STSJ País Vasco 75/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 374/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 75/2020

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a diez de marzo de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 374/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº 599/2019, de 12 de Junio, del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Bizkaia, -DFB-, que conf‌irmaba en vía de recurso de alzada la Resolución nº 2227/2018, de 3 de Diciembre, denegatoria de la solicitud de 5 de setiembre de ese año, de ampliación del plazo por otros tres meses para acreditar la disponibilidad de 50 vehículos destinados al alquiler con conductor a que había sido requerida la f‌irma actora el 5 de Junio del propio 2.018, y, con ello, se le tenía por desistida de la solicitud de obtención de 50 autorizaciones del tipo VTC.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ARES CAPITAL S. A., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS ZAMARRO PARRA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de ARES CAPITAL, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo

contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 2227/2018 de 03/12/2018 del Director Gral., de Transportes y Movilidad de la Diputación Foral de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 374/2019.

En escrito presentado el día 17 de junio de 2019 se solicitó la ampliación del recurso contra la Orden Foral 599/2019 de 12 de junio del Diputado Foral del Dpto. de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Ares Capital, S. A., frente a la resolución (del Director Gral., de Transportes y Movilidad 2227/2018 de 3 de diciembre, la que se acordó por resolución de fecha 18 de junio de 2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitaba de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 18 de diciembre de 2019 se f‌ijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28 de febrero de 2020 se señaló el pasado día 05 de marzo de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso se ref‌ierea la impugnación de la Orden Foral nº 599/2019, de 12 de Junio, del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Bizkaia, -DFB-, que conf‌irmaba en vía de recurso de alzada la Resolución nº 2227/2018, de 3 de Diciembre, denegatoria de la solicitud de 5 de setiembre de ese año, de ampliación del plazo por otros tres meses para acreditar la disponibilidad de 50 vehículos destinados al alquiler con conductor a que había sido requerida la f‌irma actora el 5 de Junio del propio 2.018, y, con ello, se le tenía por desistida de la solicitud de obtención de 50 autorizaciones del tipo VTC,

Esa actuación se desarrollaba una vez dictada la Sentencia del Tribunal Supremo STS, C-A Sección 3ª, de 17 de mayo de 2.018 (ROJ: STS 1819/2018), en RC nº 1440/2017, por la que se conf‌irmaba en Casación la dictada por esta Sala y Sección en fecha 16 de Diciembre de 2016 R.C-A nº 693/2016, que anulaba la denegación de la admisión a trámite de dicha solicitud de autorizaciones mediante Resolución 652/2.015, de 17 de Julio.

Al f‌ilo de esta conexión con el referido proceso, se hace por la Administración demandada una primera y somera alusión en el Fundamento Jurídico-Procesal único, -f. 90 vuelto-, a la necesaria declaración de inadmisibilidad del proceso, ya que por ejecutar la Resolución recurrida la Sentencia del Tribunal Supremo nº 787/2018, debería decidirse mediante un incidente de ejecución de la misma. No obstante, ello no impide a dicha parte centrarse especialmente en el fondo del asunto para, según su propia expresión, simplif‌icar el debate.

No ha hecho la parte recurrente mención a este obstáculo procesal, pero con la misma brevedad debe descartarse la concurrencia de un tal óbice al examen de fondo. Ocurre en efecto que aunque las resoluciones forales impugnadas constituyan en sentido amplio ejecución de una Sentencia, -que sería en puridad la de esta Sala de 16 de Diciembre de 2.016 que el Tribunal Supremo conf‌irmaba, de acuerdo con el articulo 103.1 LJCA-, la remisión a la vía incidental no siempre es hábil ni excluyente de la formulación de un nuevo proceso, como en este caso ha ocurrido.

Tal y como este mismo Tribunal ha reiterado en Sentencias como la de 16 de mayo de 2017, en R.C-A nº 163/2017, aunque siempre concurre la llamada garantía de interpretación f‌inalista del fallo, que supone inferir de él todas sus naturales consecuencias, y según la cual, "...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en def‌initiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, inf‌iriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes", ello no obsta a que el órgano judicial de la ejecución pueda apreciar por vía incidental en el seno de la misma los eventuales límites al cumplimiento y observancia de la misma de acuerdo con los artículos 103, 104 y 108 de la Ley Jurisdiccional, pues como dice

entre otras la STC 106/1.999, de 14 de Junio, -F.J. 3º-, en consonancia plena con la doctrina de la jurisprudencia ordinaria, "el estándar constitucional de delimitación de la actuación judicial, en fase de ejecución, aparece recogido con claridad en la STC 152/1.990, cuyo fundamento jurídico 3º y establece que, en dicho trámite, "no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad".

Así ocurre con notable claridad en este caso, en que la controversia entre las partes ni fue ni pudo ser anticipada por las Sentencias dictadas en dicho proceso y su recurso de casación, pues han surgido en base a hechos novedosos posteriores al momento de producirse aquellos pronunciamientos, de carácter procedimental y no sustantivo, y la respuesta que merezcan aparece completamente desligada de lo que en dichas sentencias se examinó y resolvió de manera explícita o implícita.

SEGUNDO

Respecto del fondo, la representación de "Ares Capital, S.A" propugna en suma su derecho a que dicha ampliación de plazo le sea reconocida en base al artículo 14.3 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de Enero, conforme al cual el expediente se archivará sin más trámites cuando requerida al efecto la solicitante transcurran tres meses sin que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c) d) e),

f), g) y h) del artículo 5, y que añade a...

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