STSJ Andalucía 943/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:13538
Número de Recurso1114/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución943/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 943/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1114/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de mayo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1114/2015, interpuesto por Dª Debora, representada por Dª María Carmen Saborido Díaz y defendida por D. Oscar David Chicharro Arcas, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga, figurando como parte apelada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de enero de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 311/2013 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Debora, representada por D. Oscar David Chicharro Arcas, contra la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 21 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 2 de abril de ese mismo año por la Comisión de Selección del CEIP "Arturo Reyes".

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Oscar David Chicharro Arcas, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El letrado de la Junta de Andalucía formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 3 de mayo de 2017.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 311/2013, en los que se venía a impugnar la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 21 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 2 de abril de ese mismo año por la Comisión de Selección del CEIP "Arturo Reyes", por la que se aprueba el listado definitivo de candidatos con las puntuaciones obtenidas en los distintos apartados de los méritos académicos y profesionales, así como el proyecto de dirección y la puntuación total, dentro del procedimiento de selección de Directores de los centros docentes públicos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a desestimar el recurso interpuesto por diversas consideraciones que pueden resumirse como sigue: la doctrina jurisprudencial relativa a la subsanabilidad de defectos en los procedimientos selectivos distingue entre los requisitos necesarios para la admisión en el proceso selectivo, respecto de los que resulta aplicable el principio de subsanabilidad proclamado en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la acreditación de los méritos, cuya subsanación ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 76.2 de la misma Ley, que rige para los supuestos no ya de falta absoluta de documentación sino para los de documentación defectuosa; en este caso la normativa bajo cuyo amparo se realizó la convocatoria exigía que la documentación acreditativa de los méritos académicos y profesionales se aportara con la solicitud, siendo que la demandante solo aportó a su instancia el proyecto de dirección del Centro y un currículo en el que se referían numerosos méritos, los cuales no se acreditaban mediante la aportación de documentación alguna; no estamos, por tanto, ante un supuesto de documentación defectuosa sino de absoluta falta de documentación, que no era subsanable, conclusión para la que resulta irrelevante que los méritos de la actora pudieran ser conocidos por la Administración convocante, al ser distinto el procedimiento anterior al que los documentos fueron aportados y por ser las bases -que incluían como requisito la aportación de tal documentación- la ley del proceso selectivo; la decisión en cuanto a la puntuación asignada al proyecto de dirección, por último, se enmarca en el ámbito de la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos especializados a los que se dota de facultades para juzgar el nivel de conocimiento y la formación de quienes participan en las pruebas de acceso o provisión de puestos de la función pública y que se encuentra excluida del control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en el ejercicio de su función revisora, no habiendo concretado la demandante los motivos de su disconformidad con las puntuaciones asignadas a su proyecto y al de la otra participante, por lo que no existen motivos para disentir de lo acordado por la comisión evaluadora.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza Dª Debora, a través de su representación procesal, instando la revocación de la misma con sustento, en síntesis, previa reiteración del relato fáctico expuesto en el escrito de demanda, en los siguientes motivos: no se puede hacer depender la posibilidad de presentar documentación acreditativa de los méritos alegados de que la Comisión requiera o no su presentación debiendo haber requerido, en todo caso, la Comisión la subsanación del defecto; al menos desde el mes de noviembre de 2012 la Administración demandada disponía de todos y cada uno de los documentos que justificaban los méritos alegados en la convocatoria objeto del proceso, siendo que tales méritos si fueron tenidos en cuenta en la valoración que se efectuó en relación a la instancia de participación en el concurso de traslados de ámbito estatal del personal docente 2012-2013, a lo que se añade que, al encontrarnos ante un concurso de méritos de ámbito restringido o interno, al que solo pueden optar profesores del centro y no personas ajenas, a la Consejería de Educación le constan todos y cada uno de los expedientes personales de los profesores adscritos, no pudiendo alegar desconocimiento de los méritos que conforman el expediente administrativo; la

discrecionalidad técnica de que gozan los órganos especializados, por último, no exime al Juzgador de valorar un hecho objetivo como es el de la semejanza de los proyectos de dirección presentados.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a la estimación del recurso de apelación formalizado por la parte actora por no contener sino una reiteración de los argumentos ya utilizados en la instancia, no...

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