STS 310/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1539
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución310/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 20/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 310/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 546/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT, la Federación de Servicios a la Ciudadanía CC.OO. y por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores - Unión Profesional contra la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT representada y asistida por el letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo; por la Federación de Servicios a la Ciudadanía CC.OO. representada y asistida por la letrada Dª María José Ahumada Villalba y la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores - Unión Profesional representada y asistida por el letrado D. Cesar Domingo Meseguer Gómez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las respectivas representaciones letradas de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de Madrid de UGT, la Federación de Servicios a la Ciudadanía CC.OO. y la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores - Unión Profesional se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: "estimando la presente demanda, se declare la obligación que concierne a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid de incrementar el Fondo Adecuaciones Retributivas correspondiente regulado en el Anexo XV del convenio colectivo, correspondiente al año 2015, en la cantidad de 13.531,15 Euros, con la consiguiente distribución de dicha cantidad entre los trabajadores que tuviesen derecho a la percepción de la adecuación retributiva correspondiente, en aplicación del Anexo XV del convenio colectivo; condenando, en su consecuencia, a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO (FSC-CCOO) y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP) contra la AGENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos declarar y declaramos que el Fondo de Adecuaciones Retributivas regulado en el Anexo XV del convenio colectivo, correspondiente al año 2015, debe quedar dotado con 290.421,83 €, condenando a la AGENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, completando la dotación del Fondo hasta alcanzar dicha cifra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la AGENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID - en adelante la AGENCIA-, sujetos al ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo de empresa - hecho conforme -, siendo el suplico de la demanda que se declare la obligación que concierne a la AGENCIA de incrementar el Fondo de Adecuaciones Retributivas regulado en el Anexo XV del convenio colectivo, correspondiente al año 2015, en la cantidad de 13.531,15 €.

SEGUNDO.- La AGENCIA ha dotado dicho Fondo para el año 2015 con la cantidad de 276.890,68 €.

TERCERO.- Dicho Fondo, de Adecuaciones retributivas, está contemplado en el Anexo XV del vigente convenio colectivo de la AGENCIA, que lo regula en los siguientes términos: "Podrán ser destinatarios de este fondo aquellos trabajadores de la Agencia con una relación de empleo de carácter indefinido y al menos un año de antigüedad en la función actual a 1 de enero de cada ejercicio. Igualmente, aquel personal interino que, a 1 de Enero de cada ejercicio de abono, tenga una antigüedad reconocida de al menos tres años en la función que ocupan o en una función encuadrada en el mismo grupo profesional".

CUARTO.- El importe de dicho Fondo se fija en la Disposición Transitoria 5ª del convenio colectivo de la AGENCIA, que lo cuantifica en los siguientes términos: "Se constituirá una dotación para cada ejercicio de cargo igual al producto del treinta por ciento del salto medio de nivel de los del Anexo I (para el ejercicio en cuestión) multiplicado por el número de los potenciales posibles destinatarios de este fondo de conformidad con el párrafo primero del Anexo XV".

QUINTO.- Dichas previsiones normativas han sido objeto de interpretación por la Comisión Paritaria en acuerdo de fecha 8-7-14 y adenda de 17-7-14, que obran aportadas a ambos ramos de prueba y han de tenerse por reproducidas.

SEXTO.- De los tres parámetros a ponderar para el correcto cálculo del Fondo a saber, el denominado "salto medio de niveles", tanto por ciento, y número de trabajadores a computar, mediante la siguiente fórmula: salto medio de nivel X 30% X nº de trabajadores, existe conformidad entre las partes respecto de los dos primeros, cifrados respectivamente en 1.610,77 € y el 30%, pero no así en relación al 3º, siendo el número de trabajadores a tener en cuenta, según la AGENCIA, de 573, y según la parte actora, de 601 trabajadores lo que supone, respectivamente, y en aplicación de la citada fórmula, las sumas de 276.890,68 y 290.421,83 €, para la dotación del fondo.

SÉPTIMO.- Los empleados que al 1-1-15 tenían una relación laboral indefinida y al menos un año de antigüedad, más los interinos con tres años de antigüedad, ascendían a un total de 601 -hecho conforme-. Y de esos trabajadores, según la AGENCIA, hay que restar, a estos efectos, los tres que integran el Comité de Dirección, otros doce que consolidaron el complemento denominado "CEPE", más otros tres que alcanzaron el nivel salarial 12 C, y otros diez que han causado baja definitiva en la empresa a lo largo del año 2015, lo que hace un total de 28 trabajadores, que restados a los 601 a que antes se ha hecho mención, arroja un total de 573 trabajadores, que son los que, y a juicio de la AGENCIA, han de computarse para el cálculo de la dotación del Fondo.

OCTAVO.- Esta última circunstancia, en los términos invocados por la AGENCIA, ha de considerarse probada para el supuesto, únicamente, de que se estimase que para el correcto cálculo de la dotación del fondo han de quedar excluidos aquellos trabajadores que, pese a tener la antigüedad antes mencionada al 1-1-15, no pueden ser, no obstante, perceptores del fondo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Agencia para la Administración Digital de Madrid, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO (FSC-CCOO) y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), se formula demanda de conflicto colectivo contra la AGENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la que interesan "se declare la obligación a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid de incrementar el Fondo de Adecuaciones Retributivas correspondiente regulado en el Anexo XV del convenio colectivo, correspondiente al año 2015, en la cantidad de 13.531, 15 euros, con la consiguiente distribución de dicha cantidad entre los trabajadores que tuviesen derecho a la percepción de la adecuación retributiva correspondiente, en aplicación del Anexo XV del convenio colectivo".

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 18 de septiembre de 2017 , resolviendo la demanda planteada, en el procedimiento núm. 546/2017, estima la demanda, declarando que el Fondo de Adecuaciones Retributivas regulado en el Anexo XV del convenio colectivo, correspondiente al año 2015, debe quedar dotado con 290.421, 83 euros, condenando a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, a estar y pasar por tal declaración, completando la dotación del Fondo hasta alcanzar dicha cifra.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta de la Agencia para la Administración Digital de Madrid, articulando un motivo único de recurso, en el que denuncia la Infracción del art. 91.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 3 , 1281 , 1282 y 1286 del Código Civil , todos ellos en relación con el art. 1 del Convenio Colectivo de ICM , el Anexo XV y la Disposición Transitoria Quinta del mismo, y con los acuerdos de la Comisión Paritaria de 8 de julio de 2014 y de 17 de julio de 2014.

En la sentencia recurrida se constatan los siguientes hechos de interés:

La AGENCIA ha dotado el Fondo en cuestión para el año 2015 con la cantidad de 276.890,68 euros (h.p. 2º).

Dicho Fondo, de Adecuaciones retributivas, está contemplado en el Anexo XV del vigente convenio colectivo de la AGENCIA, que lo regula en los siguientes términos: "Podrán ser destinatarios de este fondo aquellos trabajadores de la Agencia con una relación de empleo de carácter indefinido y al menos un año de antigüedad en la función actual a 1 de enero de cada ejercicio. Igualmente, aquel personal interino que, a 1 de Enero de cada ejercicio de abono, tenga una antigüedad reconocida de al menos tres años en la función que ocupan o en una función encuadrada en el mismo grupo profesional" (h.p. 3º).

" El importe de dicho Fondo se fija en la Disposición Transitoria 5ª del convenio colectivo de la AGENCIA, que lo cuantifica en los siguientes términos: "Se constituirá una dotación para cada ejercicio de cargo igual al producto del treinta por ciento del salto medio de nivel de los del Anexo I (para el ejercicio en cuestión) multiplicado por el número de los potenciales posibles destinatarios de este fondo de conformidad con el párrafo primero del Anexo XV"(h.p.4º).

" Dichas previsiones normativas han sido objeto de interpretación por la Comisión Paritaria en acuerdo de fecha 8-7-14 y adenda de 17-7-14" (h.p. 5º).

" De los tres parámetros a ponderar para el correcto cálculo del Fondo, a saber, el denominado "salto medio de niveles", tanto por ciento, y número de trabajadores a computar, mediante la siguiente fórmula: salto medio de nivel X 30 % X nº de trabajadores, existe conformidad entre las partes respecto de los dos primeros, cifrados respectivamente en 1.610,77 euros y el 30 %, pero no así en relación al 3º, siendo el número de trabajadores a tener en cuenta, según la AGENCIA, de 573, y según la parte actora, de 601 trabajadores, lo que supone, respectivamente, y en aplicación de la citada fórmula, las sumas de 276.890,68 y 290.421,83 euros, para la dotación del Fondo" (h.p. 6º).

" Los empleados que al 1-1-15 tenían una relación laboral indefinida y al menos un año de antigüedad, más los interinos con tres años de antigüedad, ascendían a un total de 601 - hecho conforme -. Y de esos trabajadores, según la AGENCIA, hay que restar, a estos efectos, los tres que integran el Comité de Dirección, otros doce que consolidaron el complemento denominado "CEPE", más otros tres que alcanzaron el nivel salarial 12 C, y otros diez que han causado baja definitiva en la empresa a lo largo del año 2015, lo que hace un total de 28 trabajadores, que restados a los 601 a que antes se ha hecho mención, arroja un total de 573 trabajadores" (h.p.7º).

  1. - La cuestión litigiosa se centra en determinar el número de trabajadores como elemento a ponderar para determinar la dotación del fondo. Para la parte actora, los trabajadores a tener en cuenta deben ser los que al 1-1-15 reunían los requisitos de tener un año de antigüedad, si se trata de trabajadores fijos e indefinidos, más los interinos que contasen a esa fecha con tres años de antigüedad, con independencia con independencia de que después no pudiesen beneficiarse efectivamente del fondo por no reunir los demás requisitos precisos; mientras que para la AGENCIA de dichos 601 trabajadores deben descontarse los 28 que entiende no podían ser potenciales ni posibles destinatarios del Fondo.

    Señala la Sala de instancia que "aunque la Disposición Transitoria 5ª del convenio alude al número de los "potenciales posibles destinatarios" como elemento a ponderar para determinar la dotación del fondo, no lo es menos que a continuación, y a efectos de determinar precisamente quienes pueden ser esos posibles destinatarios, el Anexo XV del convenio, al que tal Disposición se remite, establece en su primer párrafo que a estos efectos podrán ser destinatarios del fondo los trabajadores que al 1-1-15 tengan la antigüedad tantas veces indicada, sin otros requisitos ni condiciones (...) pues una cosa es cómo ha de calcularse la dotación del fondo, cuyos criterios vienen contemplados en la Disposición Transitoria 5ª y en el 1º párrafo del Anexo XV del convenio colectivo, en los términos ya indicados, y otra muy distinta, no planteada en estos autos, la de determinar cómo ha de distribuirse ese fondo, así dotado, entre los trabajadores de la Agencia".

    Con lo cual concluye que, de acuerdo con el sentido literal de las cláusulas del convenio colectivo, procede la estimación de la demanda "en el sentido de que para el correcto cálculo del fondo debe tenerse en cuenta que a fecha del 1-1-15 la suma de los empleados de la AGENCIA con relación laboral indefinida y al menos un año de antigüedad, más los empleados interinos con al menos tres años de antigüedad, ascendía a un total de 601 trabajadores, que es el número que ha de tenerse en cuenta a los solos efectos de establecer la dotación del fondo, con lo que ha de concluirse que en aplicación de la fórmula establecida en el Anexo XV del convenio - 1.610,77 euros (salto medio de nivel) X 30 % X 601 trabajadores -, la dotación del fondo debe ascender a los 290.421,83 euros pedidos en la demanda, en lugar de los 276.890,68 euros dotados por la AGENCIA", lo que supone una diferencia de 13.531,15 euros solicitados en el escrito de demanda.

  2. - La Sala comparte la sentencia de instancia, partiendo de la doctrina de esta Sala IV/TS que asume en relación a la interpretación de los convenios colectivos, STS/IV de 23/11/2016 - rec. 249/2015 -, o entre otras muchas, en la de 14/11/2017 -rec. 223/2016 -, en cuanto señala:

    "Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

    Por otro lado, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )".

    Partiendo de la referida doctrina, ha de estimarse que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de la Disposición Transitoria 5ª del convenio colectivo, en relación con el párrafo 1º del Anexo XV del mismo, resulta totalmente adecuada a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o iloŽgica, sino que, al contrario, por lo que debe ser mantenida en esta sede casacional.

TERCERO

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como se previene en el art. 235.2 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta de la Agencia para la Administración Digital de Madrid.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 18 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 546/2017 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC.OO (FSC-CCOO) y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), contra la AGENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Conflicto Colectivo.

  3. ) Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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