STSJ Galicia , 27 de Octubre de 2020

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:6265
Número de Recurso33/2020
ProcedimientoConflicto colectivo
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax : 881-881133/981184853

NIG : 15030 34 4 2020 0000030

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 33 /2020

DEMANDANTE: AMBUIBERICA, SL

ABOGADO: RICARDO PEREZ SEOANE

DEMANDADOS: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO CCOO GALICIA, FEDERACION GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS

ABOGADOS : PEDRO BLANCO LOBEIRAS, HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, MARIA CATALFAMO

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos/ as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos CCO 33/20, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 33/20 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de AMBUIBERICA, SL representada por el letrado D. Ricardo Pérez Seoane, frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) representada por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA que no compareció pese a estar citada en legal forma, el SINDICATO CCOO GALICIA representado por la letrada Dª María Catalfamo y la FEDERACION GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS representada por el letrado

  1. Carlos Cabado Cabeza, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12/6/20 se presentó escrito de demanda acompañado de diversos documentos por la mercantil AMBUIBERICA S.L, actuando en su nombre el letrado D. RICARDO PÉREZ SEOANE, contra las demandadas FEDERACIÓN GALLEGA DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (FEGAM), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) y contra la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos SUPLICANDO se dicte sentencia por la que "estimando la demanda interpuesta de conf‌licto colectivo sobre interpretación del art. 24 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la comunidad autónoma de gálica, estimándola se declare que al norma objeto de demanda debe interpretarse en el sentido de entender que el límite máximo de cincuenta horas de presencia f‌ijado en el precepto ha de considerarse en un periodo cuadrisemanal obligando a las partes a aplicarla en dichos términos".

SEGUNDO

Por Decreto de 4/7/20 se admitió a trámite dicha demanda acordándose repartirla a esta sección Quinta del TSJ Galicia, designando ponente que por turno correspondía a la ILMA Sra. Dª ISABEL OLMOS PARÉS señalando para juicio el 3/9/2020, citándose a las partes para celebración de los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 21/7/20, al tomar conocimiento la Sala de que la ponente designada en la fecha señalada para juicio se hallaría en comisión de servicios en los Órganos Judiciales Europeos, se procedió a designar como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DOMÍNGUEZ LOPEZ quedando conformada la Sala con la Ilma. Srª Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE y completada la Sala con el Magistrado Ilmo. Sr. D. RICARDO P. RON LATAS, lo cual fue oportunamente notif‌icado a las partes.

CUARTO

Por escrito de 2/9/20 las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la vista señalada para el día 3/9/20, a lo que se accedió por Decreto del 3/9/2020 señalándose de nuevo para conciliación y juicio el 22/10/20 a cuyo señalamiento acudieron la parte actora y los demandados a excepción de la CIG, celebrándose en dicha fecha las actuaciones, en las cuales la actora ratif‌ico la demanda, se adhirió a sus postulados la codemandada FEGAM y se opusieron por las razones que obran en la grabación del juicio los sindicatos demandados UGT Y CCOO, recibiéndose los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes y, tras las conclusiones oportunas, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa actora, AMBUIBERICA S.L., se dedica a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia mediante la oportuna contrata con la FUNDACIÓN PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA -061 (FPUSG-061), en cuyo pliego de condiciones, además del material exigible a la misma en relación con la prestación del servicio se le exige que la dotación este siempre en disposición permanente y que "el recurso" deberá estar disponible de tal forma que el vehículo esté dispuesto y apunto para la movilización en menos de tres minutos contados desde el momento en que sea requerida su actuación. Para cumplir con dichas obligaciones la demandante organiza la prestación de servicios de su personal en jornadas continuas de 24 horas seguidas de tres días de descanso y así planif‌ica los cuadrantes/calendarios mensuales de jornada de los trabajadores de cada servicio. (documental CCOO y doc. nº 11 de la empresa).

SEGUNDO

Como consecuencia de la prestación de servicios en jornadas de 24 horas, los trabajadores prestan servicios una media de 7 u 8 días al mes, ò 84 /83 días de trabajo efectivo al año, de lo cual viene resultando una jornada anual de 2016 horas o 1992 horas año, (según presten servicios 83 u 84 días) en los años 2017, 2018, 2019, y en el corriente año 2020 dicha programación prevé 1992 horas o 1968 horas, según las jornadas correspondientes a cada uno, y ello ocurre en varias bases de trabajo (A Guarda, Tui, Mos y A Cañiza). Los trabajadores perciben todos los meses cantidades variables por el concepto de horas de presencia variabilidad que se produce tanto en el número de horas de presencia que se abonan como en la retribución por hora (prueba CCOO calendarios y nóminas).

TERCERO

La empresa actora ha sido demandada en reclamación de horas extras y condenada al abono de las mismas al apreciarse que las horas de presencia solo alcanzan el numero de 50 al año. (doc. 10 empresa).

CUARTO

La actora el 6-9-16 alcanzó un preacuerdo con el sindicato CIG en el cual se estableció, entre otras cosas, una la jornada de 24 horas que se aplicaría durante cuatro años, dicho preacuerdo fue sometido a sus bases y posteriormente se sometió al acuerdo de UGT y CCOO el 26/9/16, quienes decidieron someterlo a sus bases sin que conste resultado, siendo ratif‌icado por las bases de CIG. (doc nº 11 empresa y testif‌ical).

QUINTO

El conf‌licto se ha sometido a la Comisión paritaria del convenio sin alcanzarse acuerdo e igualmente fue plantada la cuestión por AMBUIBERICA ante AGA no aceptándose su intervención por CIG por lo cual se procedió al archivo de las actuaciones. (docs. 6 y 7 de la actora).

SEXTO

Ante este Tribunal, en posición procesal de actora la CIG y, de demandados UGT, CCOO y FEGAM se tramitaron los autos de conf‌licto colectivo nº 57/2014 en los que se pretendía, esencialmente, que "las horas de presencia debían computarse como tiempo efectivo de trabajo que en caso de exceder de las 1800 horas anuales supondría la realización de horas extraordinarias" recayendo sentencia desestimatoria de dicha demanda el 23/12/14 que fue ratif‌icada por STS de 21/4/16. (docs. 8 y 9 parte actora).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión se han de resolver las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento planteadas por la codemandada CCOO, arguyendo que la actora con la presente demanda lo que pretende de forma subrepticia es que se conf‌irmen sus calendarios laborales que no prevén la realización de horas de presencia y que todo el tiempo de trabajo es de servicios efectivos por exigir la contrata/concesión con la FPUSG-061 que el "recurso" (ambulancia) esté disponible en tres minutos desde el llamamiento de la central y que no existe justif‌icación para el ejercicio de la acción de conf‌licto al no acreditarse conf‌lictividad sobre la materia pues solo un trabajador demando en relación con este asunto.

En cuanto a la inadecuación de procedimiento, el art. 153.1 de la LRJ dispone lo siguiente: "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que (..)" de conformidad con reiterada Jurisprudencia contenida entre otras en STS 17/9/2020 y las que cita, >, la aplicación de dicha doctrina al presente supuesto conlleva el rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento toda vez que existe una confrontación entre empresa y toda la plantilla (la afectación total de sus trabajadores no se ha puesto en duda) en el modo de entender el computo de 50 horas de "tiempo de presencia" que no constituye trabajo efectivo y que tiene una retribución distinta a las horas extraordinarias (existe una fórmula pactada para determinar el valor de dicho tiempo de presencia), la actora estima que tal número de horas ha de efectuarse en cómputo cuadrisemanal, lo que viene aplicando, mientras que los sindicatos comparecientes en juicio y algún trabajador al menos, así lo ha demandado, estiman que dicho computo es anual, lo que evidencia la afectación general del grupo de trabajadores y la distinta interpretación de una norma establecida en el convenio que ha generado una práctica empresarial -al menos desde...

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