STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:782
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Ricardo Pradas Montilla, en nombre y representación de CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA (CAIXANOVA) y por el Letrado D. Gonzalo Iglesias Rial, en nombre y presentación de la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES PERSONAL CAIXANOVA, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 62/2002 seguido a instancia de los Comités de Empresa de la antigua Caixa Ourense y la Confederación Intersindical Gallega contra Caixa Nova, UGT, CSICA, CSI-CSIF, la Comisión de Control del Plan de Pensiones "Personal Caixanova" y Gesinca Actuarios, S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) representada por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan y los COMITES DE EMPRESA DE LA ANTIGUA CAIXA OURENSE representada por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los Comités de Empresa de la antigua Caixa Ourense y por la Confederación Intersindical Gallega se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores procedentes de Caixa Ourense a la computabilidad, como salario pensionable, del concepto retributivo denominado Complemento de Puesto de Trabajo, con todas sus consecuencias jurídicas, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de CTE. EMPR. ANTIGUA CAIXA OURENSE Y CIGA, contra CAIXA NOVA, UGT, CSICA, CSI-CSIF, COM. CONTROL PLAN DE PENS. PERSONAL CAIXANOVA Y CASER, declaramos el derecho de los trabajadores procedentes de Caixa Ourense a la computabilidad, como salario pensionable, del concepto retributivo denominado Complemento de Puesto de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por ello".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 8.9.99, se efectuó, entre la representación de CAIXA DE AHORROS DE VIGO E OURENSE Y CAIXA PONTEVEDRA del lado patronal y UGT, CSICA y CSI-CSIF del lado social un denominado pacto laboral de fusión, del que obra testimonio en autos en el ramo de prueba de CAIXA NOVA y en el de la actora que se tiene aquí por cierto y por íntegramente reproducido destacándose por lo que a este conflicto interesa que en el apartado E), dedicado a la temática de jubilaciones y prejubilaciones, se efectúa un desglose de los distintos elementos que integran 'el salario bruto sobre el que girará el porcentaje que se garantiza a los empleados prejubilados' de modo diferenciado en CAIXA VIGO, CAIXA OURENSE y CAIXA PONTEVEDRA.- Y en CAIXA OURENSE, como elemento decimotercero se dicta 'COMPLEMENTO PUESTO DE TRABAJO'. Se añade además que 'La ordenación salarial que se acuerda establecer en el presente pacto no significa la reducción del importe del salario pensionable de cada una de las Entidades, de los empleados adscritos al régimen de prestación definitiva. A estos efectos, a los trabajadores de CAIXA OURENSE se les respetará la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre conceptos pensionables.- 2º.- El complemento de Puesto de Trabajo venía aplicándose en CAIXA OURENSE desde 1990 a los Directores y Jefes de las distintas áreas en función de su responsabilidad, basado en un estudio valorativo de la relevancia del puesto concreto desempeñado y aplicado.- 3º.- Mientras las Caixas de Vigo y Pontevedra tienen externalizados en Planes de Pensiones sus sistemas de provisión complementaria no ocurre lo mismo con Caixa Ourense cuyo régimen de previsión se hallaba adscrito a un fondo interno, y así cuando se negoció un acuerdo de unificación de los sistemas de previsión social complementaria para CAIXA NOVA -entidad resultante de la fusión de las tres Caixas- se discutió sobre la pensionabilidad del 'complemento de puesto de trabajo' de los trabajadores de CAIXA OURENSE que lo percibían -unos 50 trabajadores- de tal modo que, el texto del Acuerdo, convenido el 28.8.2001 entre la representación de CAIXA NOVA y de los sindicatos UGT, CIG, CSICA, y CSI-CSIF -acuerdo que obra en autos como doc. nº 4 de la actora y que se tiene aquí por cierto y por reproducido íntegramente al concretar los elementos salariales pensionables, que se desglosan en función del origen de cada uno de los tres colectivos, en relación al 'Colectivo de origen CAIXA OURENSE' se enumeran ocho elementos distintos -Salario base, complemento de salario base, antigüedad, plus lando, categoría asimilada, plus cónyuge, extinguido complemento ayuda familiar y plus familiar- añadiéndose que no son pensionables el complemento de homogeneización, la retribución complementaria por resultados, parte fija y retribución complementaria por resultados y parte variable conceptos todos establecidos en los arts. 5º, 6º y 7º del Pacto Laboral de Fusión-.- 4º.- Obran en autos testimonios de la sentencia de la Audiencia Nacional de 19-10-95, así como la del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense de 21.5.99 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29.7.02 que la revocó en parte.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por el Letrado D. Ricardo Pradas Montilla, en nombre y representación de Caixa de Aforros de Vigo, Ourense y Pontevedra (Caixanova), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción del art. 44 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros en relación con los arts. 47 y 66.3 del mismo texto y 2º.- Al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción de la jurisprudencia aplicable, dictada en interpretación del art. 44 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros en relación con los arts. 47 y 66.3 del mismo texto.

El Letrado D. Gonzalo Iglesias Rial, en nombre y representación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Personal de Caixanova formaliza su recurso de casación, formulando los siguientes motivos: 1º Al amparo del art. 205 d) 2º LPL, por error en la apreciación de la prueba; 2º.- Al amparo del art. 205 e) LPL, "por infracción del principio jurídico 'Pacta Sunt Servanda', en la consideración de lo que disponen los arts. 1089, 1091, 1255, 1256 y demás preceptos concordantes del Código Civil, en relación con el contenido del Reglamento del Plan de Pensiones Personal Caixanova, artículos 26, y en lo que supone la aplicación del artículo 45 del mismo texto normativo" y 3º.- Al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción del artículo 44 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros en relación con los artículos 47 y 66.3.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los representantes legales de los Comités de Empresa de la antigua Caixa Ourense y del Sindicato Confederación Intersindical Gallega, se planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo en la que se pedía la declaración del derecho de los trabajadores procedentes de Caixa Ourense " ... a la computabilidad, como salario pensionable, del concepto retributivo denominado Complemento de Puesto de Trabajo". El conflicto se resolvió en sentencia de la referida Sala de fecha 14 de noviembre de 2.002, en la que se estimaron íntegramente las pretensiones de la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, recurren en casación la empresa Caixanova y la Comisión de Control del Plan de Pensiones "Personal Caixanova". El primero se construye a través de dos motivos de censura jurídica, amparados en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por pretendida vulneración del artículo 44 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, en relación con los artículos 47 y 66.3 del mismo texto -primer motivo- y de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre tales preceptos -el segundo-. En cuanto al recurso de la Comisión de Control, son tres los motivos. El primero se formula por la vía del artículo 205 d) LPL, para la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, y otros dos más, en los que por vía del artículo 205 c) LPL achaca a la sentencia recurrida infracción de los artículos 1.089, 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, en el segundo motivo, y de los artículos 44, 47 y 66.3 del mismo Convenio Colectivo, en el tercero.

SEGUNDO

Antes de analizar los distintos motivos del los recursos planteados frente a la sentencia, conviene recoger para mayor claridad aquellos puntos de hecho con las correspondientes referencias normativas que nadie discute, lo que permitirá abordar luego con mayor claridad la cuestión de fondo, que, como se dice en la demanda, no es otra que la de determinar el salario pensionable en la Caja de Ahorros demandada para el cálculo de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social para aquellos trabajadores que procedían de la fusionada Caixa Ourense y venían percibiendo el denominado complemento de puesto de trabajo.

  1. - El referido complemento de puesto de trabajo se implantó en Caixa Ourense en 1.990 y lo venían percibiendo los Directores y Jefes de las distintas áreas en función de su responsabilidad, valorándose para ello la relevancia comparativa del puesto concreto en relación con los demás.

  2. - En 1.999 se llevó a cabo la fusión de las Entidades Caixa de Ahorros de Vigo, Caixa de Ourense y Caixa de Pontevedra, creándose la Entidad Caixanova. En septiembre de ese año, se firmó el denominado Pacto Laboral de Fusión (PLF en adelante). En su apartado E) regula las jubilaciones anticipadas -número 1- determinando en este caso que los porcentajes aplicables a los trabajadores en función de la edad se habrían de determinar sobre la base del salario bruto pensionable en cada una de las tres entidades. Y en el número 2 las prejubilaciones, estableciéndose dentro de las condiciones ofrecidas un porcentaje a cobrar por quienes accediesen a esa situación, sobre el salario bruto real del trabajador, en el que, para los empleados de Caixa Ourense, se recogía, entre otros conceptos retributivos, el complemento de puesto de trabajo. En el punto IV del PLF, referido al salario, después de garantizar en el número 1º el respeto del 100% de las percepciones salariales de los empleados en sus Entidades de origen, en el 3º, relativo al salario pensionable, tal y como se dice en el hecho primero de los que se declaran probados en la sentencia de instancia de instancia, a los trabajadores de Caixa Ourense "se les respetará la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre conceptos pensionables.".

  3. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en una sentencia anterior de 19 de octubre de 1.995, se había pronunciado sobre la pretensión del Sindicato CSI-CSIF frente a Caixa de Ourense de que el cálculo de la base reguladora de las pensiones correspondientes a la mejora voluntaria de la Seguridad Social, incluyese las cantidades que venían percibiendo en activo los trabajadores y que se correspondían con los conceptos de paga extra de aprobación de balances, complemento de salario base, antigüedad en pagas estatutarias y plus Laudo 79 y declaró que éstos debían incluirse en la referida base.

  4. - El 28 de agosto de 2.001 se firmó el Acuerdo de Unificación de los Sistemas de previsión Social Complementaria para Caixanova, suscrito entre la representación de la nueva empresa "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra" -Caixanova- y los Sindicatos UGT, CIG, CSICA y CSI-CSIF. En el apartado de integración de los planes de pensiones, se describen como pensionables distintos conceptos para cada colectivo de trabajadores y en concreto para los de Caixa Ourense se recogen ocho conceptos, ninguno de los cuales se refería al discutido complemento de puesto de trabajo.

TERCERO

Desde la perspectiva que ofrece la situación descrita en el anterior fundamento, debe comenzarse por rechazar el primer motivo de los invocados en el recurso de la Comisión de Control, relativo a la pretendida necesidad de completar el hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia, y ello porque, como afirman los impugnantes del recurso y el Ministerio Fiscal, se trata de una modificación intrascendente, irrelevante e innecesaria, pues nadie discute que, efectivamente, no es lo mismo el salario bruto que ha de tenerse en cuenta para calcular el importe de lo que ha de percibir el trabajador que pacte acogerse a las condiciones de prejubilación, en las que sí existe una indiscutida referencia al salario realmente percibido por el trabajador, incluido el complemento de puesto de trabajo, con la situación de los trabajadores jubilados anticipadamente, en lo referido al cálculo de la mejora voluntaria asumida por la empresa sobre la pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social, ámbito en el que se discute el alcance del salario pensionable.

La cuestión de fondo planteada entonces, tiene un contenido estrictamente jurídico, en el que se trata de conocer la naturaleza del discutido "complemento de puesto de trabajo" y su eventual computabilidad como salario pensionable para determinados trabajadores -unos 50- procedentes de Caixa Ourense. En este punto, la sentencia recurrida estima que la aplicación de los artículos 66.3, 44 y 47 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros conduce necesariamente a la estimación de las pretensiones de los demandantes, puesto que aquél devengo es perfectamente encuadrable primero en el referido artículo 44 del Convenio y después en el artículo 47. Por ello, en el primer motivo del recurso de Caixanova y en el tercero de la Comisión de Control del Plan de Pensiones se afirma que en la sentencia se han infringido tales preceptos.

El artículo 66.3 del Convenio, en el que se regulan los complementos de prestaciones y pensiones, dice que "La base para el cálculo de los complementos de las pensiones estará constituida por los conceptos que establece el artículo 44 del presente Estatuto, que le puedan corresponder al empleado, más ayuda familiar, percibidas en los doce meses inmediatos anteriores al mes en que se produzca la jubilación, incapacidad permanente total y absoluta, gran invalidez o el fallecimiento del empleado.". No hay por tanto en el precepto referencia o previsión concreta alguna sobre los conceptos que integran el salario pensionable.

Por su parte, el artículo 44 del Convenio determina los conceptos salariales bajo dos modalidades o clases: el sueldo o salario base (letra a) y el complemento del salario base (letra b); éste segundo concepto se subdivide en seis puntos, y se recogen específicamente como complementos los siguientes: la antigüedad, los complementos de puesto de trabajo, las pagas estatutarias, otros complementos de vencimiento superior al mes y el plus de residencia. Por su parte, el artículo 47 del Convenio, cuando describe y regula los complementos de puesto de trabajo, recoge únicamente dos situaciones. La primera se contrae al referido complemento y dice que se percibirá: "cuando por existir varios titulados en la misma especialidad uno ostentase la Jefatura, el salario del que la desempeñe se incrementará en un 10%". Y el segundo, "En aquellas Cajas cuyos saldos de imposiciones superen los cien millones de pesetas el sueldo del Director general se incrementará en un 50%. En el mismo caso las Instituciones fijarán los incrementos correspondientes de los subdirectores generales que sustituyen provisionalmente a los Directores generales en caso de ausencia.".

CUARTO

La lectura de los preceptos transcritos conduce directamente a una primera conclusión, que es la de que en modo alguna se contempla en la literalidad el artículo 47 el complemento de puesto de trabajo que aquí se discute. En realidad tampoco la parte actora lo afirma, aunque entiende que el concepto cuestionado tiene que ser necesariamente encajado en los referidos artículos 44 y 47 del Convenio. Precisamente esa indefinición que desprende el artículo 66.3 del Convenio para determinar el salario bruto pensionable en las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social en Cajas de Ahorro es lo que ha llevado a que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya tenido que interpretar en múltiples ocasiones el referido precepto, especialmente en relación con el también genérico artículo 44.

La resolución trascendental en este caso de la que parten las posteriores, tal y como afirman los recurrentes, es la dictada por esta Sala en interés de ley el 18 de Abril de 1990, en la que se debatía si las primas de producción y pagas extraordinaria de la Magdalena y el Ahorro formaban o no parte del salario computable. Para llegar a la solución negativa, se estudió qué conceptos retributivos eran computables para determinar la base del complemento de jubilación, afirmándose en el fundamento jurídico sexto de aquélla que "la concepción del Convenio-Estatuto como un todo unitario y coherente impide que puedan estimarse comprendidos dentro de sus previsiones unos conceptos y realidades de carácter jurídico que no son mencionados ni desarrollados en sus normas pactadas y que por su naturaleza y origen especial o singular desconocen el carácter general de la regulación establecida por convenio, por lo que su computación supondría la inserción de una nota de diferenciación y desigualdad entre los destinatarios de este.". Y continúa diciendo que "la enumeración de supuestos contenida en el art. 44 del precitado Convenio ha de ser interpretado en función de los preceptos que le siguen y desarrollan su contenido. Por ello ha de negarse que sea computables a efectos de la base de cálculo del complemento de jubilación los conceptos retributivos cuestionados de que se ha hecho mención.".

Invocando específicamente esa doctrina, aunque obviamente aplicada a conceptos retributivos distintos, se ha pronunciado la sentencia de 7 de junio de 1.993 (recurso 2120/1992), en la que se niega que sean conceptos pensionables tres pagas extraordinarias que se percibían en la Caja de Baleares (Reyes, Contractual y "Día del ahorro") pues aunque en el artículo 44 del Convenio se incluyen las pagas estatutarias y también otras percepciones de vencimiento superior al mes, en los preceptos posteriores no se incluían específicamente las discutidas pagas extras. En la sentencia de 13 de junio de 1.994 (recurso 3433/1993) por la misma razón jurídica se excluyen como pensionables en la Caja de Extremadura varias medias pagas (del Consejo noviembre, de pactos de fusión, del Consejo agosto, D.U.A. de octubre etc.). Las sentencias de 17 de julio y 28 de noviembre de 1.997 (recursos 34/1997 y 1178/1997) excluyen, siempre con invocación de la doctrina sentada en interés de ley, como pensionables en Unicaja el complemento de antigüedad en las pagas extraordinarias, y la de 14 de julio de 1.998 (recurso 3588/1997), también en Unicaja, excluye como concepto pensionable el complemento de antigüedad en pagas extraordinarias y el plus de ajuste de fusión.

QUINTO

En Caixa Ourense también se produjo discusión en torno a los conceptos que habían de integrar la base de las mejoras de la acción protectora previstas en el Convenio, lo que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 1.995, que analizó el alcance del sueldo pensionable para los trabajadores de la referida Caja, pero, como no podía ser de otra manera en virtud del principio de congruencia, la Sala se limitó a determinar si los conceptos paga extra de aprobación de balances, complemento de salario base, antigüedad en pagas estatutarias y plus Laudo 79 tenían la pretendida naturaleza o no, y se llegó entonces a la conclusión de que, efectivamente, la tenían. Por ello se recoge su existencia y computabilidad en el Pacto Laboral de Fusión a que antes hicimos referencia y por eso también, en el Acuerdo de Unificación de los Planes de Pensiones a la hora de determinar los conceptos pensionables, se recogen aquellos, entre otros, para el personal de Caixa Ourense.

Aplicando la doctrina de esta Sala a que antes se ha hecho referencia al problema suscitado en este recurso, se ha de concluir que el discutido complemento de puesto de trabajo no se encuentra incluido en el artículo 44 b) 2 del Convenio. Este se refiere genéricamente a todos los complementos de puesto de trabajo que puedan existir, pero en la Sección Tercera del Capítulo Sexto del propio Convenio, dedicada a los complementos salariales, no existe referencia alguna al complemento cuya pensionabilidad se postula, puesto las dos únicas previsiones del artículo 47 que antes se han transcrito sobre complementos de puestos de trabajo, se corresponden con supuestos diferentes: la primera exige la concurrencia de elementos de hecho que ni siquiera se han invocado por el demandante, como son los que se refieren a la existencia de varios titulados en la misma especialidad y el que uno de ellos ostente la jefatura; La segunda se aplica a Directores Generales en relación con la cuantía de los saldos de las imposiciones en la Caja correspondiente, situación que aún menos cabe encajarla en el complemento asignado al colectivo afectado de Caixa Ourense por razón de un cierto nivel de responsabilidad, que aparece en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida con la indefinición que cabe extraer de las actuaciones y que, como se ha dicho, no se corresponde con las previsiones del artículo 47 del Convenio.

Por otra parte, la falta de encaje concreto en el Convenio de un concepto indudablemente retributivo y ordinario como es el complemento de puesto de trabajo discutido, no debe tener las mismas consecuencias si se trata de una reclamación salarial y su eventual repercusión en las condiciones de prejubilación, que cuando se pretende establecer la base para la aplicación de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social. En éstas, como ha dicho reiteradamente la Sala, el título de constitución ha de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, como dice el cuerpo de doctrina de la Sala antes citado, no cabe llevar a cabo interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes.

En este caso, las normas del Convenio a que nos venimos refiriendo, se completan e integran con el Acuerdo de Unificación de los Sistemas de Previsión Social Complementaria para Caixanova, suscrito el 28 de agosto de 2.001 entre la representación de la nueva empresa "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra" -Caixanova- y los Sindicatos UGT, CIG, CSICA y CSI-CSIF, en cuyo punto primero del condicionado general se establece el carácter pensionable de distintos conceptos para cada uno de los colectivos afectados por la fusión. Para los de Caixa Vigo y Caixa Pontevedra, entre otros, se incluyen los "complementos de puesto de trabajo", pero se trata, evidentemente, de los que contiene el Convenio, puesto que, a pesar de las alegaciones del recurrente, no consta (y la sentencia recurrida en absoluto se apoya en ese punto) que otros trabajadores de Caixanova tengan reconocido como pensionable el mismo concepto retributivo que aquí se postula.

Para los trabajadores de Caixa Ourense, se describen ocho devengos que tiene aquella naturaleza pensionable: 1) salario base normal; 2) complemento de salario base; 3) antigüedad; 4) plus Laudo 79; 5) Categoría asimilada; 6) plus cónyuge; 7) extinguido complemento ayuda familiar; 8) plus familiar extras. Ninguno de tales conceptos hace referencia al complemento aquí discutido, lo cual por sí mismo no sería razón bastante para excluir como pensionable al complemento de puesto de trabajo de tales trabajadores, puesto que es el conjunto normativo relacionado de los artículos 66.3, 44 y 47 del Convenio de Cajas de Ahorro los que integran la norma de derecho necesario que ha de ser respetada y por tanto indisponible para los negociadores que firmaron el pacto. Pero ya se ha visto en razón de lo argumentado hasta ahora que de tales preceptos tampoco cabe extraer la naturaleza de pensionable del complemento de puesto de trabajo litigioso.

SEXTO

En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida infringió los preceptos y la doctrina jurisprudencial que se denuncian en los recursos de casación al incluir como pensionable para los trabajadores procedente de Caixa Ourense el complemento de puesto de trabajo, lo que determina la necesidad de estimar tales recursos, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda de conflicto colectivo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA (CAIXANOVA) y por la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES PERSONAL CAIXANOVA, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 62/2002 seguido a instancia de los Comités de Empresa de la antigua Caixa Ourense y la Confederación Intersindical Gallega contra Caixa Nova, UGT, CSICA, CSI-CSIF, la Comisión de Control del Plan de Pensiones "Personal Caixanova" y Gesinca Actuarios, S.A. sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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