STS, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de GRUPO ESTRELLA 10, S.A.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 68/04, interpuesto por D. Alfredo Y D. Juan Ramón contra la sentencia dictada en 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en los autos núm. 269/03 seguidos a instancia de D. Alfredo Y D. Juan Ramón, sobre derechos- cantidad. Es parte recurrida D. Alfredo, representada por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez, y D. Juan Ramón, representada por el Letrado Dª Concepción Torrecillas Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, contenía como hechos probados: "1º.- La parte actora son vigilantes de seguridad por cuenta primero de la demandada Grupo Estrella 10 y desde el 1 de junio de 2003 para Bubos Securitas, prestando servicios en el control de acceso al Palacio de Justicia de Albacete, manejando al efecto equipo HISCAN modelo HS5030PS con número de serie 2040. 2º.- Con fecha 6 de abril de 2001 los actores recibieron por parte de la empresa instaladora un curso de formación sobre el manejo del equipo de radioscopia. 3º.- Caso de estimarse la demanda la cantidad por concepto de plus de radioscopia aeroportuaria ascendería a la suma de 3.076'38 euros. Para cada uno de los actores, correspondiente a grupo La Estrella SAL 2.379'34 euros pro el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 a 31 de mayo de 2003 y a Bubos Securitas la suma de 697'04 euros por el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de octubre de 2003. 4º.- Con fecha 2 de abril de 2003 se celebró acto de conciliación en relación a Grupo La Estrella con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda de D. Alfredo y D. Juan Ramón absuelvo a las codemandadas de cuantas peticiones se deducían en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando el Recurso de Suplicación número 68/04, interpuesto por Alfredo Y OTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 21 de noviembre de 2003, en los autos número 269/03, sobre Derecho y Cantidad, siendo recurridos GRUPO ESTRELLA 10, S.A.L. y BUBOS SECURITAS, S.A. y revocando la expresada resolución; debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a percibir el plus de radioscopia reclamado con efectos desde el 1 de marzo de 2002, condenando a la entidad demandada a su efectivo abono en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de aplicación y en la cuantía indicada en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en fecha 1 de abril de 2004 (Rec. 111/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de mayo de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del artículo 69.f) del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes son vigilantes de seguridad que trabajan en el control de acceso al Palacio de Justicia de Albacete, manejando el equipo de radioscopia Hiscam modelo HS 5030 PS, para lo que recibieron por parte de la empresa instaladora un curso de formación. Los actores reclaman el derecho a percibir el plus de radioscopia establecido en el artículo 69 f) del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, y la cantidad devengada por dicho concepto que ascendería a 3076'38 euros. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de febrero de 2005, con revocación de la pronunciada en la instancia, ha estimado la demanda y declarado el derecho de los actores a recibir el plus reclamado desde el 1 de marzo de 2002, condenando a la parte demandada al abono de la referida cantidad.

  1. - La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina, alegando y aportando como sentencia de contraste la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 1 de abril de 2004 .

  2. - Un juicio comparativo entre ambas sentencias permiten concluir, que en el caso actual, concurre el presupuesto procesal de contradicción. En efecto: a) esta última sentencia niega a los demandantes, también vigilantes de seguridad, que prestaban servicios en el edificio de Correos y Telégrafos de Logroño el derecho a devengar el mismo plus de radioscopia; en ese caso el actor había realizado un curso de control de paquetería por escáner, con una duración de 5 horas, concediéndole el correspondiente diploma la empresa Vinsa de seguridad.

  1. Se analiza en una y otra resolución judicial la misma norma paccionada que es el artículo 69 f) del Convenio Estatal de empresas de seguridad. Esta norma convencional prevé el indicado plus para los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en aeropuertos y mientras la sentencia recurrida hace extensivo el percibo del plus a trabajadores que prestan servicios en lugares distintos a un aeropuerto, la de contraste niega tal derecho.

  2. Fundamenta la sentencia recurrida su pronunciamiento en que las funciones a realizar con el equipo de Radioscopia son las mismas y que el distinto lugar o centro de trabajo no justifica la diferencia retributiva, cuando la razón de ser del plus se encuentra en la exposición a las radiaciones que emiten los aparatos a lo largo de la jornada laboral. La sentencia contraria, en cambio con una interpretación más literal, se atiene a la definición de plus como de "Radioscopia aeroportuaria", a la necesidad de que los servicios se presten en instalaciones aeroportuarias y que los trabajadores hayan realizado un curso de formación específico en la citada disciplina. En ambos casos, como se ha dicho, los actores han realizado cursos, pero no consta que el realizado por los hoy actores tuviera relación con la radioscopia aeroportuaria.

Es de señalar finalmente que la contradicción ha sido puesta de manifiesto por la parte recurrente en forma suficientemente precisa y circunstanciada, cual exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada por la parte demandada, que es el artículo 69 f) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE 20 de febrero de 2002 ).

El recurso ha de ser estimado en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. - El artículo 69 del convenio litigioso regula los complementos de puesto de trabajo, que se concretan en nueve distintos pluses, entre los que se incluye el mencionado en el apartado f) hoy debatido, en el que se dice, literalmente: "f) plus de radioscopia aeroportuaria.- El vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 170 pesetas (1,02 #) por hora efectiva de trabajo, con un máximo mensual de 27.880 pesetas (167'56 #). Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.

    Se exigirá como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio.

    En los años siguientes de negociación del presente convenio (2003 y 2004), los anteriores pluses a),

    b), c), d), e) y f), se incrementarán en el IPC real de los años 2002 y 2003 respectivamente".

    A tenor de la norma convencional citada es meridianamente claro que el plus litigioso no constituye una retribución salarial del trabajo ordinario, sino una remuneración específica vinculada a circunstancias concretas e individualizadas de un puesto de trabajo, cuales son: a) desde un punto de vista subjetivo, que se trate de vigilante de seguridad -no de cualquier otra categoría profesional- que acredite haber realizado, previamente al acceso al puesto, un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria; b) desde el prisma de actividad laboral, que el vigilante preste servicios en las instalaciones aeroportuarias -no en cualquier otro tipo de instalaciones, como las portuarias, las estaciones de ferrocarril, las de autobuses, las oficinas postales, bancarias, y todas las diversas instalaciones en las que se puede ejercer la prestación de vigilancia y protección por parte de las empresas incluidas en el ámbito funcional de aplicación del Convenio conforme a su artículo 3º - y que utilice en la prestación de tales servicios y en dichas instalaciones la radioscopia aeroportuaria.

  2. - Según resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida: Los actores son vigilantes de seguridad por cuenta primero de la demandada Grupo Estrella 10 y desde el 1 de junio de 2003 para Bubos Securitas, prestando servicios en el control de acceso al Palacio de Justicia de Albacete, manejando al efecto equipo HISCAN modelo HS5030PS con número de serie 2040 (Hecho primero) y "recibieron por parte de la empresa instaladora un curso de formación sobre el manejo del equipo de radioscopia". A tenor de esta resultancia fáctica resulta que no se cumplen las circunstancias antes mencionadas que, condicionan la retribución que establece el artículo 69 del convenio litigioso, dado que: ni se realiza la actividad laboral en el aeropuerto, ni consta que se utiliza en la prestación de servicio igual equipo de radioscopia que se usa en el aeropuerto, ni, tampoco, que el curso realizado por los actores sea un curso específico sobre el funcionamiento y uso de la radioscopia aeroportuaria.

  3. - La norma -carácter que tiene todo Convenio Colectivo estatutario- debe ser interpretada, según proclama el artículo 3.1 C.c ., en primer lugar "según el sentido propio de sus palabras" -primer canon interpretativo que, también, juega en la interpretación de los contratos, conforme establece el artículo 1.281, apartado primero C.c .- y, luego, sólo, pues, posteriormente, cuando la norma no resulta clara, y por tanto, subsidiariamente, en relación, con el contexto, antecedentes históricos y realidad social del momento de aplicación, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad (STS de 9 de junio de 2000, Rec. 2562/1999 )

    La normativa litigiosa es meridianamente clara y no permite, so pena de contrariar la intención de los contratantes, su interpretación en el sentido pretendido manifestado por la sentencia recurrida, sin que resulte acreditado, en forma alguna, como factor decisivo en la interpretación (Fundamento de derecho tercero, de que "la razón de ser del percibo de tal complemento salarial es la exposición de radiaciones que emiten tales aparatos a lo largo de la jornada laboral").

TERCERO

Los actores han ejercitado su pretensión basándose en que el trabajo que realizan en el Palacio de Justicia "es similar al que se utiliza para el control de acceso a los aeropuertos (hecho tercero de la demanda) y que "siendo su trabajo absolutamente coincidente con el de los vigilantes de seguridad que utilizan la citada radioscopia en aeropuertos ..... les asiste el derecho al percibo del citado plus (el establecido

en el debatido artículo 69 f) del convenio) al objeto de mantener un elemental principio de igualdad retributiva". Aparte de lo expuesto con anterioridad conviene hacer ciertas pretensiones sobre el derecho pretendido que se fundamenta en el principio de la misma remuneración a trabajos de valor igual.

  1. - La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 y las que en ella se citan) ha venido señalando que: 1º) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación (STS 177/1998, de 10 de octubre ). De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3º) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

    También han afirmado dichos altos Tribunales que no basta constatar que una diferencia de trato se encuentra establecida en Convenio Colectivo para llegar a la conclusión de que la misma aparece justificada y se adecua a las exigencias del art. 14 de la Constitución Española, dado que el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la nos discriminación. Y ello sin perjuicio de que este último derecho no pueda tener respecto a la negociación colectiva -en cuanto manifestación de la autonomía privada- "el mismo alcance que otros contextos, dado que "el respeto a la igualdad ante la ley se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional, como son, entre otras, las que expresamente se indican en el art. 14 de la Constitución Española (por todas, STC 108/1989 ).

  2. - Pues bien, en el caso presente, como se ha dicho antes, y ahora se repite, el reconocimiento del plus de puesto de trabajo de carácter circunstancial y singularizado atribuido a los que prestan su actividad en las instalaciones aeroportuarias, se encuentra justificado por el lugar de la actividad y por la formación específica exigida que es impartida por técnicos cualificados y no simplemente por "una empresa privada de escasa duración" y estas especificaciones son relevantes para justificar la diferencia respecto de aquellos trabajadores que prestan también servicios de seguridad en otras instalaciones y no utilizan el equipo de radioscopia aeronaútico.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a la empresa demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador

D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de GRUPO ESTRELLA 10, S.A.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 68/04, interpuesto por D. Alfredo Y D. Juan Ramón contra la sentencia dictada en 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en los autos núm. 269/03 seguidos a instancia de D. Alfredo Y D. Juan Ramón, sobre derechos-cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos del recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes y confirmamos la sentencia de instancia, que absolvió a la empresa demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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