, 2.3.1 y 2.3.2 de la Norma y criterios sobre jornada y permisos convencionales del IV Convenio Colectivo de AENA, de fecha 27 de abril de 2.006, no son nulos si se entiende que son meras instrucciones internas para los órganos de la empresa demanda sin eficacia frente a terceros, ni frente a los órganos judiciales. La misma declaración se realiza sobre la parte no anulada por la sentencia recurrida de los apartados 1.3 y 2.4 de la citada Norma. Mantenemos los pronunciamientos de la sentencia recurrida en lo que no resulten afectados por estas declaraciones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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