STS 57/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución57/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 57/2022

Fecha de sentencia: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 269/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

CASACION núm.: 269/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 57/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de mayo de 2021, numero de procedimiento 406/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS contra la empresa FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS/AS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSP-UGT), representada por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón y la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, representada por el Letrado D. José Manuel Martín Sebastiá.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de se presentó demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: "DECLARE: - El derecho de los trabajadores que hayan estado o estén en situación de IT asimilada a accidente de trabajo por razón de periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, a percibir el complemento del hasta el 100% de la base reguladora del mes anterior a la baja, conforme pres-cribe el artículo 96, párrafo segundo del Convenio Colectivo de aplicación".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por D. Enrique Lillo Pérez, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO CCOO, contra la empresa FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, así como en su condición de parte interesada, frente al SINDICATO UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO CCOO tiene la condición legal de sindicato más representativo y acredita presencia y audiencia electoral en la empresa demandada.

SEGUNDO

Por Resolución de 19 de junio de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial. (código de convenio n.º 90010012011996), que fue suscrito con fecha 8 de mayo de 2013, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores. (BOE 4 de julio de 2013) (Descriptor 3)

TERCERO

Por Resolución de 29 de enero de 2021, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el Convenio colectivo regulador de las relaciones laborales en la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial, suscrito, con fecha 31 de julio de 2020, de una parte, por los designados por la Dirección de dicha Fundación en representación de la misma, y de otra por los sindicatos de CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores. (BOE 11 de febrero de 2021)

CUARTO

El presente conflicto colectivo, afecta a los trabajadores de FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL a los que les es de aplicación la norma convencional antes citada.

QUINTO

Las bajas producidas en el ámbito de la empresa que se produzcan como consecuencia de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, están dando lugar a la percepción de la correspondiente prestación de Incapacidad Temporal, pero no se está abonando el complemento previsto en el artículo 96, párrafo segundo del Convenio colectivo de aplicación. (BOE 4 de julio de 2013)

SEXTO

En la actualidad, y a pesar de las diferentes reclamaciones planteadas por el personal afectado por situaciones de IT, la demandada niega sistemáticamente la aplicación de lo establecido en el artículo 96 del Convenio Colectivo cuando se trata de bajas por razón de periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio derivados del COVID-19. (Hecho no controvertido)"

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, FEDERACIÓN DE EMPLEADOS/AS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSP-UGT), y la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Enero de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 21 de octubre de 2020 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO CCOO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL y frente al sindicato UGT, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"El derecho de los trabajadores que hayan estado o estén en situación de IT asimilada a accidente de trabajo por razón de periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, a percibir el complemento del hasta el 100% de la base reguladora del mes anterior a la baja, conforme pres-cribe el artículo 96, párrafo segundo del Convenio Colectivo de aplicación".

En el acto del juicio el sindicato UGT se adhirió a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 13 de mayo de 2021, en el procedimiento número 406/2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos la demanda formulada por D. Enrique Lillo Pérez, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO CCOO, contra la empresa FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, así como en su condición de parte interesada, frente al SINDICATO UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO".

TERCERO

1.- Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO CCOO, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS, denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio Colectivo de la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial (BOE 04/07/2013) y de lo dispuesto en el artículo 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con la naturaleza y régimen regulador de los complementos de incapacidad temporal convencionalmente estipulados.

El Letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en representación de LA FEDERACIÓN DE EMPLEADOS/AS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSP-UGT), se ha adherido al recurso.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. José Manuel Martín Sebastiá, en representación de FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso sea declarado improcedente.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso la parte denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio Colectivo de la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial (BOE 04/07/2013) y de lo dispuesto en el artículo 5 del RD Ley 6/202, de 10 de marzo, así como infracción de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con la naturaleza y régimen regulador de los complementos de incapacidad temporal convencionalmente estipulados.

En esencia aduce, en primer lugar, que la regulación de la asimilación legal de las contingencias derivadas de COVID no tiene por objeto, como determina la sentencia, establecer un alivio para las empresas.

En segundo lugar alega que a falta de una regulación convencional detallada, es de aplicación al complemento el régimen normativo que regula la prestación de seguridad social. Y en este caso, por tanto, la plena asimilación de las contingencias COVID a accidente de trabajo, también a los efectos del abono del complemento de Convenio.

Los preceptos que han de tomarse en consideración son los siguientes:

Convenio Colectivo de la Fundación Diagrama Intervención PsicosociaL (BOE 04/07/2013)

Artículo 96

"Incapacidad temporal. Los trabajadores tendrán derecho, por enfermedad común o accidente no laboral, a cobrar desde el cuarto al vigésimo primer día de la baja el 75% de la base reguladora del mes anterior a su baja. En caso de enfermedad profesional, accidente laboral o ingreso hospitalario, los trabajadores tendrán derecho a cobrar, a partir del día siguiente a la baja y durante el tiempo que dure la misma, el 100% de su base reguladora correspondiente al mes anterior a su baja"

RD Ley 6/2020, de 10 de marzo

Artículo quinto.

"Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

  1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo".

  2. - Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010, recurso 206/2009 y 23/2010 y 22 de enero de 2013, recurso 60/2012, en las que consta: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes", sentencia de de 27 de enero de 2009, recurso 2407/2007, que cita sentencias anteriores.

La sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2021, recurso 19/2020, contiene el siguiente razonamiento:

"a).. En efecto, la Sala, en reiteradísima doctrina jurisprudencial, ha puesto de relieve que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)...

  1. En segundo lugar, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".

QUINTO

1.- El recurrente aduce que los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto, que hayan estado o estén, en situación de IT asimilada a accidente de trabajo, por razón de periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, como consecuencia del COVID-19, tienen derecho a percibir el complemento de hasta el 100% de la base reguladora del mes anterior a la baja, conforme prescribe el artículo 96, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de aplicación.

  1. - La Sala concluye que el recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

Primera: La interpretación literal del precepto -artículo 96 del Convenio- atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, que establece el complemento del 100% de la BR de la IT del mes anterior a la baja en caso de accidente laboral. Los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, no son situaciones de IT derivadas de accidente laboral ya que el artículo 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo, dispone que dichas situaciones "se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social..". Por lo tanto no es IT derivada de accidente de trabajo sino "asimilada" pero, no a todos los efectos, sino "para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social".

Segunda: El precepto convencional establece una mejora voluntaria de Seguridad Social, en concreto la mejora de la prestación de IT, diferenciando la cuantía de la mejora atendiendo a si la IT deriva de contingencias comunes o profesionales, incluida la hospitalización.

Tal y como se ha puesto de relieve por una constante jurisprudencia, las mejoras voluntarias de Seguridad Social complementan las prestaciones pero tiene un régimen propio, regulado en los propios pactos o reglas que las hayan creado.

Así la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011, recurso 4277/2010, enjuició la duración del complemento del subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo establecido en un convenio colectivo que instituía dicha mejora sin precisión adicional alguna. Este Tribunal explica que el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo, sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

"a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96-; 13/07/98 -rcud 3883/97-; 20/11/03 -rcud 3238/03-; y 31/01/07 -rcud 5481/05-);

b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03-; y 31/01/07 -rcud 5481/05-), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio "pro beneficiario"; y

c).- Asimismo, conforme al art. 1281 CC, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéuticas que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02-; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99-)".

La sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2009, recurso 2175/2008, con cita de doctrina anterior, pone de relieve la naturaleza de las mejoras voluntarias de Seguridad Social y su diferencia con las prestaciones de Seguridad Social:

"Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de abril de 2006 (rec. 333/2005), resolviendo supuesto sustancialmente idéntico (sentencia a su vez referida en la recurrida): "Ante tal planteamiento procesal no cabe la menor duda de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia ahora impugnada, toda vez que lo reclamado en concepto de Incapacidad Temporal no, sino, un mero complemento voluntario a cargo exclusivo de la empresa y amparado en Convenio Colectivo que, por más que incida en una prestación de Seguridad Social, no puede merecer la catalogación de tal y si, en cambio, la de una contraprestación empresarial que mejora el verdadero subsidio o prestación previstos legalmente para los casos de incapacidad temporal. Aun en el supuesto, no expresamente planteado, de una discordancia en orden a la base reguladora de dicha prestación de Seguridad Social, tampoco la litis, en los términos que aparece planteada, extravasaria el ámbito de la relación jurídica que la trabajadora demandante de autos vino manteniendo con la empresa hoy recurrente."

En definitiva, al tratarse de una mejora voluntaria, no cabe hacer una interpretación extensiva del precepto que alcance a supuestos no contemplados específicamente por las partes por lo que, no estando contempladas las situaciones de IT en periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, no procede ampliar la mejora voluntaria a dichos supuestos.

Tercera: El artículo 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo, contempla como situación asimilada a accidente de trabajo aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, señalando que dicha asimilación es exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como el complemento regulado en el artículo 96 del Convenio no es una prestación económica de IT, sino una mejora voluntaria de dicha prestación, no estamos ante una situación asimilada a accidente de trabajo.

Cuestión diferente sería que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha producido por causa exclusiva de la realización del trabajo, en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo supuesto entraría en juego la previsión contenida en el precitado artículo 5.1 del RD Ley 6/2020, que dispone que en este caso la situación será calificada como accidente de trabajo.

Cuarta: La finalidad de la regulación contenida en el artículo 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo es, como acertadamente ha puesto de relieve el recurrente en su escrito de interposición del recurso, garantizar la protección social de los trabajadores.

Así en el Preámbulo de la norma aparece: ".... se hace necesario adoptar una serie de medidas que no pueden demorarse para garantizar la protección social de los trabajadores que causen baja por aislamiento y enfermedad, así como para garantizar el abastecimiento del material necesario en nuestro sistema nacional de salud.

En particular, por un lado, con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social"

Siendo cierta dicha finalidad, no es menos cierto que la protección social se ha limitado a los términos que hemos expuesto con anterioridad, es decir, a la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, sin que dicha asimilación se extienda a otras prestaciones -no económicas- o que no se refieran a la prestación de IT del sistema de seguridad social.

Quinta: La intención de las partes al establecer la cláusula convencional aparece clara. Si bien es cierto que a la fecha de la firma del Convenio Colectivo de la Fundación Diagrama Intervención PsicosociaL (BOE 04/07/2013), las partes no pudieron prever la situación generada por el COVID -19, ni, por supuesto, la regulación contenida en el artículo 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo, no es menos cierto que cuando se ha firmado un nuevo Convenio Colectivo, BOE de 9 de febrero de 2021, cuya publicación fue acordada por resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fundación Diagrama Intervención Psicosocial en su ámbito de actividad de reforma juvenil y protección de menores, ya estaba vigente el RD Ley 6/2020, de 10 de marzo y en el clausulado se ha incluido el artículo 50 de redacción idéntica al artículo 96.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO CCOO, al que se ha adherido el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en representación de LA FEDERACIÓN DE EMPLEADOS/AS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSP-UGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de mayo de 2021, en el procedimiento número 406/2020, confirmando la sentencia recurrida.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DEL SINDICATO CCOO, al que se ha adherido el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en representación de LA FEDERACIÓN DE EMPLEADOS/AS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSP-UGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de mayo de 2021, en el procedimiento número 406/2020, seguido a instancia del ahora recurrente contra FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL y frente al sindicato UGT, que en el acto del juicio se ha adherido a la demanda, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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