STS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4656
Número de Recurso1492/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1492/201 interpuesto por la representación procesal de Doña Violeta . contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm.1266/12 . Ha sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia el 20 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y derecho, por Doña Violeta , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos; sin costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare y reconozca el derecho de la actora a que se le valore el expediente académico, debidamente acreditado, conforme a las bases de la convocatoria (Apartado II, 2.1) con los derechos administrativos y económicos que se deriven.

CUARTO

Por auto de 19 de febrero de 2015 la Sala acuerda: 1º) Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Violeta contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1266/2012 . 2º) Declarar la admisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal, con remisión de las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos.

La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de febrero de 2014 , que estima el recurso interpuesto por Violeta contra la Resolución de 10 de julio de 2012 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la Resolución de fecha 10 de mayo de 2012, por la que se ordenó la exposición del listado de puntuaciones definitivas de la fase de concurso de los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Maestros, convocado por Resolución de 20 de junio de 2011.

SEGUNDO

La recurrente articula dos motivos de casación, el primero al amparo del articulo 88.1.a de la L.J.C.A . que ha sido inadmitida por auto de 19 de febrero de 2015 y el segundo por infracción de los artículos 71 y 35 de la Ley 30/92 .

Incidiendo en el segundo motivo y por lo que se refiere al principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/92 , una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 27 de mayo de 2010, recurso 1719/2007 , y las que en ella se citan, insisten que debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud y, así, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:

  1. La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada.

  2. La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976 , 13 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1988 , 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989 , siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 , al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador.

  3. La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta , fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/92 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente. Y en todo caso, en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 1988 , en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino aquélla que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución.

Concluía la Sentencia de 4 de febrero de 2003 que en el supuesto enjuiciado resultaba aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos «el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor». En todo caso, la redacción del apartado segundo del artículo 71 de la Ley 30/92 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que, en el caso aquí enjuiciado, la sentencia recurrida infringe la doctrina establecida por esta Sala, lo que lleva a estimar el motivo de casación aducido por la recurrente.

Además, debe tenerse en cuenta el artículo 35.F de la Ley 30/1992 pues, tratándose de una documentación que ya se encuentra en poder de la Administración actuante, el ciudadano tiene derecho a no reiterar su presentación, y ello con independencia de que tal circunstancia este prevista en las bases de la convocatoria pues a estas se aplica lo dispuesto en la Ley 30/92.

CUARTO

La anulación de la sentencia recurrida nos obliga a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate.

En consecuencia procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Violeta y anular la resolución recurrida de 10 de julio de 2012 del Director General de Recurso Humanos de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid reconociendo el derecho de la actora a que se le valore el expediente académico conforme a las bases de la convocatoria con la concurrencia de todo tipo que de ello se deriven con arreglo a dichas bases.

QUINTO

Concurren en el caso que nos ocupa circunstancias bastantes para poder apreciar que se dan las dudas jurídicas necesarias para no condenar en costas conforme al articulo 139 de la L.J.C.A ., ni en casación ni en la instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Violeta contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en recurso 1266/12 que casamos por no ser ajustado a Derecho y debemos anular y anulamos la resolución recurrida del Director General de Recurso Humanos y la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid de 10 de julio de 2012 reconociendo el derecho de la actora a que se le valore el expediente académico conforme a las bases de la convocatoria con las consecuencias de todo tipo que con arreglo a las citadas bases de ello se derivan.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

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