STS 853/2015, 19 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, ha visto el recurso de casación número 864/2015, interpuesto por "COALSO, S.L.",representada por la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de febrero de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 503/2013 , interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra resolución de la Comisión de Clasificación de Contratistas de obras de la Junta Consultiva Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

" FALLAMOS :Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Coalso SL, confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas causadas al recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación COALSO ,S.L por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015 en el que alegó los motivos que luego se analizaran y terminó suplicando se casara la sentencia recurrida y se dictara otra que estimara en su totalidad el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2015, el Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando que se dicte sentencia que no de lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de 2016, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional infracción de las letras b) y c) del articulo 27 y del 35.2 del RGLCAP.

La sentencia recurrida se fundamenta en que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 b) del RGLCAP, para la clasificación de un contratista en un subgrupo de tipo de obra, es preciso que acredite haber ejecutado en el ultimo quinquenio obras específicas de otros subgrupos afines del mismo grupo que sean análogos, exigiéndose que sea la empresa interesada la que demuestre dicha analogía, y al mismo tiempo sostiene la sentencia, al amparo de la letra c) de dicho articulo 27 que para la clasificación de un contratista en un subgrupo de tipo de obra, es preciso que acredite haber ejecutado en el último quinquenio obras específicas de otros subgrupos afines del mismo grupo que sean análogos, siendo la empresa interesada la que debe demostrar dicha analogía.

Por el contrario la recurrente entiende que de lo dispuesto en el artículo 35 de dicha norma se desprende una clasificación automática en subgrupos del mismo grupo, que sean considerados afines o dependientes de aquél en que se haya alcanzado la clasificación.

Dispone este precepto que " la clasificación obtenida por un contratista con arreglo a las normas establecidas en el apartado 1 dará lugar a que se conceda clasificación, con idéntica categoría en otros subgrupos del mismo grupo considerados afines o dependientes de aquél en el que ha alcanzado clasificación, aun cuando no haya realizado obras específicas en ellos".

Pues bien acierta la sentencia cuando considera que no se da el automatismo pretendido por la recurrente, pues se introduce una concepto jurídico indeterminado, que los subgrupos sean "afines o dependientes" que se transforma en una condición de la clasificación, pues en otro caso sobraría, y la norma se expresaría en el sentido de que obtenida la clasificación en un subgrupo, se entiende obtenida en el resto de los subgrupos. En consecuencia la tesis de la sentencia es correcta y procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación lo articula el recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del articulo 71 de la ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto que: " (...) El artículo 71 de la ley 30/1992 , dispone que " si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición. ". Dicho precepto no es aplicable al supuesto debatido, puesto que aquí no se trata de subsanar determinados aspectos formales del escrito de iniciación del procedimiento administrativo sino de acreditar que se cumple los requisitos exigidos en la materia para obtener una determinada clasificación y dicha acreditación corresponde aportarla, única y exclusivamente, a quién la solicita. En consecuencia no es subsanable la falta de requisitos".

Pues bien el criterio de la Sentencia ha de ser confirmado pues no se trata de subsanar defectos formales que se desprenden del propio contenido de la solicitud y que pueden ser comprobados, tras ser alegados por la recurrente, sino de requisitos que han de ser acreditados por el solicitante, y cuya ausencia da lugar a la desestimación de la petición.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos de casación, Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia al entender que son erróneas las citas de las sentencias que hace la sentencia recurrida. Sin embargo, la posible existencia de un error en la cita no empece para que la recurrente en su motivo de casación debiera haber citado la jurisprudencia supuestamente infringida, lo que no ha hecho y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto de los motivos, articulado al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional consiste en el error en la valoración de la prueba.

Aparte de lo excepcional de que la Sala de casación pueda revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, como sostiene reiterada jurisprudencia, en el presente caso lo que sostiene el motivo de casación es que si no se probó fehacientemente el derecho a la clasificación solicitada la Administración debió requerirle los documentos correspondientes, lo que nos lleva a los motivos anteriores y a la carga de la aportación de tales pruebas, que no a su valoración, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Finalmente el motivo quinto, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la LJCA se funda en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por error ostensible de motivación.

Sostiene que la resolución judicial recurrida no solventa el derecho de adjudicación del grupo E, subgrupos 01 04 05 y 07 Categoría A y del Grupo I, subgrupos 07 y 08 categoría A, aduciendo que no se ha practicado prueba alguna que apoye sus pretensiones. Pues bien de esta ultima afirmación se evidencia que si existe motivación, como la hay de todas las pretensiones de la recurrente en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, remitiéndose de nuevo la recurrente a la aplicación del articulo 71 de la ley 30/1992 , que la sentencia entiende razonablemente que no era de aplicación. El motivo ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas procesales de este recurso, a la luz del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en virtud de la habilitación de dicho precepto, se fija como cuantía máxima la de 6000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de asuntos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 864/2015, interpuesto por "COALSO ,S.L.", representada por la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de febrero de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 503/2013 , con condena en costas procesales a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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