STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Aureliano Martín Segura, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2687/2006, interpuesto frente a la sentencia de 8 de junio de 2.007 dictada en autos 416/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta seguidos a instancia del Sindicato Comisiones Obreras contra los Servicios de Limpieza Apros, S.L. sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa demandada Servicios de Limpieza Apros SL se dedica al ámbito de la Limpieza, tiene 34 trabajadores de los que el 84 por ciento son minusválidos legales.- 2º.- Ha venido rigiéndose con sus trabajadores por el convenio sectorial 2005-2006, Convenio Colectivo 2005-2006 para las Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Ceuta.- 3º .- La empresa está registrada como Centro Especial de Empleo. Como tal se rige igualmente por normativa legal propia y en concreto por el RD 138/85 de 17 de julio. El Art. 21 de dicho Real Decreto establece que en los convenios de ámbito superior a la empresa estarán legitimadas para la negociación las asociaciones que pudieran contar con idéntico grado de representación en el sector correspondiente al exigido en el Art. 87 del ET.- 4º.- En mayo del 2006 se publicó el XII Convenio Colectivo General de Centro y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad suscrito pro la parte empresarial entre otros por FEACEM es decir Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo de Minusválidos y por la parte social únicamente el Sindicato CCOO.- 5º.- En dicho Convenio General se establece (Art. 3 ) como ámbito funcional y en relación con la estructura de los diversos derechos convencionales, una tipología de los centros afectados y entre ellos ...C. Centros de Trabajo: Centros Especiales de Empleo.- En su Art. 4 de ámbito personal se establece que este convenio es aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del mismo. Se incluyen de forma expresa en ese ámbito los trabajadores con discapacidad vinculados con un Centro especial de Empleo en virtud de la relación laboral especial regulada por el RD 1368/85, sin que a los mismos les sea de aplicación ningún otro convenio de sector.- 6º.- Con fecha 21 de julio del 2006 la empresa comunica a todos sus trabajadores la aplicación de dicho convenio a tenor escrito que obra en autos.- 7º.- Los trabajadores no tienen representación unitaria en la empresa.- 8º.- Con la aplicación de este Convenio general a los trabajadores se les mantiene las mismas retribuciones.- 9º .- Se efectuó acto de conciliación sin avenencia>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de diciembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Sindicato Comisiones Obreras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de mayo de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 26 de noviembre de 2.002 y la infracción de lo establecido en los artículos 82.3, 83.1 y 92 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de septiembre de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo que dio origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el Sindicato demandante postulaba una declaración judicial en orden a la necesidad de que se aplicase en la empresa demandada, "Servicios de Limpieza Apros, S.L." el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales.

El Juzgado de lo Social de Ceuta, en sentencia de 8 de junio de 2.007 desestimó la demanda por entender que el Convenio aplicable en la empresa era el de "Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad". Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia de 7 de diciembre de 2.007 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a tal conclusión se analiza en la citada resolución la situación de la empresa demandada, que contaba con 34 trabajadores, de los cuales el 84 % eran minusválidos desde el punto de vista legal. En la misma se había venido aplicando el Convenio Colectivo para las Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Ceuta, hasta que mediante escrito de 21 de julio de 2006, la empleadora les comunicó a los trabajadores que se les aplicaría el XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. En consecuencia, había trabajadores de la empresa que se encontraban vinculados por una relación laboral especial regida por el Real Decreto 1368/85, modificado por el Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo, de minusválidos al servicio de Centros Especiales de Empleo y, otros trabajadores que no lo estaban.

En relación con los primeros la sentencia recurrida afirma que los Centros Especiales de Empleo se encuentran expresamente incluidos en el ámbito funcional del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, a tenor de su artículo 3.2 C). Y en relación con el ámbito personal, el artículo 4.1 del citado texto convencional establece que "este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del mismo. Se incluyen de forma expresa en ese ámbito los trabajadores con discapacidad vinculados con un Centro Especial de Empleo en virtud de la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1368/85, sin que a los mismos les sea de aplicación ningún otro convenio de sector" . La interpretación gramatical del precepto, en opinión de la Sala de Sevilla, (artículos 3 y 1281 del Código Civil ) permitía concluir que no era de aplicación el Convenio Colectivo del sector, es decir, el Convenio Colectivo para las Empresas de Limpieza de Edificios y Locales a los trabajadores minusválidos que prestan servicios en el Centro Especial de Empleo demandado, teniendo en cuenta que la empresa está inscrita oficialmente y es realmente un Centro de esa naturaleza, sujeta a la normativa especial antes citada.

En cuanto a los trabajadores de la empresa que no tenían la condición de minusválidos -el personal imprescindible para el desarrollo de la actividad, como exige el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril - la sentencia recurrida entiende que también les resulta de aplicación el mismo Convenio, pues el artículo 4.1.2º del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, trascrito anteriormente, "... excluye -se dice literalmente en ella- la aplicación de los Convenios Colectivos del sector a los trabajadores minusválidos vinculados al Centro Especial de Empleo por una relación laboral especial del Real Decreto 1368/85. El artículo 1.2 de este Real Decreto dispone que 'quedan excluidas de su ámbito de aplicación las relaciones laborales existentes entre los Centros Especiales de Empleo y el personal no minusválido que preste sus servicios en dichos centros y la de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en otro tipo de Empresas'. El artículo 4.1 del XII Convenio Colectivo General de Centro y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad extiende su ámbito de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas que se encuentren dentro de su ámbito funcional, como los Centros Especiales de Empleo. Aun cuando no se excluya a los trabajadores no minusválidos de estos Centros expresamente la aplicación de los Convenios Colectivos de sector, ha de concluirse que se encuentran también dentro del ámbito subjetivo o personal del Convenio Colectivo General reseñado, por lo que tampoco se les aplicarán los Convenios Colectivos de sector. Y, además, aunque es cierto que la reforma del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores flexibilizó la prohibición de concurrencia de convenios posibilitando la creación de marcos territoriales autónomos de relaciones laborales, ello ha de efectuarse siempre, bajo los principios generales de especificidad y unidad de empresa, reconocidos legal y jurisprudencialmente, pues aquel es el marco en el que la ley garantiza su negociación y donde ha de cumplir su finalidad pacificadora de estabilización de las condiciones de trabajo, evitando que dentro de la misma empresa exista un tratamiento desigual para los trabajadores ...".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Sindicato demandante, invocándose como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 26 de noviembre de 2.002.

En ella se desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa frente a la sentencia de instancia, que había a su vez estimado la demanda de despido planteada por el trabajador. Éste, que tenía la condición de minusválido, prestó servicios para la empresa durante algo menos de dos meses con categoría profesional de guarda, suscribiéndose para ello un contrato de trabajo bajo la modalidad de relación laboral de carácter especial de trabajadores minusválidos que trabajan en centros especiales de empleo. En la cláusula quinta del citado contrato se establecía un período de adaptación al trabajo que a su vez tendría el carácter de periodo de prueba de 6 meses. El cese del trabajador se produjo por comunicación escrita de la empresa, en la que se tomaba esa decisión por no haber superado el período de prueba.

Tal y como consta en el relato de hechos probados a que se atuvo la sentencia de contraste, el trabajador demandante desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandada, había realizando funciones de vigilancia de los accesos a los diversos estacionamientos en los que trabajó, controlando la entrada y salida de vehículos y personas, cobro de servicios, atención al teléfono, y colaboración en las tareas de limpieza, funciones que el art. 17 del Convenio Colectivo de Transportes por Viajeros para la Provincia de Toledo (Grupo III, Subgrupo B, Apartado 4 ), define como propias de la categoría de Guarda de día/noche y el artículo 1 del citado convenio incluía dentro de su ámbito funcional de aplicación la actividad de garajes.

La empresa demandada, por el contrario, consideraba aplicable a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo de Disminuidos Físicos de Aragón, al que se remitía el cuanto al salario y a lo previsto en contrato de trabajo. Sobre esos hechos, la sentencia de contraste se detiene en analizar en primer término la validez del periodo de prueba de seis meses pactado en el contrato de trabajo del actor, suscrito, como antes se dijo, al amparo del Real Decreto 1368/1985, y en este punto la sentencia de contraste afirma que el periodo de prueba de seis meses acordado en la cláusula del contrato de trabajo era nulo. La empresa -se dice literalmente en la sentencia- "... no propició la intervención del equipo multiprofesional al que se refiere el artículo 10.2 párrafo segundo del RD 1368/85, ni, en su defecto, la del Equipo de Valoración de Incapacidades, facultado a tal fin por la disposición transitoria del Real Decreto, que indicase que tal periodo de seis meses era necesario. Y si pese a las gestiones de la empresa, tales equipos no emitieran el citado informe o proyecto de adaptación, entonces debió acomodarse el periodo de prueba las disposiciones del artículo 14.1 del ET ".

Además, la sentencia de contraste resuelve el problema referido a la determinación del convenio colectivo aplicable al caso. La empresa aplicaba el convenio colectivo de Disminuidos físicos de Aragón, norma convencional que expresamente quedó insertada en el clausulado del contrato de trabajo, y se pronuncia en el sentido de que tal Convenio en ningún caso puede resultar aplicable -artículo 82.3 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores - desde el momento en que ni la empresa, dedicada a la actividad de garajes ni el trabajador estarían incluidos en el ámbito subjetivo de aquél y, por el contrario sí existe otro, el Convenio Colectivo Provincial para el Transporte de Viajeros, en cuyo ámbito funcional se incluyen las empresas dedicadas a la actividad de garajes, que sí debe aplicarse. El pacto de remisión a un Convenio como el de Aragón, que geográficamente no resultaba aplicable, podría tener validez, se dice en la sentencia de contraste, "si ello no supusiera obviar la exigencia legal de que el principio de la autonomía de la voluntad no llega en derecho laboral hasta la posibilidad de elegir el convenio colectivo a aplicar, ni tampoco permite sustraerse a la aplicación de un determinado convenio".

TERCERO

De la comparación de los pronunciamientos que se contienen en las sentencias descritas, la recurrida y la de contraste, se ha de llegar a la conclusión de que entre ellas no existe la contradicción que afirma el recurrente, porque los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a tales pronunciamientos no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La ausencia de contradicción viene dada, como se ha visto con las anteriores descripciones, no sólo porque en el caso de la recurrida se discute en proceso de conflicto colectivo sobre la aplicación del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad a la totalidad de la empresa demandada, y en la de contraste la discusión se plantea en relación con cese de un trabajador minusválido y la validez del periodo de prueba pactado y el salario, sino porque concurre una diferencia absolutamente relevante en ambos casos, derivada del hecho de que en la recurrida se aplicó como razón directa de decidir el XII Convenio Colectivo antes citado, publicado en el año 2.006, en cuyo ámbito se incluye a la empresa demandada, mientras que en la de contraste, por evidentes razones temporales, no se aplicó ese Convenio, sino el que se correspondía con la actividad de la empresa y del trabajador, excluyéndose la del Convenio Provincial de disminuidos físicos de Aragón, que en modo alguno podía proyectarse sobre la relación del trabajador en los términos antes descritos, por razones de actividad de la empresa y geográficas.

Esa ausencia de contradicción entre los pronunciamientos analizados, como causa de inadmisión del recurso que supone, ha de conducir en este trámite procesal a la desestimación del mismo. Causa de inadmisión, y de desestimación ahora, a la que habría que añadir la notoria ausencia en el escrito de interposición del recurso de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que para el mismo exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando en el apartado B) del punto V del recurso se limita el recurrente a transcribir en dos párrafos literales las dos resoluciones, sin otros contenidos de comparación o análisis.

CUARTO

Por todo lo razonado hasta ahora y de conformidad con el Ministerio Fiscal procede la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de las costas, tal como establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2687/2006, interpuesto frente a la sentencia de 8 de junio de 2.007 dictada en autos 416/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta seguidos a instancia del Sindicato Comisiones Obreras contra los Servicios de Limpieza Apros, S.L. sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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