ATS, 12 de Marzo de 2021

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2021:3328A
Número de Recurso5716/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 12/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5716/2020

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5716/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado sentencia, con fecha 10 de marzo de 2020, por la que se desestima el recurso n.º 374/2019 interpuesto por mercantil Ares Capital, S.A. contra la Orden Foral n.º 599/2019, de 12 de junio, del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Vizcaya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución n.º 2227/2018, de 3 de diciembre, de la Dirección General de Transportes y Movilidad, denegatoria de la solicitud de ampliación del plazo por otros tres meses para acreditar la disponibilidad de 50 vehículos destinados al alquiler con conductor a que había sido requerida la recurrente, y se le tenía por desistida de la solicitud de obtención de 50 autorizaciones del tipo VTC.

Razona que el artículo 14.3 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, posibilita una ampliación de plazo "excepcional", que ha de guardar relación con la "justificación suficiente" acerca de no poder disponer del vehículo en el plazo ordinario de tres meses. Esto es, no estamos ante una potestad reglada de la Administración que atribuya al interesado un derecho pleno y debido a que se le reconozca la ampliación mediante la simple justificación de que al vencer el plazo ordinario el fabricante aún no le había suministrado los vehículos y apuntaba la posibilidad de comenzar a hacerlo tan solo a partir de una fecha que prácticamente consumía esos tres meses de ampliación. Y concluye que en el caso examinado no se da la suficiencia de justificación que determine la concesión de una ampliación excepcional.

Añade, en relación con la exigencia de ofrecimiento de subsanación, que "[...] la doctrina legal sobre esta materia, -citamos, entre otras, la STS, C-A, Sección 7ª del 10 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4656/2015) en R.C. 1492/2014 y las que en ella a su vez se citan-, interpretando el artículo 71 de la LPAC de 1.992, se refiere a las omisiones formales y errores constatables en las solicitudes, y particularmente, a la omisión de documentos exigibles, sentido hacia el que se orienta igualmente el vigente artículo 68 de la Ley 39/2015. Más a lo que no puede extenderse esa posibilidad de subsanación (y correlativo deber de la Administración de propiciarla), es al supuesto error de contenido y fundamento jurídico-material de las solicitudes de los interesados, o a la insuficiencia de fondo de los elementos acreditativos que decidan aquellos libremente emplear, como en este caso ocurre. En este sentido, la STS, C-A, Sección 7ª de 19 de abril de 2016 (ROJ: STS 1876/2016), en R.C. nº 864/2.015, se expresa del siguiente modo en su F.J. Segundo".

SEGUNDO

La representación procesal de Ares Capital, S.A. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia denunciando la infracción de los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Alega que, si la Administración consideraba insuficiente o inidónea la justificación documental que ARES acompañó a su solicitud de prórroga, dicha Administración debería haber puesto tal criterio en conocimiento de ARES para que ésta tuviera la oportunidad de subsanar tal insuficiencia o inidoneidad a satisfacción de la Administración, y, sólo en el caso de que, advertida y requerida ARES para corregir tal aspecto según las indicaciones de la Diputación Foral demandada, la recurrente no lo hubiera hecho, podría entonces desestimarse la petición de prórroga de dicha parte.

En cuanto al interés casacional, invoca, en primer lugar, el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, citando como sentencias de contraste la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2015 (recurso n.º 1420/2013), la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de julio de 2009 (recurso n.º 357/2007), y la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2011 (recurso n.º 3058/2008).

En segundo lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, al considerar que la doctrina contenida en la sentencia trasciende del caso enjuiciado.

Y, en tercer lugar, invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA. Alega que existe jurisprudencia relativa al alcance de los preceptos relativos a la subsanación en el procedimiento administrativo, pero que dicha doctrina jurisprudencial está fijada en relación con supuestos en los que, o bien (i) las normas reguladoras del procedimiento administrativo enjuiciado establecían detalladamente la concreta documentación acreditativa que debía ser aportada, o bien, incluso, (ii) la propia Administración Pública ya había requerido de subsanación al interesado indicándole qué específicos documentos justificativos tenía que acompañar. Sin embargo, este caso versa sobre una realidad jurídica diferente a la ya contemplada en la aludida jurisprudencia, al tratarse de un procedimiento administrativo cuya norma reguladora no especifica qué concreta documentación acreditativa tiene que aportar el interesado, ni establece siquiera guía alguna al respecto, por lo que sería necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera que matizara, precisara y/o concretase esa jurisprudencia ya existente.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 23 de septiembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala el procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en representación de Ares Capital, S.A., en calidad de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, supra referenciada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente contra la resolución de denegación de la solicitud de ampliación del plazo por otros tres meses para acreditar la disponibilidad de 50 vehículos destinados al alquiler con conductor a que había sido requerida la recurrente, y se le tenía por desistida de la solicitud de obtención de 50 autorizaciones del tipo VTC.

La parte actora, en el escrito de preparación, considera que la Administración debió conceder a su representada la posibilidad de subsanar la insuficiencia o inidoneidad de la documentación presentada con la solicitud de prórroga, invocando al efecto, además de los supuestos de interés casacional previstos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA, la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la presunción contemplada en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, debemos recordar que no tiene un carácter absoluto, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Esta carencia manifiesta supone que la cuestión suscitada por la parte en su recurso de casación anuda el interés casacional objetivo a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios -en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)-. Y ello ha de ser perceptible de forma directa o sin complejos razonamientos jurídicos.

Conviene recordar, asimismo, que incluso cuando se invoca una presunción, el recurrente tiene la obligación de fundamentar el interés casacional objetivo del recurso en los términos previstos en el artículo 89.2 LJCA. La mera mención de la concurrencia de una de las circunstancias (incluso presunciones) previstas en el artículo 88 LJCA, o las alusiones genéricas a la necesidad de un pronunciamiento, no resultan suficientes para entender cumplimentada la carga procesal que impone el citado precepto.

La aplicación de estas premisas al asunto aquí examinado conduce a la inadmisión de este recurso por su defectuosa preparación y carencia de interés casacional.

TERCERO

En efecto, existe suficiente jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 68.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Así, es abundante la jurisprudencia que admite la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en los procesos selectivos. Y, en particular, también existe jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 desde la perspectiva de subsanación de la acreditación de los requisitos exigidos por la Orden FOM/36/2008, citando, a título de ejemplo, la STS de 26 de octubre de 2017 (recurso de casación n.º 399/2015), que traía causa de la denegación de una solicitud de expedición de 200 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, en la que dijimos: "Como recuerda la sentencia de 10 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 3403/2014- "De acuerdo con los criterios de esta Sala, recogidos en las sentencias de 21 de octubre de 2004 (recurso 24/2003), 1 de marzo de 2006 (recurso 3/2005) y 16 de enero de 2009 (recurso 829/2004), son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación: 1) Cuando la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan los documentos preceptivos"".

Y la existencia de jurisprudencia excluye, de por sí, la existencia de interés casacional objetivo, sin que esta Sección considere necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado. Por ello, el recurso debe inadmitirse, al carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En cualquier caso, lo que subyace en el fondo es la suficiencia o insuficiencia de la acreditación de la disponibilidad de los vehículos, que tanto la Administración como la sentencia consideran que no se ha acreditado con el documento privado aportado (consistente en un certificado del fabricante de los vehículos que la recurrente habría encargado para asignarlos a las autorizaciones VTC), sin que la recurrente apunte en el proceso un medio alternativo que hubiese permitido, ante un hipotético requerimiento de subsanación por parte de la Administración, acreditar la disponibilidad de los vehículos.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €), más IVA correspondiente si procediere, la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte personada como recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5716/2020, preparado por la representación procesal de Ares Capital, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior del País Vasco en el recurso n.º 374/2019; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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