STS, 20 de Marzo de 1997
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
Fecha | 20 Marzo 1997 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Antonio Garicano Cirujeda, EL COMITE DE EMPRESA DE LA SEDE CENTRAL y EL COMITE DE AGENCIAS Y SUCURSALES DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son partes recurridas las antedichas partes demandadas en la instancia.
La Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) Que a todos y cada uno de los trabajadores que sean trasladados al centro de trabajo de Alcobendas a instancias de la empresa, o que lo soliciten voluntariamente y la empresa acceda a ello, debe abonarles los complementos de traslado y locomoción en los términos contemplados en el acuerdo suscrito con los comités de empresa con fecha 30 de abril de 1992; y 2) Que es nulo y no se ajusta a derecho el acuerdo de fecha 10 de marzo de 1995 al haber sido suscrito única y exclusivamente con el Comité de Empresa de la Sede Central, en lugar de haberlo hecho con todos los demás comités en la medida que venía a modificar el de 30 de abril de 1992, suscrito con todos ellos. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, Citibank España S.A., según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 18 de julio de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción territorial e inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda presentada por la FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO (FITC), frente a CITIBANK ESPAÑA, S.A., Comité de Empresa de la Sede Central y Comité de Agencias y Sucursales de Madrid, sobre Conflicto Colectivo".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa Citibank España, S.A. trasladó sus oficinas centrales desde el centro de Madrid al Parque empresarial "La Moraleja" situada aproximadamente en el km 12 de la carretera nacional I Madrid a Irún. 2.- El 30 de abril de 1992, la citada empresa junto con la representación unitaria de los trabajadores que en aquella fecha estaba compuesta por Comité de Empresa de Oficina Central, Comité de Empresa de Oficina Visa, Comité de Agencias y Sucursales de Madrid y Provincia y Comité de empresa del Centro de Pozuelo, suscribieron un pacto el 30 de abril de 1992 en virtud del cual los trabajadores que se trasladaran a la Sede Central desde cualquier sucursal de la provincia de Madrid se les pagaba como suplido por compensación de traslados un plus de 27.000 pesetas mensuales 12 veces al año. Además los empleados afectados que para trasladarse utilizaran vehículo propio percibían el plus de desplazamiento a razón de 14.543 pesetas mes por 12 meses al año. 3.- La empresa ponía a disposición de los empleados unos autobuses para trasladarlos al nuevo centro. 4.- La citada representación unitaria se modificó y quedaron subsistentes en Comité de empresa de la Sede Central y el Comité de Agencias y Sucursales de Madrid. 5.- 10 de marzo de 1995, la representación de la empresa y el Comité de Empresa de la Sede Central firmaron un acuerdo en virtud del cual la empresa ofrecía con carácter voluntario e individual a los trabajadores que percibían el plus de suplido por traslado renunciar al mismo percibiendo la cantidad alzada de 1.680.000 pesetas. Asimismo a los que percibían el plus de desplazamiento también se le ofrecía su renuncia entregándole la cantidad de 1.092.000 pesetas alzadas y finalmente a los que usaban el servicio de autobuses previa renuncia se les ofrecía la cantidad de 588.000 pesetas alzadas. 6.- Al concertar el primer pacto aceptaron percibir los citados complementos 493 empleados. 7.- Al firmar el segundo pacto aceptaron voluntariamente la renuncia 355 empleados. 8.- En esa fecha por jubilación o traslados voluntarios habían dejado de percibir aquellos pluses 126 trabajadores, y un trabajador también había dejado de percibirlo en virtud de sentencia firme. Actualmente continúan percibiendo aquellos pluses 8 trabajadores. 9.- En la Sede Central de Alcobendas hay 3 empleados que se han trasladado voluntariamente y no cobran dichos pluses. 10.- La empresa demandada tiene sucursales en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid".
Preparado recurso de casación por la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1996, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del acuerdo de fecha 30 de abril de 1992 entre la entidad Citibank y la representación unitaria de los trabajadores, en relación con el art. 1282 del Código Civil.
Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Citibank España, S.A. y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 1997.
La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria versa sobre interpretación de determinadas claúsulas de un pacto o acuerdo colectivo entre la entidad financiera Citibank y la representación unitaria de los trabajadores. En virtud de este pacto se asignaban pluses por compensación de gastos y por uso de vehículo propio para el desplazamiento al trabajo a los empleados que hubieran cambiado de lugar de trabajo como consecuencia del traslado de las oficinas centrales de la empresa, desde un local situado en el centro de Madrid a otro ubicado en una zona residencial de la periferia. Las claúsulas controvertidas son las concernientes al alcance personal del citado acuerdo colectivo. Para el sindicato accionante el campo de aplicación del mismo, y el derecho consiguiente a los pluses previstos en él, se extienden a todos los empleados de la empresa de sucursales o centros de trabajo de la Comunidad autónoma de Madrid que soliciten y obtengan plaza en dichas nuevas oficinas centrales, sea cual sea el momento en que tal incorporación tenga lugar. Por su parte, la empresa aduce que no es ésta la interpretación correcta del acuerdo, que limita su alcance a los empleados afectados por el traslado inicial llevado a cabo en mayo de 1992 (hecho probado segundo), quedando las incorporaciones posteriores a lo que resulte de la negociación individual entre las partes del contrato de trabajo.
El recurso contra la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debe ser desestimado, de conformidad con el detallado informe del Ministerio Fiscal.
De acuerdo con los términos del acuerdo colectivo controvertido, el objeto o intención del mismo es facilitar la operación de traslado llevada a cabo el 19 de mayo de 1992, y su campo de aplicación abarca "única y exclusivamente a los empleados de Citibank España SA con contrato indefinido a la fecha de su firma, así como a aquellas personas empleadas a dicha fecha bajo otra modalidad de contrato de trabajo, en tanto subsista el mismo". Siendo ello así, la interpretación efectuada en la sentencia de instancia de la cláusula primera, párrafo segundo del acuerdo ("Cualquier nueva incorporación será objeto de negociación individualizada en la que se fijarán las condiciones contractuales a aplicar"), interpretación que limita el campo de aplicación del acuerdo a los empleados incorporados a las oficinas centrales en la fase inicial del traslado, excluyendo las incorporaciones posteriores, parece razonable y ajustada al criterio hermeneútico de la intención de los contratantes (artículos 1281 y 1282 del Código Civil).
Este argumento se refuerza con otro de similar factura y fundamento, apuntado en el dictamen del Ministerio Público, que destaca el valor interpretativo de la conducta posterior de las partes, las cuales suscribieron otro acuerdo en 10 de marzo de 1995 (hecho probado quinto) por el que se establecían compensaciones a la renuncia por parte de los trabajadores afectados a los pluses de traslado y de utilización de vehículo propio para el desplazamiento a la sede central de la empresa. Si en 1995 los representantes de los trabajadores y el empresario incluso quisieron cerrar mediante compensaciones de aceptación individual los pluses previstos en 1992, parece lógico pensar que el régimen establecido en este último no podía tener alcance general para un grupo genérico de empleados de la empresa.
A todo ello debe añadirse que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por LA FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra CITIBANK ESPAÑA, S.A., EL COMITE DE EMPRESA DE LA SEDE CENTRAL y EL COMITE DE AGENCIAS Y SUCURSALES DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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