STS 549/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2020
Fecha30 Junio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 133/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 549/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Arana Muruamendiaraz, en nombre y representación de la mercantil Erhardt Gestión Corporativa SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 24 de octubre de 2017, en recurso de suplicación nº 1888/2017, aclarada por el auto de fecha 7 de noviembre de 2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Bilbao en fecha 20 de abril de 2017, en autos nº 75/2014, seguidos a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Erhardt Gestión Corporativa SL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Confederación Sindical ELA, representada y asistida por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social número Ocho de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato ELA contra la empresa ERHARDT GESTIÓN CORPORATIVA, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente Conflicto afecta a la totalidad del personal de la empresa ERHARDTGESTIÓN CORPORATIVA, S.L., que suman unos 32 trabajadores.

SEGUNDO.- Ambas partes venían rigiendo sus relaciones laborales en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2009-2012 (BOB de fecha 6/06/2011).

El artículo 3 tiene el siguiente tenor literal: "Vigencia, Prórroga y Denuncia.

El presente Convenio entrará en vigor en el momento de su firma por las partes legitimadas. El período de vigencia del presente Convenio será de cuatro años comprendidos entre el 1 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.012 con la excepción de los desplazamientos, dietas y kilometraje, que no tendrán carácter retroactivo, siendo su vigencia desde la firma del presente convenio. El presente Convenio se considerará denunciado el 15 de diciembre de 2.012 comprometiéndose ambas partes a iniciar las deliberaciones del siguiente Convenio en un plazo de quince días a contar desde la entrega del anteproyecto, bien por la representación de los trabajadores, bien por la representación empresarial"

A 5 trabajadores de la plantilla se les aplicaba el Acuerdo de fecha 21/10/2002 suscrito entre el comité de empresa y la empresa. Dicho acuerdo fue suscrito al amparo de lo dispuesto en el art. 44.9 ET para regular las condiciones de los trabajadores afectados por la decisión de E. ERHARDT Y CIA, S.A. de integrar en ERHARDT GESTIÓN CORPORATIVA, S.L. la gestión integral de los servicios funcionales de las distintas compañías, que se encuentra incluida en el ámbito funcional del Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia, incorporando a los trabajadores de E. ERHARDT Y CIA, S.A. que desarrollan su trabajo en el área de servicios centrales a los que se les viene aplicando el Convenio Colectivo para el Sector de Consignatarios de Buques, Empresas Estibadoras y Transitarias de Bizkaia.

Se tiene por reproducido dicho acuerdo, que aportan ambas partes, en cuyo punto decimonoveno se indica que sin perjuicio de lo establecido en el mismo, resultara de aplicación a los trabajadores afectados el Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia vigente en cada momento.

TERCERO.- La presente demanda de Conflicto Colectivo se interpone por el Sindicato ELA frente a la empresa demandada, y versa sobre la aplicabilidad de las condiciones laborales contenidas en el convenio indicado y en el acuerdo indicados en el apartado anterior, habiendo decaído el convenio por aplicación de lo dispuesto en el art. 86.3 ET. En concreto se impugna la decisión de la empresa tomada ante la pérdida de vigencia del convenio de aplicación, que remite a lo dispuesto en el Convenio Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, aunque mantiene de forma temporal las condiciones laborales que enumera la comunicación, entendiendo la parte demandante que ello supone una injustificada modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

CUARTO.- La empresa notificó el 23/12/2013 a los representantes de los trabajadores por mail correo con el siguiente tenor literal:

"En virtud de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que a partir del 22 de diciembre de 2013, al no haberse acordado el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia y hasta ahora aplicable en la empresa, y de conformidad con los establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en la redacción dada por la Ley 3/12, de fecha 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, y en la Disposición Transitoria 4a de dicha Ley, este convenio ha perdido su vigencia, resultando aplicable el Convenio Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas durante su vigencia y/o que se encuentren vigentes y resulten aplicables en cada momento.

No obstante, es voluntad de esta Dirección que los trabajadores de la empresa con contrato en vigor mantengan a título personal, hasta el 31 de diciembre de 2014, las condiciones laborales (derechos y obligaciones) que se citan a continuación:

  1. Jornada Laboral. Se mantiene la jornada laboral actual en cómputo anual establecida en 1.742 horas anuales de trabajo efectivo.

  2. Salario bruto anual actual.

  3. Complementos de IT.

  4. Vacaciones.

  5. Régimen de permisos retribuidos.

  6. Reconocimiento médico".

QUINTO.- El Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2009-2012 perdió su vigencia el 22/12/2013, al haber sido denunciado automáticamente el 15/12/2012, no contener pacto de ultractividad y siendo aquella la fecha límite para firmar un posible acuerdo según negociaciones mantenidas en sede del Consejo de Relaciones Laborales, sin haberse alcanzado acuerdo alguno.

SEXTO.- El XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4/04/2009) sustituyó al XV Convenio Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, según se dispone en el art. I de aquel convenio en su ámbito funcional.

SÉPTIMO.- Mediante SJS no 10 de Bilbao dictada el 23/07/14 en sus autos de conflicto colectivo 101/14, se desestimó la demanda formulada por CCOO y UGT frente a CEBEK, ELA y LAB en reclamación de que se declarase vigente el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento.

La sentencia de instancia fue confirmada por STSJPV 10/02/15 dictada en recurso 85/15, se confirmó la SJS no 10, encontrándose actualmente recurrida en casación. En el hecho probado noveno de esta última resolución se señala lo siguiente:

"90.-) En el ámbito de las oficinas y despachos existen Convenios Colectivos de ámbito estatal, así, V Convenio Colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (BOE 13-5-14); XVII Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 25-10-13); V Convenio Colectivo de ámbito estatal para despachos técnicos."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de la Confederación Sindical ELA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical ELA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 8 de Bilbao el 20 de abril de 2017, en autos no 75/2014 seguidos frente a ERHARDT GESTIÓN CORPORATIVA SL y E-ERHARDT Y CIA SA declarando la nulidad de la modificación."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 24/10/2017 en el sentido de que el fallamos debe de quedar redactado de la siguiente manera:

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical ELA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 8 de Bilbao el 20 de abril de 2017, en autos no 75/2014 seguidos frente a ERHARDT GESTIÓN CORPORATIVA SL declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa mediante comunicación del 23 de diciembre de 2013, con las consecuencias legalmente previstas, sin imposición de Costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación letrada de la mercantil Erhardt Gestión Corporativa SL, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno), en fecha 24 de noviembre de 2015, recurso 196/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar de considerar que procede la estimación del recurso. Por providencia de fecha 24 de abril de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate suscitado en este recurso consiste en determinar si se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando se produce la pérdida de vigencia de un convenio colectivo sectorial provincial y pasa a aplicarse el convenio colectivo sectorial estatal, manteniendo los trabajadores a título personal las condiciones siguientes: jornada laboral, salario bruto anual, complementos de incapacidad temporal, vacaciones, permisos retribuidos y reconocimiento médico.

  1. Al personal laboral de la empresa Erhardt Gestión Corporativa SL se le aplicaba el Convenio Colectivo del sector oficinas y despachos de Bizkaia para los años 2009-2012. Dicha norma colectiva perdió su vigencia por aplicación del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), al haber sido denunciado, sin que contuviera pacto de ultraactividad y sin que se hubiera alcanzado acuerdo alguno. La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que resultaría aplicable el Convenio Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable. Por decisión de la empresa, los trabajadores con contrato en vigor mantendrían, a título personal, hasta el 31 de diciembre de 2014, las condiciones relativas a la jornada laboral, salario bruto anual, complementos de incapacidad temporal, vacaciones, régimen de permisos retribuidos y reconocimiento médico.

  2. La confederación sindical ELA interpuso demanda de conflicto colectivo contra la mercantil Erhardt Gestión Corporativa SL alegando que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin cumplir los trámites legales. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Contra ella recurrió en suplicación la parte actora. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de octubre de 2017, recurso 1888/2017, aclarada por el auto de 7 de noviembre de 2017, estimó el recurso de suplicación, estimando la demanda.

    La citada sentencia invoca varios precedentes del mismo Tribunal, mencionando la argumentación desarrollada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fechada el 20 de febrero de 2014, demanda 66/2013. Dicha sentencia fue revocada por la sentencia invocada a efectos de contradicción en esta litis: dictada por el TS (Pleno) en fecha 24 de noviembre de 2015, recurso 196/2014, la cual estimó el recurso de casación ordinario interpuesto contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 20 de febrero de 2014.

  3. La parte demandada formuló recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora presentado por la parte demandante se niega la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. En la sentencia de contraste, dictada por el TS en fecha 24 de noviembre de 2015, recurso 196/2014, se enjuició un pleito en el que el empleador tenía tres centros de trabajo. En dos de ellos se aplicaba el Convenio Colectivo Provincial de tostadores de café de Bizkaia. Dicha norma colectiva fue denunciada a su vencimiento, constituyéndose la comisión negociadora del nuevo convenio sectorial provincial, sin alcanzar un acuerdo. La empresa comunicó a los representantes legales y a todos los trabajadores de los tres centros que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 del ET, ese convenio había perdido su vigencia, resultando aplicable el ET y demás disposiciones normativas. Pero la voluntad de la dirección era que los trabajadores de la empresa con contrato en vigor mantuvieran hasta el 31 de diciembre de 2013 las condiciones laborales (derechos y obligaciones) que les resultaban aplicables por el convenio colectivo cuya vigencia ha finalizado, con la excepción de aquellas que legal y necesariamente requieran estar acordadas en un convenio colectivo estatutario. El día 18 de diciembre de 2013 la empresa comunicó a los trabajadores afectados que tenía intención de prorrogar la decisión de aquella carta de 12 de julio de 2013 en relación al mantenimiento de condiciones del convenio colectivo de torrefactores de Bizkaia.

  2. En la demanda del pleito examinado en la sentencia de contraste se solicitaba que se declarase nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reconociendo el derecho de los trabajadores a mantener sus anteriores condiciones de trabajo "no como mera condescendencia empresarial a título de mejora temporal". La citada sentencia del TS examinó en primer lugar la excepción de falta de acción, negando que existiera ningún hecho transformador, ni interés que pudiera justificar la acción declarativa. Este Tribunal argumentó: "De la lectura de ambas comunicaciones (relativas a la aplicación del convenio colectivo sectorial y al mantenimiento temporal de las condiciones laborales) no se desprende ninguna actuación empresarial positivamente encaminada a transformar el status de los trabajadores en lo tocante al cuadro pormenorizado de los derechos y obligaciones de las partes que deriva del Convenio que agotó su vigencia y que la empleadora continua aplicando [...] No se advierte una imposición unilateral ni una modificación de un conjunto de condiciones [...] No se encuentra base ni objetiva ni de atisbo subjetivo para incardinar el conjunto de actuaciones de la demandada en una modificación sustancial de las condiciones más bien su mantenimiento [...] El suplico al describir su pretensión subsidiaria no se limita a ajustarse nítidamente a la petición que cabe formular al amparo del artículo 41 del ET sino que la extiende al mantenimiento de la titularidad de los derechos en idénticas condiciones que las que viniendo rigiendo con anterioridad [...] existe la relación laboral pero no concurre el hecho modificador [...] no existe hecho transformador y no existe el interés que pudiera justificar una acción declarativa." El TS fundamentó la desestimación de la demanda en que no se produjo una modificación de las condiciones sino su mantenimiento

TERCERO

El presupuesto procesal de contradicción exige una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. No basta con la mera comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias. En la sentencia de contraste, cuando perdió la vigencia el convenio colectivo sectorial provincial, no resultaba aplicable ningún convenio colectivo de ámbito superior, debiendo aplicarse el ET y demás disposiciones normativas. En esta tesitura, la empresa mantuvo a título personal las condiciones laborales del convenio colectivo denunciado. Y el 31 de diciembre de 2013 prorrogó la decisión relativa al mantenimiento de esas condiciones. El mantenimiento de las condiciones de trabajo resultó decisivo en la argumentación del TS que condujo a la desestimación de la demanda.

Por el contrario, en la sentencia recurrida, cuando el convenio colectivo sectorial provincial perdió su vigencia, pasó a aplicarse el convenio colectivo sectorial estatal, aunque los trabajadores mantuvieron a título personal algunas condiciones. En el supuesto de autos sí que se produjo un cambio en las condiciones laborales porque la empresa únicamente mantuvo a título personal las condiciones relativas a la jornada laboral anual, el salario bruto anual, los complementos de incapacidad temporal, las vacaciones, el régimen de permisos retribuidos y el reconocimiento médico. Las restantes condiciones de trabajo pasaron a ser las previstas en el convenio colectivo sectorial.

El mantenimiento de las condiciones de trabajo en la sentencia de contraste y el cambio de parte de ellas en la sentencia recurrida, suponen que no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque los hechos son distintos, debiendo apreciar una causa de inadmisión que, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida del depósito ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Erhardt Gestión Corporativa SL.

  2. 2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de octubre de 2017, recurso 1888/2017, aclarada por el auto de 7 de noviembre de 2017. Decretar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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